CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2014-00995-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2014-00995-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [L]a notificación del actor se efectuó el 5 de diciembre de 2013, por lo que el término de 4 meses empezó a correr a partir del día siguiente y venció el 6 de abril de 2014, pero como este día no era hábil, se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 7 de abril de 2014. No obstante lo anterior, de conformidad con constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, solo hasta el 9 de abril de 2014 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, cuando ya había caducado el medio de control. ACCIÓN DE TUTELA – Su ejercicio no suspende el término de caducidad /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Escenarios
[L]a Sala aclara que la interposición de la acción de tutela no suspende el término de caducidad del medio de control. En efecto, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 dispone que el término de caducidad del medio de control se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial. […] Así las cosas, la acción de tutela no se encuentra regulada como una causal que dé lugar a la suspensión del término de caducidad del medio de control.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00995-01
Actor: JORGE IVÁN ÁLVAREZ GAVIRIA Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – auto resuelve apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el 26 de abril de 2016 por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual rechazó la demanda interpuesta.
I. ANTECEDENTES El señor Jorge Iván Álvarez Gaviria, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 385 de diciembre 3 de 2013 “por la cual se ordena la suspensión del señor Jorge Iván Álvarez Gaviria como miembro del Consejo Directivo de SAYCO y se adoptan otras determinaciones” expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. 1.1. Auto recurrido.
En auto de 26 de abril de 2016 la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda presentada, con fundamento en que había operado el fenómeno de la caducidad, así: La notificación de la resolución demandada fue efectuada el 5 de diciembre de 20131, por lo que el término de 4 meses empezó a correr el día siguiente y venció
el 6 de abril de 2014, sin embargo dicho día no era hábil, razón por la cual el plazo de caducidad se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 7 de abril de 2014. Sin perjuicio de lo anterior, el 9 de abril de 2014 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, dos días después de que caducó el medio de control. Por lo tanto, no se suspendió el término de caducidad y la demanda de la referencia fue interpuesta solo hasta el 13 de junio de 2014. 1.2. Recurso de apelación. En escrito presentado por el actor el 4 de mayo de 2016 manifestó que la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Derechos de Autor omitió dar aplicación al artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a que “expresamente señala que si proceden los recursos en la vía gubernativa sobre el acto administrativo que formula cargos como los demás que deciden una situación en concreto mediante actuación motivada y que ordena su notificación.” Relató que la copia de la decisión demandada fue recibida por correo certificado hasta el 9 de diciembre de 2013. 1 FL. 58 Expuso que interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, a pesar de existir otro medio de defensa judicial. Manifestó que la tutela la instauró el 27 de febrero de 2013, cuando no se había agotado el término de caducidad, pues la demandada le impidió el ejercicio de sus derechos al negarle la posibilidad de interponer los recursos legales contra la decisión demandada.
Aseguró que el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia mediante proveído de 14 de marzo de 2014 no accedió a su solicitud de tutela, por considerar que existía otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el acto administrativo y allí podía solicitar medidas cautelares. Por lo anterior, estimó que el término de caducidad no se había vencido y se interrumpió desde el 27 de febrero de 2013 (cuando presentó la tutela) hasta el 14 de marzo de 2014 (día del fallo). Aseveró que antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el 8 de abril de 2014 radicó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, es decir, dentro de los 4 meses. No obstante, el 12 de junio de 2014 se declaró fallida. Señaló que la conciliación como requisito de procedibilidad tiene como consecuencia procesal interrumpir el término de caducidad de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Expuso que la resolución demandada fue comunicada solo hasta el 9 de diciembre de 2013. 1.3. Traslado. En constancia secretarial de 10 de mayo de 2016 se informa que no se fijó traslado del mencionado recurso, comoquiera que no se había trabado la litis.
II. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación interpuesto, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: El recurrente argumenta: i) que de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, en contra de los actos administrativos que formulan cargos sí proceden
recursos en sede administrativa, ii) que la acción de tutela y la solicitud de conciliación prejudicial tienen el efecto de suspender el término de caducidad para demandar el acto acusado, y iii) que la resolución que demanda le fue comunicada hasta el 9 de diciembre de 2013. En cuanto al primer motivo de inconformidad, la Sala encuentra que el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” Por consiguiente, contrario a lo que manifiesta el recurrente, dicho artículo no señala que en contra del acto acusado procedan los recursos en sede administrativa, sino contra qué actos son improcedentes. En lo referente al segundo punto, esto es, que la acción de tutela y la solicitud de conciliación prejudicial tienen el efecto de suspender el término de caducidad para demandar el acto acusado, la Sala aclara que la interposición de la acción de tutela no suspende el término de caducidad del medio de control. En efecto, el artículo 3 del Decreto 1716 de 20092 dispone que el término de caducidad del medio de control se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, así: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o 2 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.” c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.” Así las cosas, la acción de tutela no se encuentra regulada como una causal que de lugar a la suspensión del término de caducidad del medio de control. Por último, el actor plantea que no fue notificado del acto administrativo el 5 de diciembre de 2013 sino el 9 de diciembre de esa anualidad. Sobre el punto, el demandante no aporta prueba alguna que acredite que su notificación se surtió el 9 de diciembre de 2009 y que por tal motivo es esa la fecha que se debería tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad. Contrario a lo anterior, en el expediente si se evidencia a folio 58 del cuaderno principal, la constancia de ejecutoria de la resolución demandada, en la cual se
indica: “Que para efectos de cumplir lo ordenado en el aludido acto administrativo se procedió a remitir las comunicaciones radicadas el 3 de diciembre de 2013 bajo los números 72330, 72331, 72332, 72333, 72334, 72335, 72336 y 72337, las cuales fueron remitidas a sus destinatarios, según guías expedidas por Servientrega con fecha 5 de diciembre de 2013, motivo por el cual el citado acto administrativo quedó debidamente ejecutoriado el día 6 de diciembre de 2013, de conformidad con el numeral 1º del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. (se destaca) 3 Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
Dicha información es corroborada por el recibo de entrega de la copia del acto administrativo acusado obrante a folio 60 del expediente, fechado el 5 de diciembre de 2013. Así las cosas, tal y como lo consideró el a quo, la notificación del actor se efectuó el
5 de diciembre de 2013, por lo que el término de 4 meses empezó a correr a partir del día siguiente y venció el 6 de abril de 2014, pero como este día no era hábil, se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 7 de abril de 2014. No obstante lo anterior, de conformidad con constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad4, solo hasta el 9 de abril de 2014 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, cuando ya había caducado el medio de control. En este orden de ideas, la Sala confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: Confírmase el auto del 26 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen una vez se encuentre en firme esta decisión.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. 4 Fl. 99
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Presidente
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Consejera de Estado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado (E)