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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2014-01010-01-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2014-01010-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad [C]abe poner de relieve que mediante oficios Nos. 15-74309-1-0 de 6 de abril de 2015 y 16-206953-1-0 de 19 de agosto de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio, en respuesta a los precitados autos de 24 de febrero de 2015, y de 7 de junio de 2016, certificó que los señores Manuel Francisco Nule Velilla y Miguel Eduardo Nule Velilla, el 20 de diciembre de 2013, fueron notificados, mediante aviso, del contenido de la Resolución No. 68697 de 25 de noviembre de 2013, a través de la cual se confirmó la sanción que les fuere impuesta mediante la Resolución No. 54695 de 16 de septiembre de 2013. […] [S]e tiene que el último acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 68697 de 25 de noviembre de 2012, le fue notificada el 20 de diciembre de 2013 a los señores Manuel Francisco Nule Velilla y Miguel Eduardo Nule Velilla, conforme a las certificaciones obrantes en el expediente, lo que significa que el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA para la presentación de la demanda, iniciaba su contabilización el 21 de diciembre de 2013 y el mismo terminaba el 21 de abril de 2014. Teniendo en cuenta lo anterior y comoquiera que los referidos actores, con miras a agotar el

requisito de procedibilidad, el 5 de mayo de 2014 radicaron ante la Procuraduría General de la Nación la solicitud de conciliación extrajudicial, es dable afirmar que tal solicitud no suspendió el término de caducidad, en tanto se radicó por fuera del término concedido para el efecto.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, 27 de abril de 2016, Radicación 66001-23-31-000-2012-00009-01, C.P. Roberto Augusto

Serrato Valdés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01010-01

Actor: MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA, MANUEL FRANCISCO NULE

VELILLA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Recurso de apelación en contra de auto que rechaza la demanda La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 16 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”1, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

I. Antecedentes.

Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2014 ante la Secretaría de la

Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1-186), los ciudadanos Miguel Eduardo Nule Velilla y Manuel Francisco Nule Velilla, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda en contra de “[…] la Resolución No. 54695 de fecha 16 de septiembre de 2013 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio por la cual se imponen unas sanciones […]”, en la que elevaron las siguientes pretensiones: “[…] 1ª) Se declare la nulidad total de la Resolución No. 54695 de fecha 16 de septiembre de 2013 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio y suscrita por el Superintendente señor Pablo Enrique Robledo del Castillo, por el cual se imponen unas sanciones. 2ª) Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la revocación de las sanciones impuestas y el cumplimiento de la sentencia. 3ª) Que se condene en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada. […]”. El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrado de la Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho judicial que mediante auto de 16 de septiembre de 2014 (fl. 190), inadmitió la demanda, luego de señalar que “[…] la misma deberá ser

adecuada, junto con el poder, en tanto se deberán demandar las resoluciones Nos. 54695 de 16 de septiembre de 2013 (p)or la cual se imponen unas sanciones, y 68697 de 25 de noviembre de 2013 (p)or la cual se resuelven unos recursos de reposición […] deberá acompañar constancia de notificación de la 1 Subsección integrada por los Magistrados Luis Manuel Lasso (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya Resolución No. 68697 de 25 de noviembre de 2013, requisito indispensable para determinar la caducidad del medio de control respecto a los demandantes y directamente afectados […]”. Así las cosas, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado oportunamente en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 191-193), subsanó la demanda, indicando para el efecto que: “[…] PRIMERO.- Frente al requerimiento de adecuar la demanda junto con el poder, en el sentido de demandar la Resolución No. 68967 de 25 de noviembre de 2013 proferida por la entidad demandada, me permito satisfacerlo plenamente allegando con el presente escrito de ampliaciones del poder de mis representados en donde de manera expresa manifiestan que el mandato para la demanda cobija la Resolución No. 68697 de 25 de noviembre de 2013 proferida por la entidad demandada por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición contra la Resolución 54695 de 16 de septiembre de 2013 […] Hay que anotar que en el numeral 19 de los

hechos de la demanda se hace referencia expresa a la Resolución No. 68967 de 25 de noviembre de 2013 y que dicho acto administrativo fue allegado a la demanda dentro de los anexos como parte integrante del acto demandado (Resolución 54695 de 16 de septiembre de 2013). Por otro lado también hay que decir que el acto que resolvió los recursos (Resolución No. 68967 de 25 de noviembre de 2013) confirmó en su totalidad el acto impugnado. […] SEGUNDO.- Con relación a la constancia de notificación de la Resolución No. 68967 de 25 de noviembre de 2013 como requisito indispensable para determinar la caducidad del medio de control impetrado, me permito manifestar, al honorable magistrado, que a folio 182 del expediente, en la hoja No. 27 del texto de la citada resolución, la cual allegó con la demanda, aparece constancia de la fecha de ejecutoria de dicha resolución; en efecto, se observa que aparece sello de la entidad demandada que indica que la resolución quedó debidamente ejecutoriada el día 14 de enero de 2014 […]”. Dado lo anterior, el a quo, mediante auto de cúmplase de 24 de febrero de 2015 (fl. 197), dispuso que: “[…] por Secretaría, líbrese oficio a la Superintendencia de Industria y Comercio para que allegue certificación sobre la fecha en que se notificó a los señores Miguel Eduardo Nule Velilla y Manuel Francisco Nule Velilla de la Resolución No. 0068967 de 25 de noviembre de 2013 por la cual se

resuelven unos recursos de reposición […]”. Frente a tal requerimiento, la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció mediante oficio No. 15-74309-1-0 de 6 de abril de 2015 (fls 202-205), allegando el cuadro informativo que a continuación se transcribe: Interesado Representa Dirección/ Ciudad Fecha Notificaci nte Legal Correspondencia Notif. ón y/o Apoderado

NULE VERBEL Calle 26 A Nº 13-97 BOGO 20/12/20 AVISO

VELILLA GARCÍA Oficina 2206 TÁ 13

MANUEL JORGE D.C.

FRANCIS LUIS

CO

NULE NULE ESTABLECIMIENTO BOGO 20/12/20 AVISO

VELILLA VELILLA PENITENCIARIO Y TÁ 13

MIGUEL MIGUEL CARCELARIO LA D.C.

EDUARD EDUARDO PICOTA KILÓMETRO

O 5 VÍA USME

II. La providencia apelada.

La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, mediante auto de 16 de julio de 2015 (folios 207-211), rechazó la demanda al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Dicha Corporación sustentó su decisión en los siguientes argumentos: “[…] Para efectos de computar el término de caducidad se tomará como punto de partida la fecha de notificación de la Resolución No. 0068697 de 25 de noviembre de 2013, toda vez que la misma culminó con el proceso administrativo tras resolver el recurso de reposición contra la Resolución No. 54695 de 16 de septiembre de 2013, diligencia que se surtió por aviso

el día 20 DE DICIEMBRE DE 2013, según constancia aportada por la 2 Integrada por los Magistrados Luis Manuel Lasso Lozano (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya Superintendencia de Industria y Comercio […] El término de cuatro (4) meses de que trata el numeral 2, literal d), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, venció el 21 DE ABRIL DE 2014, fecha límite que tenía la parte demandante para radicar la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, a efectos de suspender dicho plazo. El día 5 DE MAYO DE 2014 la parte actora radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, según se desprende de la certificación emitida por la Procuraduría No. 134 Judicial II para Asuntos Administrativos el día 12 de junio de 2014 (Fls 185 y 186), esto es, cuando ya habían vencido los cuatro (4) meses desde el día siguiente a la fecha en que se practicó la notificación por aviso de los demandantes. Así las cosas, como quiera que para la fecha en que la parte demandante elevó la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público la demanda ya se encontraba caducada, toda vez que el término venció el 21 de abril de 2014 y la respectiva petición del trámite conciliatorio se elevó catorce (14) días después, ésta será rechazada. […]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte actora presentó oportunamente recurso de

apelación en contra del auto que rechazó la demanda, manifestando que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, se equivocó al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, señalando para el efecto, lo siguiente: “[…] El auto impugnado desconoce que los actos administrativos demandados, es decir, la Resolución 54695 de 2013 y la 0068967 de 2013 que resuelve los recursos de reposición proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, tiene una pluralidad de sujetos pasivos sobre quienes recaen sus efectos y a quienes se les altera sus derechos e intereses. En efecto, son sujetos pasivos de los actos administrativos demandados, las siguientes personas tanto naturales como jurídicas, a saber: […] se trata de ocho personas naturales y de tres personas jurídicas afectadas por las decisiones administrativas como sujetos pasivos. A todas y cada una de estas personas había que notificarles personalmente los actos administrativos tal y como lo ordena la ley. La notificación completa a todos los sujetos pasivos del acto administrativo definitivo que resolvió el recurso de reposición, esto es, la Resolución 0068967 de 2013 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, culminó el día 13 de enero de 2014 con la notificación al último de los sujetos pasivos, por lo que el acto adquirió firmeza, de acuerdo con lo normado en el numeral 2 del artículo 87 del CPACA, al día siguiente, es decir el 14 de enero de 2014, tal y como expresamente se dice en el propio

texto (hoja No. 27) de la resolución definitiva que resuelve los recursos, visible a folio 182 del expediente, en donde se indica que la resolución quedó ejecutoriada el día 14 de enero de 2014. Es a partir de esta fecha, 14 de enero de 2014, cuando el acto administrativo demandado adquiere firmeza y es entonces a partir de allí que se empieza a contar el término de caducidad de la acción. Para efectos de la caducidad hay que tener en cuenta que: a) el término de los 4 meses de la acción de Nulidad y Restablecimiento, comenzó a correr desde el día 15 de enero de 2014, b) que el día 5 de mayo de 2014 se presentó ante la Procuraduría la solicitud de conciliación extrajudicial lo cual suspendió el término desde ese día hasta el día siguiente al 12 de junio de 2012 cuando se celebró la audiencia de no conciliación, c) que la demanda se presentó el 18 de junio de 2014, es decir 3 meses y 26 días después de ejecutoriada la Resolución No. 68967 de 25 de noviembre de 2013; lo cual nos permite afirmar con total seguridad que la demanda de Nulidad y Restablecimiento fue presentada dentro del término de los cuatro 4 meses que señala la ley procesal. Y no como lo hace el Tribunal al decir que el término de caducidad se empieza a contar una vez se haya notificado a cada uno de los sujetos pasivos aunque falte por notificar el resto de los sujetos pasivos y a pesar de que el acto administrativo no tenga firmeza. […]”. El Magistrado Sustanciador conocedor del proceso, mediante auto de 24 de

noviembre de 2015, dispuso conceder el recurso de apelación y remitir el expediente a esta Corporación.

IV. Consideraciones de la Sala.

Con ocasión de la investigación adelantada, por presuntamente “[…] haber infringido las normas sobre protección de la competencia […]”, la Superintendencia de Industria y Comercio, profirió la Resolución No. 54695 de 16 de septiembre de 2013 “Por la cual se imponen unas sanciones”, en cuya parte resolutiva de dispuso: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR que PONCE DE LEÓN Y

ASOCIADOS S.A. INGENIEROS CONSULTORES EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL […] y BITACORA SOLUCIONES COMPAÑÍA LTDA. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL […], así como los señores MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA […] MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA […] y GUIDO ALBERTO NULE MARINO […] contravinieron lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. […] ARTÍCULO QUINTO: IMPONER una sanción pecuniaria a MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA […], por la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($2.614.432.500), equivalentes a CUATRO

MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES (4.435 SMMLV) […] ARTÍCULO SEXTO: IMPONER una sanción pecuniaria a MIGUEL

EDUARDO NULE VELILLA […], por la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($2.614.432.500), equivalentes a CUATRO

MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES (4.435 SMMLV) […] ARTÍCULO SÉPTIMO: IMPONER una sanción pecuniaria a GUIDO ALBERTO NULE MARINO […], por la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($2.614.432.500), equivalentes a CUATRO

MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES (4.435 SMMLV)

[…]

ARTÍCULO DÉCIMO: ORDENAR a PONCE DE LEÓN Y ASOCIADOS

S.A. INGENIEROS CONSULTORES EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y BITACORA SOLUCIONES COMPAÑÍA LTDA. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, así como los señores MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA, MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA, GUIDO ALBERTO NULE MARINO, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ JARAMILLO y JORGE LUIS BETIN RODRÍGUEZ, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, que, ejecutoriada la presente decisión, realicen la publicación del siguiente texto en un diario de amplia circulación nacional: (…). […] ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido

de la presente Resolución a las empresas PONCE DE LEÓN Y

ASOCIADOS S.A. INGENIEROS CONSULTORES EN LIQUIDACIÓN

JUDICIAL, HORACIO MENDOZA MARTÍNEZ Y CIA LTDA. y BITACORA SOLUCIONES COMPAÑÍA LTDA. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL […], así como los señores MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA, MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA, GUIDO ALBERTO NULE MARINO, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ JARAMILLO, JORGE LUIS BETIN RODRÍGUEZ y MIRYAM AUXILIADORA BELTRÁN ZUCCARDI, entregándoles copia de la misma e informándoles que en su contra procede el recurso de reposición ante el Superintendente de Industria y Comercio (…) […]”. Los señores Manuel Francisco Nule Velilla, Guido Alberto Nule Marino y Antonio José Rodríguez Jaramillo, presentaron recurso de reposición en contra de la Resolución No. 54695 de 16 de septiembre de 2013, la cual fue confirmada, en todas sus partes, a través de la Resolución No. 68967 de 25 de noviembre del mismo año, actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio. Los señores Manuel Francisco Nule Velilla y Miguel Eduardo Nule Velilla, a través de apoderado judicial, el 18 de junio de 2014, radicaron, ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. 54695 de 16 de septiembre de 2013 y 68697 de 25 de noviembre del mismo año, ambas suscritas

por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de las cuales se les impuso una sanción. El proceso fue asignado por reparto al doctor Luis Manuel Lasso Lozano Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien al observar que la demanda no cumplía con los requisitos exigidos por el CPACA para su admisión, mediante auto de 16 de septiembre de 20143, inadmitió la misma, con miras a que fuese corregida; requerimiento que fue acatado por la parte actora, mediante escrito allegado al expediente el 30 de septiembre de 20144. Posteriormente, a través de auto de 24 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador, con miras a estudiar la caducidad del medio de control, ordenó oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio con miras a que allegara al expediente “certificación sobre la fecha en que se notificó a los señores Miguel Eduardo Nule Velilla y Manuel Francisco Nule Velilla de la resolución No. 00068697 de 25 de septiembre de 2013 […]”. Una vez remitida la indicada certificación, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, mediante auto de 16 de julio de 2015, rechazó la demanda, al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Tal providencia fue recurrida por el referido apoderado judicial y dicha impugnación es el objeto del presente pronunciamiento. Para efectos de resolver la impugnación interpuesta, la Sala comienza por precisar

que, según lo afirmado por el recurrente: “[….] el Tribunal desconoce que el acto 3 Folio 190 4 Folios 191 a 193 administrativo afectaba a 11 personas que eran sujetos pasivos, a quienes había necesariamente que notificar para garantizar la legalidad de la decisión […] el argumento del Tribunal es deleznable a prima facie, pues lo funda en que mis poderdantes fueron notificados por aviso el 20 de diciembre de 2013, sin tener en cuenta que había otros sujetos pasivos que también debían ser notificados y a quienes había que esperar que se les surtiera ese derecho […]”. Ahora bien, cabe poner de relieve que mediante oficios Nos. 15-74309-1-0 de 6 de abril de 20155 y 16-206953-1-0 de 19 de agosto de 20166, la Superintendencia de Industria y Comercio, en respuesta a los precitados autos de 24 de febrero de 2015, y de 7 de junio de 2016, certificó que los señores Manuel Francisco Nule Velilla y Miguel Eduardo Nule Velilla, el 20 de diciembre de 2013, fueron notificados, mediante aviso, del contenido de la Resolución No. 68697 de 25 de noviembre de 2013, a través de la cual se confirmó la sanción que les fuere impuesta mediante la Resolución No. 54695 de 16 de septiembre de 2013. En atención al anterior planteamiento, la Sala pone de presente que no asiste razón al recurrente en tanto que la contabilización del término de caducidad se produce de manera individual y separada respecto de cada uno de los sujetos a notificar. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección al señalar7:

“[…] la Resolución número 110 de 16 de mayo de 2011, a través de la cual se confirmó la decisión administrativa […] fue notificada en forma personal a las señoras Clara Inés y Nelly Carrillo Agudelo el 24 de mayo de 2011, fecha en la cual adquirió firmeza respecto de ellas; y al señor Jaime Alberto Giraldo Jaramillo en calidad de persona natural y como representante legal de la sociedad Guayacanes Ltda., por edicto fijado el 25 de mayo de 2011 y desfijado el 8 de junio de dicha anualidad, adquiriendo ejecutoria respecto de él y de la sociedad en cita el 15 de junio de 2011, según consta a folio 304, cuaderno uno 1-1. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, el término de caducidad comenzó a correr de manera independiente para cada uno de los interesados y para el caso de las señoras Carrillo Agudelo inició desde el 25 de mayo de 2011, comoquiera que la Resolución número 110 de 16 de mayo de 2011 no era susceptible de recursos, configurándose de esta manera la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A. para efectos de determinar la firmeza de los actos administrativos. […]”. (resalta la Sala) 5 Folios 202 a 205 6 Folios 9 a 12 Cuaderno 2 7 Consejo de Estado, Sección Primera, 27 de abril de 2016, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Expediente No. 66001 23 31 003 2012 00009 01, Actor: Jaime Alberto Giraldo Jaramillo y Otro,

Demandado: MEGABÚS S.A.

Así las cosas, se tiene que el último acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 68697 de 25 de noviembre de 2012, le fue notificada el 20 de diciembre de 2013 a los señores Manuel Francisco Nule Velilla y Miguel Eduardo Nule Velilla, conforme a las certificaciones obrantes en el expediente, lo que significa que el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA para la presentación de la demanda, iniciaba su contabilización el 21 de diciembre de 2013 y el mismo terminaba el 21 de abril de 2014. Teniendo en cuenta lo anterior y comoquiera que los referidos actores, con miras a agotar el requisito de procedibilidad, el 5 de mayo de 2014 radicaron ante la Procuraduría General de la Nación la solicitud de conciliación extrajudicial, es dable afirmar que tal solicitud no suspendió el término de caducidad, en tanto se radicó por fuera del término concedido para el efecto. Por todo lo anterior, el auto de 16 de julio de 2015, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, habrá de confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 16 de julio de 2015, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con excusa

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