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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2014-01048-01-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2014-01048-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TERCEROS – Clases / COADYUVANTE – Concepto / TERCERO CON

INTERÉS DIRECTO – Concepto / COADYUVANTE Y TERCERO CON INTERÉS DIRECTO – Diferencias Al analizar dicha preceptiva (artículo 71 del CGP), encuentra la Sala que esta prevé la coadyuvancia, instituto jurídico que se refiere al tercero que interviene dentro del proceso, y que concurre con la finalidad de velar por sus intereses legítimos, a quien no se le extienden los efectos de la sentencia, pero en forma subordinada a una de las partes principales a la que ayuda y se adhiere. […] Del texto de la norma transcrita [artículo 171, numerales 1 y 3 del CPACA] se extrae que en el proceso administrativo intervienen la parte actora, la parte demandada y los terceros con interés directo, es decir, los que tienen una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no podría proferirse la sentencia porque los afecta directamente […] De esta disposición [artículo 224 del CPACA] se colige que en el proceso administrativo pueden intervenir otra clase de terceros, distintos de aquellos que tienen una verdadera vocación de parte cuya vinculación no proviene directamente del juez sino de la voluntad de los mismos. Tal es el caso de los coadyuvantes. Respecto de estos y en aplicación del principio de integración normativa, es preciso resaltar que aunque el CPACA no alude directamente a una clasificación, bien puede acudirse a las disposiciones del CGP, en las cuales se establece que los litisconsortes facultativos (artículo 60) y los intervinientes excluyentes (artículo 63), pueden tener su propia pretensión, que la formulan en

demanda independiente y que cuando comparecen al proceso deben tomarlo en el estado en que se encuentra. Es decir, que no hay obligación de notificarles el auto admisorio de la demanda, como sí ocurre con los terceros a los que alude el artículo 171, numeral 3, del CPACA cuya omisión puede acarrear una nulidad y en caso de que esta se decrete se debe retrotraer todo el procedimiento. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de vincular a un tercero con interés directo en las resultas del proceso / PROCESO ADMINISTRATIVO – Intervinientes con vocación de parte en proceso judicial / TERCERO CON INTERÉS DIRECTO – No lo es Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. al no haber sido afectada por el acto demandado [L]a Sala no encuentra que entre la SIC y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES exista la relación sustancial a que se contrae el artículo 71 del CGP, pues aunque esta haya participado al interior de la investigación como tercera interesada, lo cierto es que la decisión que hoy se censura no le afecta, toda vez que las resoluciones cuestionadas únicamente sancionan pecuniariamente a la actora por haberla encontrado responsable de infringir los artículos 1º de la Ley 155 de 1959 y 50, numeral 6, del Decreto 2153 de 1992. Igualmente, de la demanda tampoco se desprende un interés directo. Así las cosas, es claro que en el presente asunto no resulta procedente la vinculación decretada, habida cuenta de que no se acreditó, como ya se dijo, una relación sustancial entre la demandada y la vinculada, ni que en el evento de que se declarara la nulidad de los actos

administrativos acusados junto con el restablecimiento del derecho solicitado, referentes a la declaratoria de responsabilidad de la actora de infringir la normativa mencionada y la consecuente sanción pecuniaria de $53.909’775.000 y 33.840’247.500, se podría afectar o beneficiar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Adicionalmente, cabe resaltar, que en caso de que llegasen a prosperar las súplicas de la demanda, la única entidad llamada a responder por dicha decisión sería la SIC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 – NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 – NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 224

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01048-01

Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de marzo de 2015, proferido por la Sección Primera -Subsección «A»- del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca Referencia: Se revoca el auto apelado por cuanto la vinculación de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no reúne las calidades exigidas para tenerla como coadyuvante de la Superintendencia, pues entre dicha sociedad y la demandada no existe una relación sustancial; además, en caso de que prosperen las súplicas de la demanda no se observa algún tipo de afectación o beneficio para la vinculada. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el auto de 9 de marzo de 2015, emitido por la Sección Primera –Subsección «A»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, en adelante el Tribunal, por medio del cual se vinculó al proceso a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por el presunto interés en las resultas del asunto. 1 El 17 de julio de 2015, el doctor Guillermo Vargas Ayala se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, el que le fue aceptado por la Sala en auto 31 de agosto de ese año. Mediante proveído de 28 de abril de 2016, se ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera copia del auto apelado, dado que no obraba en las copias remitidas por dicha Corporación, cuya respuesta se allegó el 29 de agosto de ese año. I-. ANTECEDENTES La demanda La demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, CPACA, presentó demanda ante el Tribunal tendiente a obtener las siguientes

declaraciones y condenas: La nulidad de la Resolución 53403 de 3 de septiembre de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, mediante la cual se le impusieron dos sanciones que suman en su totalidad $87.750.022.500 M/Cte. La nulidad de la Resolución 66934 de 19 de noviembre de 2013, expedida por la SIC, mediante la cual se resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicita, entre otras, que se le ordene a la SIC la devolución de las sumas canceladas, monto que deberá ser actualizado al valor presente, más los intereses legales que correspondan; a indemnizarla por los perjuicios ocasionados a su buen nombre empresarial como consecuencia de la sanción ilegalmente impuesta; y al pago de intereses comerciales y moratorios establecidos que se causen entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago de las condenas indemnizatorias citadas en las pretensiones de la demanda. II-. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído de 9 de marzo de 2015, el Tribunal vinculó al proceso a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por su presunto interés en las resultas del asunto. En esencia, adujo lo siguiente: Que la Superintendencia en escrito de contestación de la demanda solicitó la vinculación de la referida sociedad, por lo que al entrar a revisar los actos que notificaron la apertura de la investigación administrativa se pudo advertir que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se vinculó a dicha actuación como tercero

con interés directo, mediante Resolución núm. 4077 de 7 de febrero de 20132. Argumentó que, respecto de los sujetos que según la demanda o las actuaciones administrativas tengan interés directo en el resultado del proceso, el artículo 171 del CPACA prevé la posibilidad de notificarlos de la admisión de la demanda. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., en adelante COMCEL, interpuso recurso de apelación. En esencia, adujo lo siguiente: Que en el auto cuestionado, la Magistrada Sustanciadora al exponer el asunto a tratar lo identificó como «VINCULACIÓN LITIS CONSORTE NECESARIO», sin embargo, al resolverlo se refirió a la vinculación de tercero con interés en las resultas del proceso. 2 Por medio de la cual se abrió la investigación en contra de COMCEL. Indicó que, revisado el texto de contestación de la demanda, se observa claramente el propósito de la vinculación formulada por la entidad demandada, pues solicita «vincular al presente proceso a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso», es decir, que no se trata de un litis consorte necesario. Alegó que, no era ni es legalmente vinculante ni indispensable para la actuación la participación de la referida Sociedad, con lo cual no se transgredía disposición alguna ni se generaría la invalidación de la decisión adoptada. Explicó que, nunca fue intención de la SIC solicitar que se vinculara a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en calidad de litis consorte necesario, sino como

tercero con interés en las resultas del proceso. Expresó que, al no reunirse las condiciones para que la referida sociedad pueda ser considerada como litis consorte necesario, no es posible concedérsele el traslado de la demanda ni el término de 30 días «… dentro del cual podrá intervenir, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención», a que se refiere el auto controvertido. Precisó que, el artículo 71 del Código General del Proceso, en adelante, CGP, prevé: «Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única instancia o de segunda instancia». Arguyó que, debe tenerse en cuenta que en este proceso lo que se demanda son actos administrativos por los cuales la SIC le impuso una «ilegal sanción pecuniaria» como conclusión de un procedimiento administrativo iniciado con ocasión de una serie de quejas presentadas por los usuarios en contra de todos los operadores de telefonía celular, entre los cuales se encuentra COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES.

Manifestó que, bajo los supuestos descritos se puede establecer claramente que entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la SIC no existe jurídicamente ninguna relación sustancial que legalmente las vincule y que sustente su requerida participación en este proceso, ni mucho menos que aquella se viera afectada si se decreta la nulidad de los actos administrativos demandados, en tanto que solo la entidad demandada debe responder por la legalidad de sus actuaciones.

Señaló que, no sobra recordar que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES es uno de sus más importantes competidores en el mercado y que, como tal, se encontraba en su misma situación jurídica dado que igualmente fue denunciada por las mismas presuntas infracciones. Argumentó que, al no existir la mencionada relación sustancial, como tampoco afectación alguna en caso de emitirse sentencia anulatoria de los actos acusados, no se reúnen las condiciones para que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sea vinculada como coadyuvante a este proceso, de conformidad con lo señalado en el citado artículo 71 del CGP. Adujo que, si en gracia de discusión se considerara la coadyuvancia de la citada sociedad, habría que darle aplicación al mencionado artículo 71, ibidem, en el sentido de que aquella debería tomar el proceso en el estado en que se encuentre, por lo que no habría lugar al traslado de la demanda que concede el auto que se impugna, dado que dicha etapa ya se cumplió. Explicó que, el hecho de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES haya sido admitida como tercero con interés directo en la actuación administrativa, no significa que ello sea legalmente suficiente para que se le tenga por tal en el proceso judicial, dado que para ello es necesario realizar la adecuación normativa de las reglas que regulan tales actuaciones ante la judicialidad, análisis que no se observa en la motivación del auto que ordena la vinculación objeto de apelación.

IV-. TRASLADO DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y la Superintendencia guardaron

silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto se contrae a establecer si resulta procedente la vinculación de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES al proceso de la referencia, pues a juicio del recurrente no existe una relación sustancial entre dicha sociedad y la SIC como tampoco una afectación o un interés en el resultado del asunto. Además, la Sala deberá aclarar en qué calidad se surtió la mencionada vinculación, es decir, si a título de litis consorte necesario o de coadyuvante. Se observa que, en la providencia cuestionada el Tribunal denomina el asunto a tratar como «VINCULACIÓN LITIS CONSORTE NECESARIO», sin embargo, tanto en su parte motiva como en la resolutiva se fundamenta en la vinculación prevista en el artículo 71 del CGP. Al analizar dicha preceptiva, encuentra la Sala que esta prevé la coadyuvancia, instituto jurídico que se refiere al tercero que interviene dentro del proceso, y que concurre con la finalidad de velar por sus intereses legítimos, a quien no se le extienden los efectos de la sentencia, pero en forma subordinada a una de las partes principales a la que ayuda y se adhiere. En el presente asunto, se advierte que la SIC solicitó vincular a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES como tercero con interés en las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 71 del CGP, por lo que el Tribunal mediante auto de 9 de marzo de 2015, le reconoció dicha calidad, en atención a que había sido notificada de la apertura de la investigación administrativa mediante Resolución 4077 de 7 de febrero de 2013.

La SIC sustentó su solicitud, entre otras, en lo siguiente: «[…] Si para esa etapa de la actuación administrativa la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. tenía un legítimo interés en lo que respecta a la problemática tratada en los actos demandados, mucho más lo tiene ahora en la resultas del presente proceso, en el que se pretende la anulación de los actos que tuvieron como probados la gran mayoría de las conductas imputadas a COMCEL CLARO y que la afectaron en gran medida. Adicionalmente, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. tuvo una participación activa durante toda la actuación administrativa, e incluso aportó material probatorio que tuvo una gran relevancia en la decisión adoptada en los actos administrativos. Por otro lado, no puede perderse de vista que la mencionada sociedad resulta ser un agente económico del mercado de Voz Saliente Móvil, e incluso, como se precisó precedentemente, sobre portaciones numéricas por parte de COMCEL CLARO, así como de las demás conductas sancionadas en los actos sometidos a control jurisdiccional, lo que evidentemente demuestra un claro interés en que los actos demandados permanezcan incólumes en nuestro ordenamiento jurídico, pues estos tienen un fin eminentemente represivo respecto de tales conductas para impedir que se vuelvan a repetir en el mercado previamente citado. Llegados a este punto, es del caso precisar que esa Colegiatura ha precisado que existe interés directo cuando: “(…) En tales condiciones, contrario a lo afirmado por la juez a quo, en este caso el señor Juan Carlos Celis Ariza si tiene interés directo en las

resultas del proceso, toda vez que, fue a partir de su petición, queja o reclamo que se originó la expedición de los actos administrativos cuya finalidad se pretende. Visto así el asunto, el señor Juan Carlos Celis Ariza deberá ser vinculado al proceso, como tercero con interés en las resultas del proceso. (…)”3 […] Así las cosas, al haberse reconocido a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.E.S.P. como tercero con interés dentro de la actuación administrativa en la que se expidieron las Resoluciones nos. 54403 de 3 de septiembre de 2013 y 66934 de 19 de noviembre de 2013, resulta más que evidente que tiene un claro interés en las resultas del presente proceso, por lo que se impone la necesidad de ordenar su vinculación. Por todo lo anterior, resulta palmaria la vinculación de la mencionada sociedad, en calidad de tercero con interés en las resultas del presente proceso, pues de lo contrario podría devenir una causal de nulidad de las actuaciones que se surtan, pues se le estaría cercenando la posibilidad de ejercer su derecho de defensa […]» COMCEL no se encuentra de acuerdo con la solicitud de la SIC y la decisión el a quo, debido a que considera que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no se vería afectada si se decretara la nulidad de los actos administrativos demandados, pues la única llamada a responder por su legalidad es la Superintendencia; además, argumenta que la vinculada fue igualmente denunciada por las mismas presuntas infracciones que la demandante. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, auto de 2 de agosto de 2012, expediente 2012-0004501, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Al analizar la actuación administrativa acusada se observa que la actora fue sancionada por habérsela encontrado responsable de infringir los artículos 1º de la Ley 155 de 19594 y 50, numeral 6, del Decreto 2153 de 19925, al realizar prácticas tendientes a limitar la libre competencia y abusar de su posición dominante por obstruir a terceros el acceso a los canales de comercialización, con fundamento en el bloqueo de las bandas de los equipos móviles y por realizar conductas relacionadas con el abultamiento de cifras de portabilidad numérica móvil. Encuentra la Sala que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES fue vinculada a la actuación administrativa debido al uso dado por COMCEL al proceso de portabilidad numérica móvil, el cual incidió en la posibilidad de que pudiera captar usuarios nuevos así como de los consumidores que pertenecían a otras redes; de igual forma, porque el bloqueo de las bandas podría haber imposibilitado la activación de ciertos usuarios en la red móvil de la sociedad vinculada. Para dilucidar la controversia es menester traer a colación el contenido y alcance de las siguientes disposiciones de carácter procesal. El artículo 171, numerales 1 y 3 del CPACA, establece: «[…] El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:

1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. […] 4 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas»

5 «por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones»

3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. […]».

Del texto de la norma transcrita se extrae que en el proceso administrativo intervienen la parte actora, la parte demandada y los terceros con interés directo, es decir, los que tienen una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no podría proferirse la sentencia porque los afecta directamente6. Verbigracia en materia marcaria, cuando se demanda la nulidad de un acto que concedió un registro, necesariamente desde el auto admisorio de la demanda debe vincularse al titular del mismo, pues de prosperar las pretensiones se le estaría afectando en su derecho. Igualmente sucede en el caso en el que se demandan actos administrativos expedidos por las autoridades de transporte, a través de los cuales se autorizan rutas y horarios a una empresa para la prestación del servicio público de transporte y el presunto afectado con tales decisiones pretende dejarla sin efecto. Lo lógico es que la empresa destinataria de tales actos deba vincularse al proceso, pues la decisión que allí se adopte le afecta directamente. Por su parte, el artículo 224, ibidem, prevé: “Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como

coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum. El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. 6 Que son los mismos litis consortes necesarios a que se refiere el artículo 61 del CGP. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos. De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código”. De esta disposición se colige que en el proceso administrativo pueden intervenir otra clase de terceros, distintos de aquellos que tienen una verdadera vocación de parte cuya vinculación no proviene directamente del juez sino de la voluntad de los mismos. Tal es el caso de los coadyuvantes. Respecto de estos y en aplicación del principio de integración normativa, es preciso resaltar que aunque el CPACA no alude directamente a una clasificación, bien puede acudirse a las disposiciones del CGP, en las cuales se establece que los litisconsortes facultativos (artículo 60) y los intervinientes excluyentes (artículo 63), pueden tener su propia pretensión, que la formulan en demanda independiente y que cuando comparecen al proceso deben tomarlo en el estado en que se encuentra. Es decir, que no hay

obligación de notificarles el auto admisorio de la demanda, como sí ocurre con los terceros a los que alude el artículo 171, numeral 3, del CPACA cuya omisión puede acarrear una nulidad y en caso de que esta se decrete se debe retrotraer todo el procedimiento. Al examinar el expediente, tal como lo manifestó la demandante, la Sala no encuentra que entre la SIC y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES exista la relación sustancial a que se contrae el artículo 71 del CGP7, pues aunque esta 7 Dicha disposición prevé: «Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. haya participado al interior de la investigación como tercera interesada, lo cierto es que la decisión que hoy se censura no le afecta, toda vez que las resoluciones cuestionadas únicamente sancionan pecuniariamente a la actora por haberla encontrado responsable de infringir los artículos 1º de la Ley 155 de 1959 y 50,

numeral 6, del Decreto 2153 de 1992. Igualmente, de la demanda tampoco se desprende un interés directo. Así las cosas, es claro que en el presente asunto no resulta procedente la vinculación decretada, habida cuenta de que no se acreditó, como ya se dijo, una relación sustancial entre la demandada y la vinculada, ni que en el evento de que se declarara la nulidad de los actos administrativos acusados junto con el restablecimiento del derecho solicitado, referentes a la declaratoria de responsabilidad de la actora de infringir la normativa mencionada y la consecuente sanción pecuniaria de $53.909’775.000 y 33.840’247.500, se podría afectar o beneficiar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Adicionalmente, cabe resaltar, que en caso de que llegasen a prosperar las súplicas de la demanda, la única entidad llamada a responder por dicha decisión sería la SIC. En este orden de ideas, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se dejará sin efecto la vinculación decretada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta». REVÓCASE el auto de 9 de marzo de 2015 y, en su lugar, se deja sin efecto el mismo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia. En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de julio de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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