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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2014-01190-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2014-01190-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDAS CAUTELARES - Ley 1437 de 2011 / MEDIDAS CAUTELARESDefinición / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Características / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Sección Primera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala. RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó una medida cautelar /

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARÁCTER

ADUANERO – Clases / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO ORDINARIO DE CARÁCTER ADUANERO – Período

probatorio / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ESPECIAL ABREVIADO PARA FALTAS GRAVÍSIMAS DE CARÁCTER ADUANERO – Período probatorio / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO ESPECIAL ABREVIADO PARA FALTAS GRAVÍSIMAS DE

CARÁCTER ADUANERO – Etapas procesales

[L]a legislación aduanera establece dos diferentes procedimientos aplicables en cada caso en concreto, según el tipo y la gravedad de la infracción; si la infracción es de carácter leve o grave el procedimiento es el ordinario de que trata el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999 y, si la infracción está tipificada como gravísima, el procedimiento aplicable es el especial y abreviado establecido en el artículo 519-1 del Decreto 2685 de 1999 […] En el caso sub examine, el tipo de infracción atribuida a la Agencia de Aduanas R&R Kronos Ltda. es de carácter gravísima, por consiguiente, el procedimiento administrativo aplicable era el especial abreviado del artículo 519-1. De conformidad con lo anterior, es pertinente analizar las etapas procesales de este procedimiento especial abreviado, con el propósito de dilucidar si contiene o no un período probatorio y si era necesario e indispensable que la autoridad aduanera se pronunciara sobre la solicitud de pruebas antes de proferir el correspondiente acto administrativo definitivo sancionatorio, frente a lo cual se observa lo siguiente: i) La autoridad aduanera cuenta con de veinte (20) días para expedir y notificar el requerimiento especial aduanero, con el propósito de que la sociedad investigada ejerza su derecho de defensa. ii) Vencido el término para contestar el requerimiento, dentro de los 15 días siguientes “[…] se practicarán las pruebas que se consideren conducentes, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos […]”. iii) Surtida esta etapa, se expedirá el acto administrativo definitivo que resuelva sobre la responsabilidad del investigado. Con base en estas premisas, se colige que el procedimiento especial

abreviado sí contiene un período probatorio, de manera que el investigado tiene la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas a través de la contestación del requerimiento aduanero y, a su vez, la autoridad aduanera dentro de los 15 días siguientes tiene la obligación de pronunciarse y, eventualmente, practicar las pruebas que resultes pertinentes, conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. Naturalmente que la autoridad aduanera tiene la potestad de negar las pruebas que no cumplan con los requisitos de pertinencia, conducencia y necesidad; empero, necesariamente tiene que realizar un pronunciamiento al respecto antes de proferir una decisión de fondo, so pena de incurrir en una irregularidad procesal.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ESPECIAL

ABREVIADO PARA FALTAS GRAVÍSIMAS DE CARÁCTER ADUANERO – Debido proceso / SOLICITUD DE PRUEBA EN SEDE ADMINISTRATIVA – Autoridad debe pronunciarse sobre esta, al margen de que se nieguen o decreten [E]s relevante señalar que el hecho de que la presunta comisión de una infracción gravísima requiera la adopción de rápidas, urgentes y oportunas decisiones administrativas de control, no implica que la autoridad pueda desconocer las formas propias del procedimiento administrativo y, particularmente, omitir pronunciarse sobre la solicitud de pruebas, al margen de que se nieguen o decreten. Corolario de lo anterior, se considera, en este estado del proceso, que si la prueba solicitada por la sociedad sancionada no resultaba necesaria porque ya se habían recaudado otros medios probatorios pertinentes para acreditar la

situación contable, la autoridad tenía la obligación de pronunciarse, así fuera en el sentido de negar la práctica de la mencionada prueba de inspección, pues lo contrario constituye una irregularidad procesal. IRREGULARIDAD PROCESAL – Configuración / IRREGULARIDAD PROCESAL – Clases / IRREGULARIDAD PROCESAL SUSTANCIAL O ESENCIAL – Configura causal de nulidad / IRREGULARIDAD PROCESAL SUSTANCIAL O ESENCIAL – Concepto / IRREGULARIDAD PROCESAL ACCIDENTAL – Concepto Las irregularidades procesales se configuran cuando la decisión de la administración viola normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación, empero, dado el carácter instrumental de las garantías procesales, el vicio de forma corresponde analizarlo dentro del contexto de la efectividad del derecho sustancial; en ese sentido, solo constituyen una casual de anulación del acto aquellas irregularidades que falten o desconozcan los requisitos formales indispensables para lograr la finalidad propuesta por el derecho sustancial, es decir, aquellas que tienen la virtud suficiente para incidir en el sentido de la decisión. Al respecto, esta Sección ha clasificado los vicios procedimentales en sustanciales (también llamados esenciales) y los simplemente accidentales; esta bifurcación es relevante en tanto que únicamente los calificados como sustanciales configuran causal de nulidad, mas no así los accidentales porque no cuentan con la virtud suficiente para tales efectos. […] los vicios esenciales corresponden a aquellos vicios o irregularidades cuyo cumplimiento tengan la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión impugnada, es decir son aquellos eventos en los que el vicio procesal es de tal magnitud que su

inobservancia determina el sentido de la decisión final, o sea que se trata de una irregularidad grave y trascendental relacionada directamente con el sentido de la decisión contenida en el acto demandado, en cuanto que, de haberse observado en debida forma el requisito o regla de procedimiento, el sentido de la decisión hubiese sido sustancialmente diferente; en cambio, las irregularidades accidentales son las omisiones de menor talante que no alteran de manera alguna la decisión material de la administración. En el caso de que el vicio o irregularidad procesal no tenga la virtud suficiente para alterar el sentido de la decisión final, serán de carácter simplemente accidental cuya ocurrencia no constituye causal de anulación del acto administrativo, vale decir, no afecta la validez de la decisión. SOLICITUD DE PRUEBA EN SEDE ADMINISTRATIVA – Su negación no comporta, per se, la configuración de una causal de nulidad / AUSENCIA DE PRÁCTICA DE PRUEBA EN SEDE ADMINISTRATIVA – Impone al actor el deber sustentar y acreditar que de haberse practicado y valorado dicha prueba, el sentido de la decisión final hubiese sido disímil / OMISIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE SOLICITUD DE PRUEBA EN SEDE ADMINISTRATIVA – Impone al actor el deber de demostrar la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos En esa tesitura, desde el punto de las pruebas, se colige que la negación de una prueba dentro de la actuación administrativa, no comporta, per se, la configuración de una causal de nulidad del acto por violación del derecho de defensa puesto

que, para que se configure esta causal de nulidad, la parte actora debe sustentar y acreditar que de haberse practicado y valorado dicha prueba, el sentido de la decisión final hubiese sido disímil. […] Esta línea jurisprudencial es aplicable no solamente para aquellos eventos en los que la administración niega el decreto o la práctica de la prueba, sino también para el caso en que la administración, injustificadamente, omite resolver sobre una solicitud probatoria, es decir, que ni decreta ni niega la prueba sino que simplemente profiere el acto administrativo definitivo sin pronunciarse sobre la procedencia de la prueba solicitada; frente a este último hipotético caso, esta Sección ha dispuesto que esa irregularidad procesal tampoco comporta por sí misma una causal de anulación del acto, porque se debe demostrar, adicionalmente, que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal, que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida. […] De conformidad con esta posición jurisprudencial, la irregularidad procesal por no resolver en la actuación administrativa una oportuna solicitud probatoria no configura por sí sola una violación del derecho de defensa y de contradicción ni tiene la virtud suficiente para configurar una casual de anulación del acto, toda vez que es indispensable, adicionalmente, demostrar la relevancia, trascendencia y aptitud que este medio probatorio tendría para desvirtuar los supuestos fácticos en que se fundó el acto administrativo demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera,

de 22 de mayo de 2009, Radicación 25000-23-24-000-2002-00035-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 14 de febrero de 2002, Radicación 52001-23-31-000-199900901-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y 18 de agosto de 2011, Radicación 11001-03-24-000-2004-00140-01, C.P. María Elizabeth García González.

TÉRMINO PARA EXPEDIR REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO EN

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ESPECIAL ABREVIADO PARA FALTAS GRAVÍSIMAS DE CARÁCTER ADUANERO – No es perentorio / TÉRMINO PARA EXPEDIR ACTO DEFINITIVO EN

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ESPECIAL ABREVIADO PARA FALTAS GRAVÍSIMAS DE CARÁCTER ADUANERO – No es perentorio

[E]l artículo 519-1 del Decreto 2685 de 1999 […] establece unos términos concretos para expedir el requerimiento aduanero y el acto administrativo definitivo y, en general, para adelantar y resolver la actuación administrativa, empero estos términos no son perentorios y, consecuencialmente, su vencimiento no produce ningún efecto sobre la competencia de la autoridad aduanera ni la validez de la actuación administrativa, toda vez que el Legislador no previó ninguna consecuencia. La Sección Primera de esta Corporación ya se ha pronunciado frente a las características de los términos procesales establecidos para la actuación aduanera, en el sentido de señalar que estos términos no son

perentorios. […] En concordancia con la posición jurisprudencial de esta Corporación, se concluye que, al margen del cumplimiento o no de los términos procesales dispuestos en el artículo 519-1 del Decreto 2685 de 1999, su vencimiento no constituye una causal para la anulación o la suspensión de los efectos del acto, por cuanto, se insiste, no son términos perentorios que conlleven a la pérdida de competencia, a la invalidez de la actuación o la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de julio de 2008, Radicación 25000-23-24-000-2002-00113-01, C.P. Marco Antonio

Velilla Moreno. CONTROL POSTERIOR ADUANERO – Es intemporal la facultad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercerlo [E]l hecho de que la autoridad aduanera haya concedido la autorización de funcionamiento como agencia de aduanas no impide que se verifique, en cualquier momento, el continuo cumplimiento de los requisitos legales para ejercer esta actividad aduanera, por lo tanto, la autoridad tiene la competencia y la potestad de cancelar esta autorización cuando se verifique el incumplimiento de una obligación o la configuración de una falta que tenga como consecuencia la cancelación de la autorización. En la Resolución nro. 03-236-408-601-0028 (acto demandado) se impuso una sanción por la presunta comisión de una falta gravísima consistente en no mantener un determinado patrimonio líquido, cuya consecuencia jurídica es

la cancelación de la autorización para actuar como agente de aduanas. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADUANERA – Cómputo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De conformidad con la tesis jurisprudencial de la Sección Primera, en materia aduanera el término de caducidad de la facultad sancionatoria regulado en el artículo 478 del Decreto 2668 de 1999, se cuenta de manera especial, esto es, desde la ocurrencia del hecho hasta que se inicie la actuación administrativa, independientemente de la fecha en que se expida y se notifique el acto administrativo que impone la sanción o resuelve el recurso de reconsideración. En el caso sub examine los hechos que fueron objeto de sanción ocurrieron desde el año 2009 hasta el 31 diciembre de 2010, en razón de que presuntamente la Agencia de Aduanas R&R Kronos Ltda. no poseía contablemente, en este período, el patrimonio líquido mínimo exigido para para actuar como agencia de aduanas. También se observa que la actuación administrativa inició el 7 de marzo de 2012 cuando la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero informó a través del oficio 100210228-0113 los resultados de la visita técnica que alertaban el incumplimiento de los requisitos legales respecto del patrimonio líquido mínimo. Con base en estas premisas se colige que no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria por cuanto entre la fecha en que cesó el hecho objeto de sanción (31 de diciembre de 2010) hasta el inicio de la actuación administrativa (7

de marzo de 2012) no trascurrieron más de tres años.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de junio de 2014, Radicación 76001-23-31-000-2008-00860-01, C.P. María

Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 478 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 485 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 511 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 519 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 52 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01190-01

Actor: AGENCIA DE ADUANAS R&R KRONOS LTDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - DIAN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Resuelve recurso de apelación contra auto que decretó una medida cautelar La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra el auto proferido el 15 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, a través del cual se suspendió provisionalmente de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados.

La presente providencia se desarrollará en tres partes: i) antecedentes, ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda La Agencia de Aduanas R&R Kronos Ltda., actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda2 con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución nro. 1535 de 5 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales canceló la autorización, inscripción y reconocimiento a la sociedad demandante para funcionar como agencia de aduanas y la Resolución nro. 03236-408-601-0028 de 14 de enero de 2014 que resolvió de forma negativa el correspondiente recurso de reconsideración. 1.2 Solicitud de suspensión provisional La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos

administrativos acusados, por las siguientes razones3: i) El proceso administrativo en el que se expidieron los actos demandados se extendió más allá de los términos máximos y las oportunidades establecidas en el artículo 519-1 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999. ii) La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales omitió pronunciarse sobre la solicitud de una prueba de inspección administrativa aduanera que fue presentada oportunamente por la Agencia de Aduanas R&R Kronos Ltda. iii) Se violaron los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica porque la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, a través de la Resolución nro. 008093 de 31 de julio de 2009, ya había autorizado a la sociedad Agencia de Aduanas R&R Kronos Ltda. para actuar como agencia de aduanas por el término de cuatro años y, por lo tanto, no podía revocar dicha autorización con anterioridad al vencimiento de este plazo, en aplicación de unos criterios diferentes. iv) Se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria según lo dispuesto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 30 de diciembre de 19994, porque los actos acusados se expidieron con posterioridad a los tres años contados desde la comisión de la presunta infracción. 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 2 Cfr. folios 1 a 60 cuaderno principal. 3 Cfr. folios 50 a 59 cuaderno principal. 4 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.” v) La sociedad Agencia de Aduanas R&R Kronos Ltda. no ha podido continuar

ejerciendo sus actividades relacionadas como agente de aduanas desde el momento de la firmeza del acto sancionatorio, fecha desde la cual ha dejado de devengar los ingresos propios de dicha actividad aduanera, lo cual continuará sucediendo mientras esta imposibilidad se mantenga, lo que ha obligado a despedir a la mayoría de sus trabajadores y parar casi totalmente su actividad comercial. 1.3 Informe de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre la solicitud de medida cautelar La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares en los siguientes términos5: i) La solicitud de suspensión provisional es improcedente debido a que en el presente caso no existe ningún riesgo de que, ante en un eventual fallo condenatorio, no se vaya a hacer efectivo el cumplimiento de lo que se ordene en la sentencia que ponga fin al proceso, así como tampoco se observa que de la confrontación del acto demandado con las normas invocadas surja una contradicción. ii) La entidad demanda se refirió de manera particular sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, aceptando que la “[…] sanción que se ha impuesto a la Agencia de Aduanas es resultado de una interpretación errada y extensiva por vía de analogía del precepto aduanero […]” de la siguiente manera6: "[…] Es así como, la fecha de la cual se contabiliza el término de tres años para que opere la caducidad de la acción administrativa aduanera no acusa dificultad alguna respecto de los requisitos exigidos para el patrimonio del año 2009, razón por la cual debe quedar claro que una vez finalizado dicho término, esto es al 31 de diciembre de

2012 la administración aduanera pierde la posibilidad de ejercer su facultad de imposición punitiva sobre las infracciones materia (sic) aduanera respecto de las cuales operó el fenómeno de la caducidad. La sanción que se ha impuesto a la Agencia de Aduanas es resultado de una interpretación errada y extensiva por vía de analogía del precepto aduanero y causa un agravio injustificado, 5 Cfr. folios 456 a 463 cuaderno principal. 6 Cfr. folio 462 cuaderno principal. pues supone el cierre de una compañía que lleva más de dieciocho años laborando, la liquidación de una planta de personal y el daño al buen nombre de la empresa […]" (Destaca la Sala). iii) No se desconocieron los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica porque en la actuación administrativa se demostró que la sociedad Agencia de Aduanas R&R Kronos Ltda. incurrió en una infracción gravísima consistente en no mantener los requisitos legales en virtud de los cuales se le otorgó la autorización para funcionar como agencia de aduanas. iv) Los efectos que pudo generar la sanción impuesta a la sociedad Agencia de Aduanas R&R Kronos Ltda. relacionados con la terminación de los contratos laborales con sus empleados y la cesación de actividades mercantiles, son aspectos subjetivos que no tiene que ver con los hechos materia de investigación, porque dicha sociedad incumplió con sus obligaciones para continuar operando como agente de aduanas, en otras palabras, la protección del derecho al trabajo y el desarrollo del postulado de la libre empresa no puede predicarse con el olvido o desconocimiento de los procedimientos que en particular debe cumplir en su labor

de auxiliar de la función aduanera. v) La infracción sancionada está catalogada como una falta gravísima, lo que implica que el procedimiento aplicable no era el ordinario regulado en el artículo 511 del Decreto 1232 de 2001, sino el procedimiento abreviado dispuesto en el artículo 519-1 de la misma normativa, en el cual, solo se pueden practicar las pruebas que sean conducentes, pertinentes y necesarias. 1.4 Fundamentos de la providencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, mediante auto de 5 de marzo de 20157, declaró como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados que están contenidos en las Resoluciones números 1535 de 5 de diciembre de 2013 y 03-236-408-601-0028 de 14 de enero de 2014, a través de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales canceló a la Agencia de Aduanas R&R Kronos Ltda. la autorización para continuar actuando como agencia aduanera. 7 Cfr. folios 482 a 495 cuaderno principal. Las razones para decretar esta medida fueron expuestas de la siguiente manera: "[…] Sin embargo, de la lectura de la norma en cita es claro aún en los eventos en que se estudie la comisión de faltas gravísimas también existe un período probatorio de lo que se deduce que en el evento en que la entidad demandada no considerara necesarias, conducentes o pertinentes las pruebas solicitadas por la parte actora, así debió habérselo comunicado en la oportunidad procesal pertinente. […] Desde dicha óptica, no obra dentro del expediente prueba alguna

de que la DIAN se haya pronunciado en forma oportuna al respecto, toda vez que si bien es cierto en el acto administrativo sancionatorio se menciona que la parte actora solicitó dicha prueba no se decidió sobre el mismo y simplemente se estableció que la comisión de la falta atribuida se encontraba demostrada. Así mismo, dentro de la resolución a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, trámite dentro del cual se insistió en la práctica de la prueba en cuestión, simplemente se dijo que la misma resultaba extemporánea" (Destaca la Sala). Así las cosas, la razón para decretar esta medida cautelar fue la presunta violación del trámite procedimental previsto en el artículo 519-1 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la autoridad administrativa omitió pronunciarse sobre una solicitud de una prueba de inspección administrativa aduanera solicitada oportunamente por la sociedad sancionada, es decir que se declaró la responsabilidad aduanera de dicha sociedad sin resolverse previamente sobre la solicitud de una específica prueba de inspección. 1.5 Fundamentos del recurso de apelación La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales interpuso recurso de apelación contra la providencia que decretó la medida cautelar, con base en los siguientes argumentos: i) El procedimiento administrativo sancionatorio para la imposición de sanciones a las agencias de aduanas por faltas gravísimas, establecido en el artículo 519-1 del Decreto 2685 de 1999, es un procedimiento especial, breve y sumario en el cual no se establecen las formalidades de un período probatorio, como sí sucede en el

procedimiento ordinario. Aunque en el artículo 519-1 del Decreto 2685 de 1999 se prescribe la posibilidad de decretar pruebas, tal circunstancia no se encuentra supeditada a la necesaria expedición de un auto que decrete o niegue la práctica de pruebas solicitadas por la sociedad investigada. ii) La prueba de inspección administrativa solicitada por la sociedad sancionada era inconducente, impertinente e innecesaria, toda vez que tratándose de la verificación del cumplimiento de los topes de patrimonio exigidos para operar como agencia de aduanas, esta verificación ya se había realizado en las instalaciones de la sociedad el día 9 de agosto de 2011, a través de una visita técnica. La información contable recibida en el momento de la visita, cumplía con los requerimientos y principios contables exigidos para la contabilidad, razón por la cual no era necesario practicar una nueva diligencia de inspección, con el ánimo de verificar el mismo contenido de la contabilidad que ya había sido analizado. 1.6 Traslado del recurso de apelación La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a la parte actora del recurso de apelación en la forma dispuesta en el artículo 244 de la Ley 14378, quien no realizó un pronunciamiento específico sobre los argumentos del recurso de apelación, pero manifestó lo siguiente: i) El proceso administrativo sancionatorio duró más de 20 meses, desconociendo que el artículo 519-1 que dispone que el proceso no puede durar más de 4 meses. ii) La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales realizó una visita a las instalaciones de la sociedad Agencia de Aduanas R&R Kronos Ltda. en la que se estableció que esta sociedad para el 8 "[…] Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […]

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. […]". año 2010 sí cumplía con el patrimonio líquido mínimo exigido para actuar como agente aduanero. iii) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desconoció los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica porque la sociedad Agencia de Aduanas R&R Kronos Ltda. contaba con una autorización para actuar como agente aduanero por el término de cuatro años.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Visto el numeral 2 del artículo 2439 del Ley 1437, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación formulados contra los autos proferidos por los tribunales administrativos que decretan medidas cautelares. 2.2 Problema jurídico Para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra el

auto proferido el 15 de marzo de 2015, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, es pertinente, en primer orden, determinar si el procedimiento administrativo abreviado establecido en el artículo 519-1 del Decreto 2685 de 1999 contiene un período probatorio en el que los investigados puedan solicitar pruebas y, en segundo orden, dilucidar si la autoridad aduanera vulneró el derecho del debido proceso de la Agencia de Aduanas R&R Kronos Ltda. por omitir resolver la solicitud de una prueba solicitada en la actuación administrativa. 2.3 Consideraciones generales sobre la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo 9 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […]

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia […]” (Destacado de la Sala).

La medida cautelar de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos está prevista en el artículo 231 y siguientes de la Ley 1437, como desarrollo del artículo 238 de la Constitución Política, según el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por

los motivos y con los requisitos que establezca la ley. La figura, que se caracteriza por ser cautelar, temporal y accesoria, pretende evitar que los actos proferidos por la administración, en el evento en que sean contrarios al ordenamiento jurídico, puedan continuar surtiendo efectos hasta tanto se decida de fondo sobre su conformidad con la Constitución Política y la ley. Igualmente, en aras de contar con una tutela judicial efectiva, respecto de la manera como el juez debe abordar el análisis, la Sala Plena de la Corporación en providencia de 17 de marzo d

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