CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2014-01260-01-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2014-01260-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACION – Contra decisión que rechazó la demanda por no subsanarla / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Al no haberse estimado razonadamente, bajo juramento, los perjuicios / JURAMENTO ESTIMATORIO – El requisito previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso es aplicable en materia contenciosa administrativa / PRETENSIONES DE RESTABLECIMENTO – No pueden presentarse de manera generalizada Conocido el contenido de la actuación, la Sala considera que el a quo acertó al entender que el requisito previsto en el 206 del Código General del Proceso, relativo al juramento estimatorio, que de conformidad con el numeral 6 del artículo 90 del mismo Estatuto da lugar a la inadmisión de la demanda, es aplicable en materia contenciosa administrativa. En efecto, la Ley 1437 de 2011 establece en el artículo 306 que, en los aspectos no regulados se seguirá el Código de Procedimiento Civil (en este caso Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción, y toda vez que el C.P.A. y C.A. no tiene pronunciamiento expreso sobre el juramento estimatorio, lo contemplado en dicho Estatuto General es aplicable. De la lectura de las pretensiones de la demanda, se concluye claramente que las mismas tienen un carácter indemnizatorio y se refieren a daños patrimoniales, sin embargo, la accionante no señaló por cada pretensión el monto que se solicita como restablecimiento ni expresó las razones por las que estima la suma reclamada, omisión que lleva a considerar que el requisito del juramento estimatorio no se encuentra satisfecho. La sala insiste que las
pretensiones de restablecimiento no pueden presentarse de manera generalizada, pues dicha manifestación impide al juez determinar la cuantía y, consecuencialmente, la competencia funcional para su conocimiento. En este orden de ideas, la Sala considera que le asistió razón al a quo y, por ende, el auto apelado debe confirmarse, toda vez, que la demandante debió atender cada uno de los requerimientos exigidos en la providencia del 11 de agosto de 2014, por la cual se dispuso inadmitir la demanda y, proceder a estimar razonadamente bajo juramento los perjuicios de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Construcciones e Inversiones de Los Andes S.A. –COINVERANDES S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones 967 de 4 de septiembre de 2013, 1159 de 27 de noviembre de 2013, 069 de 20 de febrero de 2014 y 355 de 9 de junio de 2014, por medio de la cual la Secretaría Distrital del Hábitat ordenó la enajenación forzada de un predio declarado de desarrollo prioritario y se dictan otras disposiciones. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por no haberse subsanado, decisión que fue confirmada en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 INCISO 3 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 90 NUMERAL 6 / CODIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 206 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 627
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01260-01
Actor: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DE LOS ANDES S.A. –
COINVERANDES S.A
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C - SECRETARÍA DISTRITAL
DEL HÁBITAT Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 11 de septiembre de 2014, por el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A), rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Alcaldía
Mayor de Bogotá D.C -Secretaría Distrital del Hábitatpor no subsanar la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 25 de julio de 2014, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DE LOS ANDES S.A. –COINVERANDES S.A.-., a través de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A y C.A), demandó la nulidad de las Resoluciones 967 de 2013 (4 de
septiembre), 1159 de 2013 (27 de noviembre), 069 de 2014 ( 20 de febrero) y 355 de 2014 (9 de junio) por las que la Secretaría Distrital del Hábitat “ordena la enajenación forzada de un predio declarado de desarrollo prioritario y se dictan otras disposiciones.” 1.2. La actuación El 11 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A), inadmitió la demanda y ordenó corregirla en el sentido de estimar razonadamente bajo juramento los perjuicios que se pretenden, comoquiera que en las pretensiones de la misma, si bien se estimó la cuantía del medio de control, “omite estimarlos razonadamente bajo juramento”. 1
II. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda mediante auto del 11 de septiembre de 20142, porque dentro del término concedido a la parte actora para subsanarla, no se corrigió.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandante sostiene que no comparte la aplicación extensiva que el a quo hace sobre el artículo 206 del Código General del Proceso, relativo al juramento estimatorio; comoquiera que la remisión normativa presente en el artículo 306 del C.P.A Y C.A; se justifica para asuntos no regulados dentro del mismo código.
Al efecto, señala que estimo razonadamente la cuantia conforme los requisitos previstos en el numeral 6° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.3 Pone de presente que si bien dentro del término concedido por el Tribunal a quo
para subsanar la demanda no efectuó la corrección por “motivos ajenos a su voluntad”4, solicita tener en cuenta lo preceptuado únicamente en el artículo 162 ibídem ya que “en virtud del numeral 11 del artículo 3 de la Ley 1437 no es necesario ni requisito indispensable estimar la cuantía bajo la gravedad de juramento, ya que es un aspecto meramente formal.”5
IV. OPOSICIÓN AL RECURSO La Secretaría Distrital del Hábitat no intervino durante el término de traslado del recurso.
V. CONSIDERACIONES 1 Folio 224 del cuaderno 1 2 Folio 229 del cuaderno 1. 3 Folio 235 del cuaderno 1 4 Ibídem 5 Folio 234 Cuaderno 1
Por auto de 11 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda de la referencia porque la accionante no subsanó los errores de forma indicados en providencia de 11 de agosto anterior. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar sí era procedente el rechazo de la demanda. Con el escrito de la demanda, el apoderado de la accionante relacionó bajo el título de “declaraciones y condenas”, las siguientes “PRETENSIONES PRINCIPALES
1. Declarar nulas las siguientes Resoluciones: a) RESOLUCIONES Nos. 967 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2013 “por medio de la cual se ordena la enajenación forzosa de un predio declarado de desarrollo prioritario y se dictan otras disposiciones” b) RESOLUCIÓN No. 1159 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2013 “por la cual
se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 967 del 4 de septiembre de 2013” c) RESOLUCIÓN No. 069 del 20 de febrero de 2014 “por la cual se modifica la Resolución 967 del 4 de septiembre de 2013 por la cual se ordena la enajenación forzosa de un inmueble declarado de desarrollo prioritario y se dictan otras disposiciones” d) RESOLUCIÓN no. 355 del 9 de junio de 2014 “por medio de la cual se rechaza por improcedente un recurso de reposición contra la Resolución 069 del 20 de febrero de 2014, por la cual se modifica la Resolución 967 del 4 de septiembre de 2013 por la cual se ordena la enajenación forzosa de un inmueble declarado de desarrollo prioritario y se dictan otras disposiciones”
TODAS ELLAS PROFERIDAS POR LA SECRETARÍA DISTRITAL DE
HÁBITAT.
2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se permita a mi representada seguir con el desarrollo del predio de su propiedad de conformidad a la licencia de urbanismo conocida como RESOLUCIÓN No. RES-13-3-0461 del 28 de junio de 2013 por la cual se aprueba el Proyecto Urbanístico del desarrollo denominado RENANIA II ETAPA-SECTOR RENANIAUbicado en la KR 72G 42B 77 SUR (Actual), de
la Localidad de Kennedy de Bogotá D.C., se establecen sus normas urbanísticas, se concede licencia de urbanizador y contructor responsable”. Otorgada por la CURADURÍA URBANA NO. 3 del Distrito Capital, CONFORME AL TIEMPO Y A LA NORMA URBANA, consolidados en dicho
acto administrativo, el cual se encuentra legalmente ejecutoriado.
3. A título de restablecimiento del derecho la demandada pague a la demandante todos los daños y perjuicios que le han causado hasta la fecha con la expedición de los actos administrativos aquí demandados, los cuales
se estiman así:
POR DAÑO EMERGENTE
TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO
MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MCTE $389.084676.
4. Que las anteriores sumas de dinero serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A. y C.A
5. Condenar en costas a la demandada
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
1. DECLARAR LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES No. 967
DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2013, 1159 DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2013, 069 DEL 20 DE FEBRERO DE 2014 Y 355 DEL 9 DE JUNIO DE 2014, proferidas por la Secretaría Distrital de Hábitat.
2. En el evento que el predio sea subastado, construido y/o vendido a terceros como producto de su desarrollo prioritario, antes que falle en forma definitiva ésta demanda y por ende resulte inocua la declaración de nulidad de los actos aquí demandados, solicito que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero.
POR DAÑO EMERGENTE La suma DE DOS MIL MILLONES DE PESOS mcte ($2.000.000.000)
POR LUCRO CESANTE La suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS MCTE (2.000.000.000) Que las anteriores sumas de dinero serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A. y C.A. Condenar en costas a la demandada”. (SIC) A continuación, bajo el acápite de “COMPETENCIA Y CUANTÍA” la demandante señaló que el a quo era competente para conocer de la demanda por las siguientes consideraciones: “En virtud de a lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 152 del CPA Y CA, toda vez que la cuantía de los perjuicios que están causando los actos administrativos superan ampliamente los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, máxime que la demandante por intermedio de su sociedad subordinada NUEVA ERA CONTRUCCIONES SAS ya está desarrollando un proyecto urbanístico donde ya he invertido una suma superior o a los TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE al igual que el avalúo catastral del predio de superior a los DOS MIL MILLONES DEPESOS. Igualmente es competente por factor territorial, naturaleza del asunto y calidad de una de las partes, cual es una entidad pública como lo es la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT domiciliada en esta ciudad, donde también están ubicados los predios materia del litigio. Por la cuantía que se deriva de aquella, con fundamento en el AVALÚO CATASTRAL los gastos efectuados y los perjuicios que se le generen a COINVERANDES S.A., donde el predio cuyo folio de matrícula se cerró, el cual se estima en más de la suma de “2.000.000.oo., por cuanto esa suma
es su avalúo catastral” El numeral 6º del artículo 162, en consonancia con el inciso 3° del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, disponen: “ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia” En el auto de 11 de agosto de 2014, el Tribunal a quo, una vez transcribió las pretensiones invocadas en la demanda, consideró que no era viable admitirla por cuanto “no cumple con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 206 del Código general del Proceso, el cual rige desde el momento de promulgación del mismo, según ordena el artículo 627 del mismo código, aplicable por remisión que hace el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues no se estimaron razonadamente, bajo juramento, los perjuicios.
Conocido el contenido de la actuación, la Sala considera que el a quo acertó al entender que el requisito previsto en el 206 del Código General del Proceso, relativo al juramento estimatorio, que de conformidad con el numeral 6º del artículo 90 del mismo Estatuto da lugar a la inadmisión de la demanda, es aplicable en materia contenciosa administrativa.
En efecto, la Ley 1437 de 2011 establece en el artículo 306 que, en los aspectos no regulados se seguirá el Código de Procedimiento Civil (en este caso Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción, y toda vez que el C.P.A. y C.A. no tiene pronunciamiento expreso sobre el juramento estimatorio, lo contemplado en dicho Estatuto General es aplicable. De la lectura de las pretensiones de la demanda, se concluye claramente que las mismas tienen un carácter indemnizatorio y se refieren a daños patrimoniales, sin embargo, la accionante no señaló por cada pretensión el monto que se solicita como restablecimiento ni expresó las razones por las que estima la suma reclamada, omisión que lleva a considerar que el requisito del juramento estimatorio no se encuentra satisfecho. La sala insiste que la las pretensiones de restablecimiento no pueden presentarse de manera generalizada, pues dicha manifestación impide al juez determinar la cuantía y, consecuencialmente, la competencia funcional para su conocimiento. En este orden de ideas, la Sala considera que le asistió razón al a quo y, por ende, el auto apelado debe confirmarse, toda vez, que la demandante debió atender cada uno de los requerimientos exigidos en la providencia del 11 de agosto de 2014, por la cual se dispuso inadmitir la demanda y, proceder a estimar razonadamente bajo juramento los perjuicios de la demanda. Adicionalmente, aclara la Sala, que esta no es la etapa procesal idónea para subsanar errores que por desconocimiento o negligencia del apoderado de la
accionante, no se corrigieron en la oportunidad procesal otorgada para tal fin, pues mal podría acceder esta Corporación a lo pedido, pasando por alto las exigencias legales para admitir la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO. CONFÍRMASE el auto apelado, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente