CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2014-01326-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2014-01326-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Por existir amistad íntima o enemistad grave entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado por existir amistad íntima con la parte demandada En el sub lite, el Consejero de Estado [...], mediante escrito del 5 de noviembre de 2019, manifestó encontrarse impedido para actuar, por cuanto sostiene un vínculo de amistad íntima con el doctor [...], en calidad de Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrologías Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, suscribió uno de los actos administrativos demandados. [...] [L]a Sala observa que, efectivamente, la situación expuesta [...] se enmarca en la causal de impedimento invocada, dado el vínculo de amistad íntima que le une con el [Superintendente Delegado]. Por lo anteriormente expuesto resulta procedente declarar fundado el impedimento manifestado. IMPEDIMENTO – Concepto / IMPEDIMENTO – Finalidad / AMISTAD ÍNTIMA – Causal subjetiva El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Esta institución procesal tiene, igualmente, su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la
cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. Sobre este punto, la Sala advierte que a partir de la sentencia C-390 de 1993, de la Corte Constitucional, se diferencia entre causales objetivas y subjetivas de impedimento, incluyéndose en la segunda categoría la amistad íntima, por cuanto la misma depende del criterio subjetivo del fallador, dada la discrecionalidad en su apreciación. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador, exprese tal circunstancia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia Corte Constitucional, C - 390 de 1993
M.P. Alejandro Martínez Caballero FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01326-01
Actor: CIA DE INVERSIONES FONTIBÓN S.A Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Auto que acepta impedimento Decide la Sala el impedimento para actuar en el proceso de la referencia manifestado por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de la Sección
Primera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES I.1 La demanda La sociedad Cia de Inversiones Fontibón S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de las Resoluciones Nos. 33644 de 30 de mayo y 39170 de 28 de junio, ambas de 2013, y 15090 de 30 de marzo de 2014, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una sanción.
I.2 Del trámite del proceso La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de septiembre de 2015 profirió fallo de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda1. Una vez notificada de tal decisión, la apoderada judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación2, el cual fue concedido por la 1 Folios 424-450 cuaderno Tribunal. 2 Folios 455-460 cuaderno Tribunal. magistrada sustanciadora del proceso, a través de auto de 13 de noviembre de 20153. El proceso fue asignado por reparto al despacho del doctor Guillermo Vargas Ayala, a la sazón, Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, quien, a través de auto de 18 de marzo de 20164 admitió el citado recurso, y mediante
providencia de 24 de mayo del mismo año5, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Una vez terminado el periodo constitucional del doctor Vargas Ayala, la Sala Plena del Consejo de Estado nombró en su reemplazo al doctor Oswaldo Giraldo López, quien, se declaró impedido para conocer del asunto, dado que su hermano Alejandro López Giraldo en calidad de Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrologías Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, suscribió uno de los actos administrativos demandados. Dicho impedimento fue resuelto por esta Sala de Decisión, mediante auto de 30 de enero de 2018, declarándolo fundado. El conocimiento del recurso le correspondió al doctor Hernando Sánchez Sánchez, quien, a través de auto de 30 de noviembre de 2020, manifestó encontrarse incurso en una causal de impedimento, manifestando para el efecto lo siguiente: «[…] La acreditación de la causal de que trata el precepto legal citado se sustenta en el hecho que conozco, desde hace varios años, al doctor Alejandro Giraldo López, quien en calidad de Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio, expidió la Resolución num. 15090 de 3 de marzo de 2014, que es uno de los actos administrativos acusados en el presente asunto. 3 Folios 462-463 cuaderno Tribunal. 4 Folio 4 cuaderno Consejo 5 Folio 9 cuaderno Consejo Considero importante resaltar que conozco al doctor Alejandro Giraldo López desde hace varios años, compartiendo de manera permanente
una serie de actividades personales, académicas y sociales, que han conducid a que se haya establecido una amistad íntima. […]». Ahora bien, como quiera que no existía quórum para resolver el impedimento manifestado por el doctor Sánchez Sánchez, mediante auto de 11 de febrero de 2011, se dispuso el sorteo de un (1) conjuez, siendo nombrado como tal, el doctor Camilo Calderón Rivera, quedando de esta manera recompuesta la sala de decisión. II.- CONSIDERACIONES El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Esta institución procesal tiene, igualmente, su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. Sobre este punto, la Sala advierte que a partir de la sentencia C-390 de 1993, de la Corte Constitucional, se diferencia entre causales objetivas y subjetivas de impedimento, incluyéndose en la segunda categoría la amistad íntima, por cuanto la misma depende del criterio subjetivo del fallador, dada la discrecionalidad en su
apreciación. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador, exprese tal circunstancia. En el sub lite, el consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, mediante escrito del 5 de noviembre de 2019, manifestó encontrarse impedido para actuar, por cuanto sostiene un vínculo de amistad íntima con el doctor Alejandro López Giraldo, quien, en calidad de Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrologías Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, suscribió uno de los actos administrativos demandados. En efecto, de folios 287 a 288 del expediente, obra copia de la Resolución No. 15090 de 3 de marzo de 2014 “por el cual se resuelve un recurso de apelación”, acto demandado, la cual fue suscrita por el doctor Alejandro Giraldo López. Para resolver, cabe poner de relieve que el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, dispone lo siguiente: «[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […]
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
[…]». De acuerdo con lo arriba expuesto, la Sala observa que, efectivamente, la situación expuesta por el Consejero de Estado Sánchez Sánchez se enmarca en
la causal de impedimento invocada, dado el vínculo de amistad íntima que le une con el doctor Alejandro López Giraldo. Por lo anteriormente expuesto resulta procedente declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Magistrado de la Sección Primera de la Corporación y, en consecuencia, se dispone separarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente al despacho del magistrado ponente para los fines procesales pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado
CAMILO CALDERÓN RIVERA
Conjuez P(10)