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CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2014-01431-01

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2014-01431-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARÁCTER CONDENATORIOAudiencia de conciliación / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Requisito previo a la concesión del recurso de apelación / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN – Si la parte que presentó el recurso de apelación no asiste, se debe declarar desierto el recurso / RECURSO DE APELACIÓN - Antes de su concesión se debe citar audiencia de conciliación cuando el fallo es condenatorio / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL - Por falta de celebración de la audiencia de conciliación Visto el artículo 192 de la Ley 1437, sobre la citación a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia […] este Despacho considera que: i) cuando se profiera sentencia de carácter condenatorio, en primera instancia, y contra esta se interponga recurso de apelación, el a quo deberá citar a audiencia de conciliación que deberá realizarse antes de resolver sobre la concesión del recurso y ii) si la parte que presentó el recurso de apelación no asiste a la audiencia de conciliación, se debe declarar desierto el recurso. […] Vista la norma indicada en el numeral 9 supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la sentencia proferida, en primera instancia, tiene carácter condenatorio; ii) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia y iii) el a quo no citó a las partes a la audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 y, en su lugar, concedió el recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia; este Despacho remitirá el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. LEY PROCESAL - Aplicación inmediata / LEY 2080 DE 2021 – Aplicación inmediata, salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado / RECURSOSLos que se hubieren interpuesto se regirán por la ley vigente al tiempo de su presentación / LEY 2080 DE 2021 - Inaplicación porque los recursos interpuestos antes de su entrada en vigencia deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación Visto el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 , sobre régimen de vigencia y transición normativa, se tiene que: i) Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 a los procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen, por regla general, vigencia inmediata salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado, las cuales solamente se aplicarán respecto de demandas que se presenten un año después de la publicación de la ley. ii) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 24 de agosto de 1887 , modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 , las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. iii) En estos mismos

procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. Visto el marco normativo antes descrito, el Despacho considera que aquellos recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación, especialmente en lo que respecta a su trámite, requisitos y competencia, como sucede en el caso sub examine.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto de Consejo de Estado, Sección Primera de 20 de mayo de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2015-01426-01, C.P. Roberto

Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01431-01

Actor: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ OCHOA Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la devolución del expediente al Tribunal de origen AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho, encontrándose el expediente para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020, advierte que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación sin haber realizado la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111.

I. ANTECEDENTES

1. Claudia Patricia López Ochoa presentó demanda2 contra la Nación - Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 La demanda se presentó por intermedio de apoderado. restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.El Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 00001890 de 13 de noviembre de 2013, “[…] por medio de la cual se profiere fallo de primera instancia dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal IP 010 de 2011 […]”4, expedido por la Contralora Delegada Intersectorial 10 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República.

1.2. El Auto núm. 000405 de 3 de febrero de 2014, “[…] Por medio del cual se resuelven unos recursos de reposición y se conceden recursos de apelación contra el fallo de primera instancia 00001890 del 13 de noviembre de 2013 dentro del proceso de responsabilidad fiscal IP 010 de 2011 […]”, expedido por la Contralora Delegada Intersectorial 10 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. 1.3. El Fallo de apelación y consulta núm. 0011 de 11 de febrero de 2014 “[…] Por el cual se deciden los Recursos de Apelación y el Grado de Consulta dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal Nº CD 000 IP 0102011 […]”, expedido por la Contralora General de la República.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) dejar sin efectos la obligación de pagar la suma de $1.421.178.399.078,78 M/cte.; y ii) el reconocimiento y pago de los perjuicios causados.

3. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, en primera instancia, el 30 de enero de 20205, en la que resolvió: “[…] PRIMERO.- DECLÁRASE PRÓSPERA la objeción por error grave formulada por el apoderado de la Contraloría General de la República, en contra del dictamen pericial rendido por los señores Luís Humberto Ramírez 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 4 Mediante el cual se declaró responsable fiscalmente, entre otras, a la Señora Claudia Patricia

López Ochoa. 5 Cfr. folios 648 a 791 del cuaderno principal núm. 2 del expediente. Barrios y Luís Abelardo Ramírez Malaver, por los motivos expuestos en esta decisión. SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad parcial del ordenamiento primero del Fallo de responsabilidad fiscal No. 01890 del 13 de noviembre de 2013, del Auto No. 00405 del 3 febrero de 2014 y del Fallo de apelación y consulta No. 011 del 11 de febrero de 2014, en lo que respecta a la cuantía indexada por el valor de un billón cuatrocientos veintiún mil ciento setenta y ocho millones trecientos noventa y nueve mil setenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($1.421.178.399.072.78), atribuido a la demandante como consecuencia del resarcimiento al patrimonio público al que se encuentra obligada en su calidad de responsable fiscal a título de dolo, por los motivos expuestos en esta sentencia. TERCERO.- En su lugar, y en su reemplazo de lo dispuesto en el ordenamiento primero del Fallo de responsabilidad fiscal No. 01890, DECLÁRESE que la señora Claudia Patricia López Ochoa deberá resarcir el patrimonio público y de forma solidaria, el monto del daño causado a los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud entre los años dos mil tres (2003) a dos mil diez (2010), en cuantía indexada al 31 de octubre de 2013, por la suma de un billón ochenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos millones doce mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con tres centésimas ($1.084.672.012.499,03).

CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho, la Contraloría General de la República deberá abstenerse de cobrar a la señora Claudia Patricia López Ochoa un monto superior al dispuesto en el ordenamiento tercero de esta decisión, y si ya recibió el pago, deberá restituirle a la demandante la diferencia en los términos del numeral 2º del artículo 192 del CPACA, suma que se actualizará a valor presente a la fecha en que se haga efectiva la devolución del dinero […]” (Destacado fuera de texto).

4. La parte demandante, mediante memorial radicado el 20 de febrero de 2020, interpuso recurso de apelación6 contra la sentencia proferida, en primera instancia.

5. El Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 24 de febrero de 2020, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia7.

II. CONSIDERACIONES

6. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la normativa procesal aplicable en el presente caso; ii) el marco 6 Cfr. folios 1 a 181 del cuaderno de apelación de sentencia. 7 Cfr. folio 798 del cuaderno principal núm. 2 del expediente. normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el procedimiento de la conciliación cuando el fallo proferido, en primera instancia, sea de carácter condenatorio; y iii) el análisis del caso en concreto.

Normativa procesal aplicable en el presente caso

7. Visto el artículo 868 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20219, sobre régimen de

vigencia y transición normativa, se tiene que: i) Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 a los procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen, por regla general, vigencia inmediata salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado, las cuales solamente se aplicarán respecto de demandas que se presenten un año después de la publicación de la ley10. ii) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 24 de agosto de 188711, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113. 8 “[…] Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,

modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. 9 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 10 La Ley 2080 fue publicada y entró en vigencia el 25 de enero de 2021. 11 “[...] Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de 1887 [...]”. 12 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. iii) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se

estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

8. Visto el marco normativo antes descrito, el Despacho considera que aquellos recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación, especialmente en lo que respecta a su trámite, requisitos y competencia, como sucede en el caso sub examine.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el procedimiento de la conciliación cuando el fallo proferido, en primera instancia, sea de carácter condenatorio

9. Visto el artículo 19214 de la Ley 1437, sobre la citación a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, que dispone lo siguiente: “[…] Articulo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. […]” (Destacado fuera de texto).

10. Sobre el particular, la Sección Primera de esta Corporación ha considerado lo siguiente15: 13 “[...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo [...]” 14 Norma vigente a la fecha de interposición del recurso de apelación. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 3 de mayo de 2019; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 25000234100020150142601. “[…] Antes de conceder el recurso de apelación, la autoridad judicial que emite el fallo en primera instancia, a través del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe realizar la audiencia de conciliación prevista en la precitada norma […] sin embargo, en el presente caso esta actuación fue omitida por el a quo […]” (Destacado fuera de texto).

11. De conformidad con la norma citada supra, este Despacho considera que: i) cuando se profiera sentencia de carácter condenatorio, en primera instancia, y contra esta se interponga recurso de apelación, el a quo deberá citar a audiencia de conciliación que deberá realizarse antes de resolver sobre la concesión del recurso y ii) si la parte que presentó el recurso de apelación no asiste a la audiencia de conciliación, se debe declarar desierto el recurso.

Análisis del caso concreto

12. Vista la norma indicada en el numeral 9 supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la sentencia proferida, en primera instancia, tiene carácter condenatorio; ii) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia y iii) el a quo no citó a las partes a la audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 y, en su lugar, concedió

el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia; este Despacho remitirá el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE: REMITIR el expediente, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, a la Subsección A de la Sección Primera Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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