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CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2014-01455-01

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2014-01455-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Eventos de procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Objeto / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Límites / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No constituye recurso ni una instancia adicional / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No procede para cuestionar los argumentos decididos en la misma / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Se niega por no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. […] Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional. […] [L]a Sala considera que no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia de la aclaración solicitada por parte de la actora, pues los apartes señalados no pueden ser catalogados como dudosos u oscuros. Lo anterior, en atención a que el acápite V.3 de la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, fue claro, conciso y detallado al momento de referirse a los elementos

de la responsabilidad fiscal, precisando que la conducta que despliega la persona investigada fiscalmente, debe ser catalogada como dolosa o gravemente culposa. Es así como la sentencia contiene un estudio de lo consagrado legal y jurisprudencialmente en cuanto al elemento subjetivo de la responsabilidad […]. Adicionalmente, al resolverse el primer problema jurídico planteado en la sentencia, esto es, si los actos administrativos demandados adolecían de falsa motivación por no haberse acreditado los elementos de la responsabilidad, la Sala realizó el análisis de la conducta desplegada por la [demandante]. [L]o dicho por la Sala no da lugar a dudas ni tampoco puede ser catalogado como oscuro, pues es palmario que no solo se delimitó el marco conceptual conforme al cual se analizaría la conducta de la accionante, sino que en el caso concreto se efectuó un análisis concienzudo y acorde con el abundante material probatorio arrimado al plenario, el cual puso en evidencia que [ella] actuó dolosamente. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la tacha del testigo […], el aparte señalado por la accionante tampoco da lugar a duda, ya que al efectuar el análisis probatorio, la Sala lo hizo de acuerdo con las reglas de sana critica, exponiendo razonadamente el mérito que se le asignó a dicha prueba. […] [L]a sentencia desató con absoluta claridad el asunto planteado por la apelante, en el sentido de indicar que la tacha del testigo no procedía, conforme a lo establecido en el artículo 211 del CGP, pero que, pese a ello, este no sería tenido en cuenta por no considerarse conducente o

pertinente para el caso objeto de análisis. […] En conclusión, como quiera que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la sentencia de 12 de noviembre de 2020, habrá de ser denegada la solicitud.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera de 19 de octubre de 2018, Radicación 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI), C.P.

Hernando Sánchez Sánchez (E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01455-01

Actor: ANA MARÍA PIÑEROS RICARDO

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

AUTO

TESIS: RESULTA IMPROCEDENTE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA, EN

ATENCIÓN A QUE LOS APARTES SEÑALADOS NO OFRECEN MOTIVO DE

DUDA, PUES NO PROVIENEN DE UNA REDACCIÓN ININTELIGIBLE DEL

ALCANCE DE LA FRASE, EN CONCORDANCIA CON LA PARTE

RESOLUTIVA DEL FALLO.

Asunto: resuelve solicitud de aclaración.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración formulada por la señora ANA

MARÍA PIÑEROS RICARDO, frente a la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020, que confirmó la providencia de primera instancia. I.- ANTECEDENTES I.1. La señora ANA MARÍA PIÑEROS RICARDO, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda en contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Fallo núm.001890 de 13 de noviembre de 2013, Auto núm.2066 de 11 de diciembre de 2013, Auto núm.000405 de 3 de febrero de 2014, Auto núm.00011 de 11 febrero de 2014 y Auto núm.00021 de 12 de febrero de 2014, que la declararon responsable fiscalmente. 1 En adelante CPACA. I.2. Mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. I.3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la señora ANA MARÍA PIÑEROS RICARDO, el cual fue resuelto por esta Sección en sentencia de 12 de noviembre de 2020, en la que se dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

[…]”. II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Mediante escrito de 1o. de marzo de 2021, la señora ANA MARÍA PIÑEROS RICARDO solicitó la aclaración de la providencia de 12 de noviembre de 2020, aduciendo que son objeto de aclaración las siguientes expresiones que ofrecen motivos de duda a las consideraciones de la sentencia:

1. Sobre los elementos de la responsabilidad fiscal en el caso concreto: - “[…] Ahora, no es cierto, como lo aseveró la apelante, que la Contraloría delimitó un daño patrimonial, una conducta y un nexo de causalidad completamente distintos a los que el Tribunal utilizó para mantener la legalidad de los actos […]” - “[…] ya que, al participar en la aprobación de los estados financieros y el presupuesto de la EPS, sin manifestar oposición alguna a los mismos, contribuyó de manera eficiente y directa en la causación del daño patrimonial al Estado, pues atendiendo a sus capacidades profesionales y las calidades que exigía el cargo que ostentaba2, era de esperarse que al 2 Los Estatutos de SALUDCOOOP en el artículo 58 señalaban “ARTÍCULO 58. – CONDICIONES PARA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. Para ser elegido miembro del Consejo de Administración se requiere: observar alguna irregularidad en la inversión o destinación de los dineros parafiscales debía advertirla y ponerla de presente […]”.

Fundamentó su petición de aclaración de las frases antes citadas, en que, en la sentencia de segunda instancia, la Sala consideró que el daño patrimonial, la conducta y el nexo de causalidad que fue planteado por el a quo era el mismo efectuado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; no obstante, a su juicio, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como esta Sección delimitaron una conducta que califica como “ausencia de cuidado” por parte de la señora Piñeros Ricardo, mientras que el ente fiscal utilizó en todo momento los términos “concepción, estructuración e implementación”, motivo por el que se preguntó “[…] ¿Es posible afirmar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado delimitaron una conducta de omisión de funciones o de ausencia de cuidado? […]”.

2. Sobre la improcedencia de la tacha del testigo técnico Mariano Bernal, solicitó la aclaración del siguiente aparte: “[…] Ahora, otra cosa es que al momento de la valoración probatoria no haya lugar a tenerlo en cuenta por no considerase pertinente o conducente para el análisis del caso concreto, como ocurre en el presente caso, en donde lo dicho por el referido testigo en su declaración no aporta nada nuevo frente al abundante material probatorio obrante en el presente proceso […]”.

Para sustentar su petición, arguyó que la afirmación no era clara, pues la Sala no contestó si la tacha era improcedente o no con base en los fundamentos técnicos expuestos, es por esto que se cuestiona sí, “[…] ¿Fue o no correctamente declarada la improcedencia de la tacha de Mariano Bernal? […]”.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De la solicitud de aclaración De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la […] 3. Tener experiencia en la dirección de organismos cooperativos o de organizaciones que adelanten actividades de mercadeo. […] 5. Acreditar reconocida preparación teórica y experiencia en áreas de la administración de la salud o materias afines, o experiencia en el ejercicio profesional de actividades de Cooperativismo. […]” aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La citada disposición prevé: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. De acuerdo con el texto de esta norma, la aclaración opera frente a autos y

sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es, que no cualquier alegación es posible de atenderse, ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva, y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella. Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional. Sobre el objeto de la aclaración, la Sección ha reiterado que “[…] los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]”3. El caso en concreto Teniendo en cuenta que la solicitud elevada por la señora PIÑEROS RICARDO se hizo en tiempo, la Sala pasa a analizar la procedencia de la petición de aclaración. Conforme se expuso en precedencia, para que haya lugar a aclarar la providencia, es necesario que las frases o conceptos cuya aclaración se solicita, no sean reparos o inconformidades de las partes sobre la oportunidad, veracidad o legalidad de lo dicho por el Juzgador, sino de la redacción confusa o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva de la

providencia. Así las cosas, la Sala considera que no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia de la aclaración solicitada por parte de la actora, pues los apartes señalados no pueden ser catalogados como dudosos u oscuros. Lo anterior, en atención a que el acápite V.3 de la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, fue claro, conciso y detallado al momento de referirse a los elementos de la responsabilidad fiscal, precisando que la conducta que despliega la persona investigada fiscalmente, debe ser catalogada como dolosa o gravemente culposa. Es así como la sentencia contiene un estudio de lo consagrado legal y jurisprudencialmente en cuanto al elemento subjetivo de la responsabilidad, en los siguientes términos: “[…] Precisado el daño patrimonial, es necesario analizar la conducta desplegada por el investigado, quien a través de una acción u omisión, que 3 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Auto del 19 de octubre de 2018. Radicación número: 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI). Actor: Gustavo Tafur Márquez, Magistrado ponente Hernando Sánchez Sánchez (E). debe ser catalogada como dolosa o gravemente culposa4, provocó o causó el daño patrimonial en su calidad de gestor fiscal. Sobre el concepto de dolo y culpa grave, el Código Civil en el artículo 63 establece que el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, y que la culpa grave negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado

que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Así las cosas, al ente fiscal le corresponde probar que quien presuntamente causó el daño patrimonial actuó con i) dolo, es decir, con la intención inequívoca de causarlo o cuando debiendo actuar, se abstuvo de hacerlo “previendo como resultado necesario e intencional esa misma lesión al patrimonio público”5, o con ii) culpa grave, esto es, que actuó como una persona negligente o de poca prudencia, lo que quiere decir que para poder realizar la imputación es preciso la presencia de alguno de estos dos elementos en el proceder del investigado. Ahora, el fundamento de la responsabilidad en cuanto a la obligación de reparar el daño causado por los delitos o la culpa, está previsto en el artículo 2341 del Código Civil, que preceptúa: “ARTICULO 2341. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Conforme lo establece esta norma, solo será responsable del daño quien lo haya cometido; y para atribuirle responsabilidad a una persona es necesario que entre la conducta y el daño exista una relación de causalidad o nexo 4 La sentencia de la Corte Constitucional C-619 de 8 de agosto de 2002, declaró inexequible el parágrafo 2° del artículo 4° y la expresión “leve” del artículo 53, pero no por considerar que la culpa sea ajena a la responsabilidad fiscal, sino por exigirla en la modalidad de la culpa leve; en este

sentido la Corte Constitucional consideró que “el criterio normativo de imputación no podía ser mayor al establecido por la Constitución Política en el inciso 2° de su artículo 90 para el caso de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado”, por conducta dolosa o gravemente culposa. 5 AMAYA OLAYA, Uriel Alberto. Pág. 203. causal, que se ha definido6 “[…] como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico […]7.” […]”. Adicionalmente, al resolverse el primer problema jurídico planteado en la sentencia, esto es, si los actos administrativos demandados adolecían de falsa motivación por no haberse acreditado los elementos de la responsabilidad, la Sala realizó el análisis de la conducta desplegada por la señora PIÑEROS RICARDO. Los siguientes apartes de la sentencia, abordaron dicho estudio, así: “[…] Sea lo primero señalar que no le asiste razón a la actora cuando afirma que existieron irregularidades tanto en la imputación como en el fallo de la Contraloría, pues analizadas las providencias acusadas la Sala encuentra que se logró probar, con los diferentes medios de prueba recaudados, que se había ocasionado un daño patrimonial al Estado por parte de SALUDCOOP,

al destinar los recursos parafiscales del sector salud a actividades diferentes a las que constitucional y legalmente le estaban permitidas; es así como, a través del dictamen pericial practicado por el ente fiscal y el informe rendido por KPMG, se pudo determinar que la EPS tenía graves problemas de liquidez para atender la prestación del servicio de salud por causa de los gastos e inversiones realizados en finalidades diferentes a esta. Es decir que la delimitación del daño patrimonial no solo fue producto del informe rendido por los peritos de la Contraloría, ni de los informes financieros de la EPS, sino de la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente administrativo. 6 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 21 de mayo de 2020. C.P: Oswaldo Giraldo López. Rad: 25000-23-41-000-2013-02566-01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 2002, M.P.: María Elena Giraldo Gómez, expediente nro. 05001-23-24-000-199300288-01 (13818). Ahora, respecto del daño patrimonial, la Sala precisa que el ente fiscal en el auto de imputación lo concibió de manera individualizada para los miembros del Consejo de Administración, indicando para el caso de la señora Piñeros Ricardo, que tomaba el periodo comprendido entre el año 2005 y 2010, pero posteriormente, en el fallo con responsabilidad fiscal se determinó que desde el año 1998 iniciaron las prácticas que generaron de manera continua,

ininterrumpida y bajo un mismo hilo conductor el desvío de los recursos parafiscales del sistema, motivo por el que se concibió el daño en un solo período de tiempo, comprendido entre 1998 y 2010, para que fuera resarcido de manera solidaria por todos y cada uno de los responsables fiscales. Es decir, que el daño fiscal atribuido por la Contraloría implicó hechos de carácter continuado que se encontraban conectados entre sí, desde el año 1998 hasta el 2010, lo cual muestra la dependencia entre los diversos actos financieros señalados por la Contraloría en el fallo con responsabilidad fiscal, como causante del detrimento patrimonial; empero, claro está, no había lugar a declarar responsabilidad desde el año 1998 hasta el año 2004, en que la actora no formaba parte del Consejo de Administración, razón por la cual con acierto el Tribunal declaró la nulidad parcial por este período. La Sala precisa que aun cuando la accionante únicamente hizo parte del Consejo de Administración de SALUDCOOP durante el período comprendido entre 2005 y 2010, lo cierto es que de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para que haya lugar a afirmar que se causó un daño patrimonial al Estado, es necesario que este sea cierto y actual, como en efecto ocurrió en el presente caso, en que se comprobó la merma patrimonial sufrida por el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en esa medida, su ausencia en las arcas del estado, sin que para su estructuración sea necesario que la persona a quien se le atribuye, haya hecho parte del mismo desde su génesis, pues lo que reviste importancia es

su participación en la causación del daño. En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad el argumento de la actora según el cual por el hecho de no haber participado en el Consejo de Administración desde el año 1998, no estaba llamada a responder por el daño que causó entre los años 2005 y 2010, pues el que la Contraloría hubiese concebido el daño patrimonial como un hecho de tracto sucesivo no implicaba que cada uno de los responsables participaran desde su origen y/o en la totalidad del mismo. Asimismo, se pudo acreditar que la conducta desplegada por la demandante contribuyó de manera eficiente y determinante en la producción del referido daño, debido a que, como lo puso de presente la Contraloría y lo encuentra acreditado la Sala, la señora Piñeros Ricardo hizo parte del Consejo de Administración de SALUDCOOP y, participó en la aprobación del presupuesto8 y los estados financieros de la EPS9, en el periodo de tiempo comprendido entre los años 2005 y 2010, como se evidencia de las actas que se relacionan a continuación: […] De manera que, la conducta desplegada por la demandante debe ser catalogada como dolosa, tal y como lo hizo la Contraloría, ya que al participar en la aprobación de los estados financieros y el presupuesto de la EPS, sin manifestar oposición alguna a los mismos, contribuyó de manera eficiente y directa en la causación del daño patrimonial al Estado, pues atendiendo a sus capacidades profesionales y las calidades que exigía el cargo que ostentaba10, era de esperarse que al observar alguna irregularidad en la inversión o destinación de los dineros parafiscales debía advertirla y ponerla

de presente, circunstancia que la hubiese eximido de responsabilidad, pues habría puesto en evidencia su ausencia de intención en la producción del daño ocasionado y habría probado su diligencia en el ejercicio de la función que le había sido encomendada. Así las cosas, el ente fiscal probó sin lugar a dudas que la señora Piñeros Ricardo contribuyó en la causación del daño patrimonial y que actuó con dolo, debido a que habiendo podido evitarlo, se abstuvo de hacerlo 8 Numeral 11 del artículo 58 de los Estatutos de SALUDCOOP. 9 Numeral 10 del artículo 58 de los Estatutos de SALUDCOOP. 10 Los Estatutos de SALUDCOOOP en el artículo 58 señalaban “ARTÍCULO 58. – CONDICIONES PARA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. Para ser elegido miembro del Consejo de Administración se requiere: […] 3. Tener experiencia en la dirección de organismos cooperativos o de organizaciones que adelanten actividades de mercadeo. […] 5. Acreditar reconocida preparación teórica y experiencia en áreas de la administración de la salud o materias afines, o experiencia en el ejercicio profesional de actividades de Cooperativismo. […]” “previendo como resultado necesario e intencional esa misma lesión al patrimonio público” 11[…]” (Subrayas fuera de texto). Como se puede apreciar, lo dicho por la Sala no da lugar a dudas ni tampoco puede ser catalogado como oscuro, pues es palmario que no solo se delimitó el marco conceptual conforme al cual se analizaría la conducta de la accionante, sino que en el caso concreto se efectuó un análisis concienzudo y acorde con el

abundante material probatorio arrimado al plenario, el cual puso en evidencia que ANA MARÍA PIÑEROS RICARDO actuó dolosamente. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la tacha del testigo Mariano Bernal, el aparte señalado por la accionante tampoco da lugar a duda, ya que al efectuar el análisis probatorio, la Sala lo hizo de acuerdo con las reglas de sana critica, exponiendo razonadamente el mérito que se le asignó a dicha prueba. Así se evidencia en la solución del cuarto problema jurídico planteado en la sentencia, el cual consistía en determinar si le asistía razón a la parte recurrente cuando aseveraba que era improcedente la prosperidad de la objeción formulada por la Contraloría al dictamen pericial aportado con la demanda o que, por el contrario, lo pertinente era la tacha del testigo Mariano Bernal. Lo anterior, en atención a que la sentencia desató con absoluta claridad el asunto planteado por la apelante, en el sentido de indicar que la tacha del testigo no procedía, conforme a lo establecido en el artículo 211 del CGP, pero que, pese a ello, este no sería tenido en cuenta por no considerarse conducente o pertinente para el caso objeto de análisis. Los siguientes apartes de la sentencia, evidencian la claridad de la posición adoptada por la Sala al respecto: “[…] Por último, en cuanto al testimonio técnico rendido por el señor Bernal Cárdenas el 10 de mayo de 2016 ante el Tribunal, en el que se refirió al análisis contable realizado por la Contraloría en el marco del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra de la demandante, la Sala tendrá

11 Ob. Cit. Pág. 203. en cuenta lo preceptuado por el artículo 211 del C.G.P que establece que habrá lugar a la tacha hecha a un testigo cuando su credibilidad o imparcialidad se vea afectada por causa del i) parentesco, ii) dependencia, iii) sentimientos, iv) interés en relación con las partes o sus apoderados, o v) antecedentes personales u otras causas. Así pues, la demandante no logró acreditar que el testigo se encontraba incurso en alguna de las causales que afectaran su credibilidad e imparcialidad, en atención a que no se evidencian cuáles fueron las relaciones previas a su testimonio que ataron las afirmaciones consignadas en su declaración a dichas condiciones, no bastando una mera afirmación de esta circunstancia para que el Juez declare prospera la tacha hecha. Ahora, otra cosa es que al momento de la valoración probatoria no haya lugar a tenerlo en cuenta por no considerase pertinente o conducente para el análisis del caso concreto, como ocurre en el presente caso, en donde lo dicho por el referido testigo en su declaración no aporta nada nuevo frente al abundante material probatorio obrante en el presente proceso […]” (Subrayas fuera de texto). En este orden de ideas, no es de recibo el argumento de la señora ANA MARÍA PIÑEROS RICARDO cuando afirma que los apartes de la sentencia de 12 de noviembre de 2020, previamente señalados, ofrecen motivos de duda, no solo porque la parte resolutiva y considerativa de tal providencia son congruentes y armónicas, sino además porque la decisión se fundamentó suficientemente, tanto en la normativa aplicable como en la jurisprudencia vigente.

En conclusión, como quiera que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la sentencia de 12 de noviembre de 2020, habrá de ser denegada la solicitud por la Sala y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 12 de noviembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de julio de 2021.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

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