CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2014-01597-01-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2014-01597-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazo de la demanda por
caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Finalidad / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Se notifica personalmente al interesado y como mecanismo subsidiario, se notifica por aviso, por estado o por conducta concluyente /
NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración /
NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Validez
[L]a notificación por conducta concluyente se configura cuando la parte que alega la falta de notificación de una decisión, de alguna manera manifiesta el contenido de la misma, circunstancia que no se presenta en el sub lite. […] En efecto, para que se configure la notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 72 ibídem, debe demostrarse que la parte actora reveló que conoció el acto acusado o que consintió la decisión, situaciones que no se presentan en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala. Igual suerte corre el hecho consistente en que, como como consecuencia de la respuesta a una petición radicada por la empresa, se puso en conocimiento de manera textual la parte resolutiva del acto acusado, por cuanto si bien queda claro que la parte actora conoció que se revocó la Resolución 440 de noviembre 14 de 2012 “por medio de la cual se otorga licencia de intervención y ocupación de espacio público”, en ningún momento tuvo acceso a la parte motiva del acto administrativo, ni a las razones y motivos en los cuales se fundamentó la entidad para la adopción de la
decisión. […] Así, para la Sala no resulta suficiente poner en conocimiento la parte resolutiva de la decisión para entender que la misma se notificó por conducta concluyente, dado que, de una parte, no se dan los supuestos establecidos en el plurimencionado artículo 72 y, por otra, el ordenamiento jurídico consagra la obligación de comunicar de manera íntegra el contenido del acto. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contarse a partir del momento en el cual se expidió la constancia por parte de la Procuraduría General de la Nación En este contexto, el término de caducidad debía contarse a partir del momento en el cual la parte actora reveló el conocimiento de la decisión, esto es, a partir del día 21 de julio de 2014, momento en el cual se celebró la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 125 Judicial para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, fecha en la que también se expidió la respectiva constancia. En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, señala: “[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”. En este sentido, el término de los cuatro (4) meses, con que contaba la parte actora para la presentación de la demanda, iniciaba el día 18 de septiembre de 2014 y vencían el
18 de enero de 2015, y como quiera que la misma fue radicada el 22 de septiembre de 2014, en el presente asunto no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, como erradamente lo consideró el a quo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de febrero de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2013-01801-01, C.P. María
Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01597-01
Actor: REDES DE GAS NARIÑO S.A.S
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG Referencia: RECHAZO DE DEMANDA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CADUCIDAD – NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte
actora en contra del auto de 6 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control antes referido.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 175), la sociedad Redes de Gas de Nariño S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra del Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA PRINCIPAL. Que por los motivos expresados en la demanda se declare la nulidad de la Resolución CREG No. 120 de 6 de septiembre de 2013 proferida por la Comisión de Regulación de
Energía y Gas. SEGUNDA PRINCIPAL. Que como consecuencia de la nulidad de la Resolución CREG No. 120 de 6 de septiembre, se declare a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y/o Municipio de Pasto responsables por los perjuicios causados a REDES DE GAS DE NARIÑO S.A.S. y que conforme al dictamen aportado ascienden a MIL
QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS
NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO
PESOS, CON CUARENTA CENTAVOS M/TE ($1.545.991.495.40,),
suma que se discrimina así: MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS M/CTE ($1.416.991.495,40) por valor de lucro cesante a la fecha de presentación de la demanda. CIENTO VEITINUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($129.000.000,00) por valor de lucro cesante. Estas cifras tendrán que ser actualizadas por el Tribunal al momento en que se dicte sentencia. TERCERA PRINCIPAL. Que se condene en costas a los demandados […]” (Negrillas fuera de texto).
II. LA PROVIDENCIA APELADA El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, quien mediante auto de 6 de agosto de 2015 dispuso el rechazo de la demanda, luego de considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado, tal y como se observa continuación: “[…] En el caso bajo examen, el acto demandado corresponde a la Resolución CREG No. 120 de 6 de septiembre de 2013 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por MARÍA LUISA BETANCOURTH y la empresa ALCANOS S.A. E.S.P., en contra de la
Resolución No. 440 del 14 de noviembre de 2012 decisión adoptada por la Secretaría de Planeación Municipal del municipio de Pasto, Nariño. De conformidad con la certificación emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, dicho auto no fue notificado a la Sociedad Redes de Gas de Nariño S.A.S.; no obstante, el día 8 de octubre de 2013 el representante legal de dicha sociedad accedió en consulta a la información del expediente; además, el día 5 de febrero de 2014 la entidad dio respuesta a la demandante frente a un derecho de petición elevado con anterioridad, en la cual puso en conocimiento la parte resolutiva de la resolución demanda. Para efectos de determinar si la presente demanda fue interpuesta de forma oportuna, se tomará como punto de partida el día 8 de octubre de 2013, puesto que en esa fecha el Representante Legal de la entidad consultó el expediente administrativo de la resolución demandada, lo cual permite determinar que para esa fecha ya tenía conocimiento sobre la existencia del acto acusado, debiéndose tomar dicha diligencia como una notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. El término de cuatro (4) meses de que trata el numeral 2, literal d), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, venció el 9 DE FEBRERO DE 2014, […] el día 21 DE JULIO DE 2014 la parte actora radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la
Nación, según se desprende de la certificación emitida por la Procuraduría No. 125 Judicial II para Asuntos Administrativos el día 17 de septiembre de 2014 (Fl. 40 cdno. 1), esto es, cuando el término de cuatro (4) meses para acudir a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había vencido [...] incluso, si se tomara como punto de partida la fecha en que la entidad puso en conocimiento del Representante Legal de la sociedad demandante la parte resolutiva del acto demandado, a saber, el día 5 de febrero de 2014, de igual forma la demanda estaría caducada pues en este caso el término de cuatro (4) meses venció el 6 de junio de 2014 […]” (Negrillas fuera de texto). Por lo anterior, concluyó, que “[…] el trámite de la conciliación prejudicial no fue agotado dentro del término de cuatro (4) meses de que trata el artículo 164, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual dio lugar al acontecimiento de la caducidad del medio de control, razón por la cual la demanda se rechazará de conformidad con el artículo 169, numeral 1º, ibídem […]”.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, se equivocó al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control, para lo cual señaló lo siguiente: “[…] la situación fáctica que describe el despacho ocurrida el 8 de
octubre de 2013 y las actuaciones ulteriores de mi representada, no dan cuenta de que Redegas haya revelado el conocimiento del acto que se le tiene por notificado, haya consentido en la decisión o haya interpuesto los recursos legales, que son los supuestos a partir de los cuales se debe entender, según lo descrito en el tenor literal de la norma notificado por conducta concluyente […] Conforme lo ocurrido, se tiene que la conducta de Redegas, por el contrario, ha sido afectada por la CREG en cuanto a sus garantías como sujeto de derecho en la vía administrativa, ya que no se le notificó personalmente la Resolución No. 120 de 2013 a Redegas S.A.S. acción que evidentemente le impidió manifestar su punto de vista e impetrar los recursos de ley para controvertir dicha decisión. […] No es de recibo para este apelante el hecho de que se empiece a contar el término de caducidad a partir del 8 de octubre, como mal lo hizo el Tribunal, ya que en esa fecha, lo que se verifica es un acceso a la información del expediente 213-0021 por parte del representante legal de Redegas S.A.S. que en ningún lado incluye la resolución cuestionada en la presente demanda, por lo que de ello no se extrae el desarrollo de las actuaciones establecidas en el artículo 72 del CPACA con las que el cuerpo colegiado pretende tener probada una notificación por conducta concluyente. Tampoco es correcto contabilizar el término de caducidad desde el 5 de febrero de 2014, como lo alcanza a insinuar el auto del 6 de agosto de 2015, pues el documento con el cual el municipio de Pasto dio respuesta al derecho de petición presentado por mi
prohijado, no es la prueba idónea para tener efectuada la notificación por conducta concluyente […]” (Negrillas fuera de texto).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sociedad Terraseo S.A. E.S.P., elevó ante la Secretaría de Planeación del municipio de Pasto (Nariño), una solicitud de “[…] licencia de intervención de espacio público en la modalidad de construcción, rehabilitación, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones […]”, en el área urbana del mencionado ente territorial.
El 24 de septiembre de 2010, se realizaron observaciones a la solicitud por parte de la Subsecretaría de Ordenamiento Territorial, las cuales fueron corregidas por la sociedad actora el 8 de noviembre del mismo año. Mediante oficio de fecha 30 de octubre de 2012, el señor Andrés Fernando Zambrano Lucero, informó que “[…] la empresa Terrasea S.A. E.S.P., que legalmente representó, cedió a la empresa REDES DE GAS NARIÑO S.A.S. E.S.P. REDEGAS, identificada con NIT 90053 1036-8, […] la totalidad de los derechos que sobre el proyecto de redes de distribución de gas domiciliario para la ciudad de Pasto tenía, el mismo que acompañó la solicitud de licencia de ocupación e intervención de espacio público radicado en su despacho bajo el No. 4 A-20 10 […]”. Con posterioridad, la Secretaría de Planeación del referido ente territorial, profirió la Resolución 440 de 14 de noviembre de 2012, mediante la cual se “[…] concedió
licencia de intervención de espacio público en la modalidad de construcción, rehabilitación, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicación, por el término de 24 meses, a REDES DE GAS NARIÑO S.A.S. E.S.P. REDEGAS S.A.S. […]”. A través de escritos de fecha 23 de noviembre de 2012 y con radicados 201200010752 y 201200010753, la señora María Luisa Betancourth y la empresa Alcanos S.A. E.S.P., presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión. Los recursos de reposición fueron resueltos mediante las resoluciones 10 y 11 de enero 23 de 2013, en el sentido de confirmar en su integridad el contenido de la referida Resolución 440. Asimismo, se decidió “[…] no conceder el recurso de apelación […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante escritos de fecha 6 y 26 de febrero de 2013, la señora la señora María Luisa Betancourth y la empresa Alcanos S.A. E.S.P., presentaron recurso de queja en contra de las resoluciones 10 y 11 de 2013, por medio de las cuales no se concedió el recurso de apelación interpuesto. Los recursos de queja fueron resueltos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, a través de la Resolución 120 de 6 de septiembre de 2013, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por MARÍA LUISA BETANCOURTH y la empresa ALCANOS SA. ESP, en contra de la Resolución
440 del 14 de noviembre de 2012 decisión adoptada por la Secretaría de Planeación Municipal del municipio de Pasto-Nariño”, en cuya parte resolutiva dispuso: “[…] Artículo 1. Conceder la apelación y revocar la Resolución 440 de noviembre 14 de 2012 Por medio de la cual se otorga licencia de intervención y ocupación de espacio público a la Sociedad de Redes de Gas de Nariño sociedad por acciones simplificada de Nariño E.S.P. REDEGASAS y las Resoluciones 10 y 11 de 2013 por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la resolución antes mencionada y proferidas por la Alcaldía de PastoSecretaría de Planeación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providenciá. Artículo 2. Notificar personalmente el contenido de esta Resolución a la Alcaldía del municipio de Pasto y a la empresa ALCANOS S.A. E.S.P. y a la señora MARÍA LUISA BETANCOURTH y hacerles saber que contra ella no procede recurso alguno en la vía gubernativa. Artículo 3. Remítase copia del expediente correspondiente a la presente actuación administrativa a la Procuraduría General de la Nación para los fines que esta entidad pueda estimar pertinentes. Artículo 4. Devolver el expediente a su lugar de origen, dejando las respectivas constancias en el archivo de la CREG […]”. Ante la decisión de la CREG de revocar el otorgamiento de la licencia de intervención y ocupación de espacio público a la sociedad Redes de Gas de Nariño S.A.S., la referida sociedad, el 22 de septiembre de 2014, presentó ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El a quo, mediante auto de 6 de agosto de 2015, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que en el presente asunto el acto acusado se notificó a la parte actora por conducta concluyente el “[…] 8 de octubre de 2013, fecha en la que el Representante Legal de la entidad consultó el expediente administrativo de la resolución demandada […]”, y que para el día en que se radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, había operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control. Precisó, además, que “[…] si se tomara como punto de partida la fecha en que la entidad puso en conocimiento del Representante Legal de la sociedad demandante la parte resolutiva del acto demandado, a saber, el día 5 de febrero de 2014, de igual forma la demanda estaría caducada pues en este caso el término de cuatro (4) meses venció el 6 de junio de 2014 […]”. Ahora bien, el recurrente alega que la Resolución 120 de 6 de septiembre de 2013, nunca le fue notificada a su representada, para lo cual manifestó que a través del oficio No. S-2015-005481, el Director de la CREG le informó “[…] que la Resolución No. 120 del 6 de septiembre de 2013, nunca se le notificó a la sociedad Redes de Gas de Nariño S.A.S. […]”. Sostuvo que no se puede contar el término de caducidad a partir del 8 de octubre,
toda vez que en esa fecha lo que se verifica es un acceso a la información del expediente 213-0021 por parte del representante legal de Redegas S.A.S; y que tampoco es correcto contabilizar el término de caducidad desde el 5 de febrero de 2014, pues el documento con el cual el municipio de Pasto dio respuesta a una petición no es la prueba idónea para tener efectuada la notificación por conducta concluyente. Para resolver, la Sala estima pertinente recordar que el principio de publicidad de todas las actuaciones de la administración, como garantía del derecho al debido proceso, encuentra manifestación en las diferentes formas de comunicar y notificar las decisiones por ellas expedidas. Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los actos administrativo de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en dicha codificación, así las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado y, como mecanismo subsidiario, se notificarán por aviso, por estrado y por conducta concluyente. En relación con ésta última forma de notificación, el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, establece que una parte o un tercero se ha notificado por conducta concluyente, cuando manifiesta que conoce una decisión, ya sea consintiendo o interponiendo los recurso correspondientes. La norma es del siguiente tenor: “[…] Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos
legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales […]” (Negrillas fuera de texto). La Corte Constitucional ha precisado que la “[…] notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo […]”1 Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia de la doctora María Elizabeth García González2, precisó: “[…] La notificación por conducta concluyente tiene lugar cuando i) la parte interesada revele que conoce el acto, ii) consienta la decisión o iii) interponga los recursos legales (artículo 72, ídem). En estos eventos, si la notificación personal no se ha realizado, pero la persona a quien debe hacerse manifiesta su conocimiento acerca del contenido de la decisión o se refiere a ésta concretamente, se entiende surtida su notificación por conducta concluyente […]” (Negrillas fuera de texto). Significa lo anterior, que la notificación por conducta concluyente se configura cuando la parte que alega la falta de notificación de una decisión, de alguna manera manifiesta el contenido de la misma, circunstancia que no se presenta en el sub lite. En efecto y en primer lugar, la Sala pone de relieve que el propio Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG en escrito de
fecha 28 de mayo de 2015 informó “[…] que la Resolución No. 120 del 6 de septiembre de 2013, nunca se le notificó a la sociedad Redes de Gas de Nariño S.A.S. […]” (fls. 270 y 270 vuelto). Asimismo, se tiene si bien es cierto que existe constancia de que el señor Luis Ernesto Cháves Martínez, en su condición de Gerente General de la sociedad Redes de Nariño S.A.S. tuvo acceso a la información del expediente administrativo el día 8 de octubre de 2013, a las 3:00 p.m., también lo es que no obra elemento probatorio alguno del cual se desprenda que la referida sociedad tuvo conocimiento acerca del contenido de la decisión. En efecto, para que se configure la notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 72 ibídem, debe demostrarse que la parte actora reveló que 1 Corte Constitucional. Auto 074 de 2011 y 197 de 2011. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 19 de febrero de 2015. Rad.: 2013 – 01801. Consejera Ponente: doctora María Elizabeth García González. conoció el acto acusado o que consintió la decisión, situaciones que no se presentan en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala. Igual suerte corre el hecho consistente en que, como como consecuencia de la respuesta a una petición radicada por la empresa, se puso en conocimiento de manera textual la parte resolutiva del acto acusado, por cuanto si bien queda claro que la parte actora conoció que se revocó la Resolución 440 de noviembre 14 de
2012 “por medio de la cual se otorga licencia de intervención y ocupación de espacio público”, en ningún momento tuvo acceso a la parte motiva del acto administrativo, ni a las razones y motivos en los cuales se fundamentó la entidad para la adopción de la decisión. Cabe resaltar que el artículo 42 del CPACA establece lo concerniente al contenido de la decisión de la administración, y en tal sentido dispuso que “[…] habiéndose dado la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada […]”. Por su parte, el artículo 67 ibídem dispone al interesado deberá entregarse “[…] copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo […]”. Así, para la Sala no resulta suficiente poner en conocimiento la parte resolutiva de la decisión para entender que la misma se notificó por conducta concluyente, dado que, de una parte, no se dan los supuestos establecidos en el plurimencionado artículo 72 y, por otra, el ordenamiento jurídico consagra la obligación de comunicar de manera íntegra el contenido del acto. Como se precisó líneas atrás, las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual, de conformidad con lo establecido en su artículo 2093, deben poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos expedidos, no sólo para que éstos se enteren de su contenido, sino para que puedan interponer los correspondientes recursos y ejercer los medios de impugnación que consideren pertinentes. 3 Artículo 209. “[…] La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley […]”. El conocimiento de los actos administrativos, por parte de los interesados, no puede ser considerado como una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino que se trata de un presupuesto de eficacia de la función administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa4. En este contexto, el término de caducidad debía contarse a partir del momento en el cual la parte actora reveló el conocimiento de la decisión, esto es, a partir del día 21 de julio de 2014, momento en el cual se celebró la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 125 Judicial para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, (fl. 4. Cdno 1), fecha en la que también se expidió la respectiva constancia (fls. 40. Cdno. 1). En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, señala: “[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”.
En este sentido, el término de los cuatro (4) meses, con que contaba la parte actora para la presentación de la demanda, iniciaba el día 18 de septiembre de 2014 y vencían el 18 de enero de 2015, y como quiera que la misma fue radicada el 22 de septiembre de 2014 (fl. 1. Cdno. 1), en el presente asunto no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, como erradamente lo consideró el a quo. En consecuencia, la Sala revocará el auto de 6 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, rechazó la demanda, para, en su lugar, ordenar a dicha autoridad judicial proveer sobre la admisión de la demanda, en aras de garantizar 4 Artículo 1. “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”. Artículo 2. “[…] Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República
están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. el acceso de la administración a la justicia y con miras a revisar la legalidad del acto administrativo acusado, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el CPACA para el efecto, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : PRIMERO.- REVOCAR el auto de 6 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la referida Corporación Judicial que provea sobre la admisión de la demanda, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto por la Ley 1437 de 2011. TERCERO.- En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente