CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2014-01612-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2014-01612-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE QUEJA – Frente a decisión de un tribunal que negó el recurso de apelación presentado en contra del auto que no accedió a una solicitud probatoria / RECURSO DE APELACIÓN – Autos contra los que procede / AUTOS APELABLES – Reglas / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de apelación cuando es proferido en primera instancia por los jueces administrativos / AUTO NO SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN – El que deniega el decreto de una prueba proferido por un tribunal administrativo en primera instancia / REMISIÓN NORMATIVA – Solo procede en los aspectos no regulados / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Inaplicación por existir norma especial. Ley 1437 de 2011 / RECURSO DE APELACIÓN – Bien denegado por no ser el auto apelable / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Respecto de los autos susceptibles del recurso de apelación, [del] artículo 243 del CPACA […] se infiere claramente que la totalidad de los autos a que se refieren los numerales 1 al 9, son susceptibles del recurso de apelación, siempre y cuando sean dictados por los jueces administrativos; y, solamente, los contenidos en los numerales 1 al 4, esto es: i) el que rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacatos; iii) el que ponga fin al proceso; y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, cuyo recurso debe ser interpuesto por el Ministerio Público, son pasibles de la alzada en los eventos en que sean proferidos por los tribunales
administrativos en primera instancia. […] Al revisar el caso concreto, el Despacho observa que la decisión contra la cual la actora interpuso el recurso de apelación, corresponde a la descripción normativa del numeral 9 del artículo 243 del CPACA, pues se denegó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas con el escrito de demanda. En consecuencia, en atención a que dicha providencia fue dictada por el Tribunal en primera instancia, contra esta no procedía el recurso de apelación, pues no se encontraba en los numerales 1 al 4 ibídem, en los cuales sí procede la alzada cuando la providencia es dictada por los Tribunales en primera instancia. Por lo anterior, el Despacho considera que estuvo bien denegado el recurso de apelación.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de, 19 de septiembre de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2012-00324-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 19 de julio de 2018, Radicación 41001-23-33-000-2016-00213-01, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 28 de agosto de 2017, Radicación 41001-23-33-000-2015-0097501, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 5 de julio de 2018, Radicación 05001-23-33-000-2016-02301-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; y 15 de julio de 2016, Radicación 73001-23-33-000-2015-00760-01, C.P. Carlos Enrique
Moreno Rubio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01612-01
Actor: AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de queja interpuesto por la actora contra la decisión de la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, proferida en la audiencia inicial de 12 de agosto de 2015, de denegar el recurso de apelación contra su decisión de no acceder a algunas de las pruebas solicitadas con la demanda.
I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal en la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de agosto de 2015, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra su decisión de denegar algunas de las pruebas solicitadas con la demanda, tomada en la misma audiencia inicial. Para lo anterior, el Tribunal consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, eran apelables los autos enlistados en los numerales del 1 al 4
cuando fueran proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia, por lo que al no corresponder la decisión cuestionada a esos eventos, dicha providencia no era apelable. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el CPACA. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la actora sustentó el recurso argumentando, en síntesis, que el artículo 243 no excluía la posibilidad de apelar el auto que deniegue las pruebas; y que al interior del Consejo de Estado no existía un precedente unificado sobre este aspecto. Adujo que, si en gracia de discusión, se admitiere que el auto que deniega pruebas no es apelable, era del caso dar aplicación al artículo 318 del Código General del Proceso3, según el cual el juez o magistrado debe dar el trámite del recurso procedente. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Respecto de los autos susceptibles del recurso de apelación, el artículo 243 del CPACA (redacción original)4 disponía lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
3 En adelante el CGP. 4 Antes de la reforma que introdujo Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil […]” (Negrillas fuera del texto). De la norma transcrita se infiere claramente que la totalidad de los autos a que se refieren los numerales 1 al 9, son susceptibles del recurso de apelación, siempre y cuando sean dictados por los jueces administrativos; y, solamente, los contenidos en los numerales 1 al 4, esto es: i) el que rechace la demanda; ii) el que decrete
una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacatos; iii) el que ponga fin al proceso; y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, cuyo recurso debe ser interpuesto por el Ministerio Público, son pasibles de la alzada en los eventos en que sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. Asimismo, es del caso poner de presente que esta interpretación normativa ha sido acogida reiteradamente al interior de las diferentes Secciones del Consejo de Estado5, de las cuales se destaca el proveído de 19 de septiembre de 20166, en el que se consideró lo siguiente: “[…] Así las cosas, de la norma trascrita se puede concluir, en primera medida, que serán apelables ante el Consejo de Estado, los siguientes autos dictados por los Tribunales Administrativos: i) el que rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) el que ponga fin al proceso; y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. En segundo lugar, no es dable remitirse al Código General del Proceso, porque existe norma expresa en el CPACA que se ocupa del tema; el parágrafo del precitado artículo 243, indica expresamente cuáles son los autos susceptibles del recurso de apelación y que su trámite se realizará conforme al estipulado en el CPACA. En todo caso, el Despacho advierte que el legislador no previó que el auto que deniega el decreto de alguna prueba, fuera una de las providencias susceptibles de ser apeladas ante el Consejo de Estado.
En el mismo sentido, este Despacho, en auto del pasado 26 de julio7, señaló: “…lo que hizo el legislador, en el marco de los principios de celeridad y eficacia que rigen toda actuación dentro de la administración de justicia, fue limitar las decisiones interlocutorias que pueden ser objeto del recurso de apelación, de tal forma que tan sólo lo serán las contenidas en los numerales 1º a 4º del artículo 243, cuando se trate de asuntos tramitados, se repite, en tribunales administrativos u órganos colegiados. Lo anterior tiene sentido, en la medida que guarda armonía y coherencia con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, norma que consagra lo referente a la competencia para la expedición de providencias dentro de los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en la cual se dispuso que “en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 del Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia”. De esta manera, es dable colegir que si bien es cierto que, cuando se trata de jueces colegiados, los autos señalados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 plurimencionado deben ser 5 Para el efecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: i) Sección Segunda –Subsección ”A”-, Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación 2016-00213-01; ii) Sección Tercera -Subsección “C”-,
Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 28 de agosto de 2017, radicación 2015-00975-01; iii) Sección Cuarta, auto de 5 de julio de 2018, Consejero ponente Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación 2016-02301-01; y v) Sección Quinta, providencia de 15 de julio de 2016, Consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 2015-00760-01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de septiembre de 2016, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 2012-0032401. 7 Consejo de Estado. Sección Primera. Expediente No. 2013-02218 (PI). Actor: Saúl Villar Jiménez.
Demandados: Juan Fernando Cristo Bustos, Samuel Benjamín Arrieta Buelvas, Roy Leonardo Barreras Montealegre y Plinio Edilberto Olano Becerra. proferidos por la Sala y, por ende, son susceptibles del recurso de apelación, también lo es que los autos interlocutorios a que hacen referencia los numerales 5º a 9º ejusdem, por tratarse de decisiones expedidas por el ponente, dada la expresa voluntad del legislador, escapan del control a través del recurso de alzada, a menos que cualquier otra disposición del CPACA les otorgue el carácter de auto apelable8, como ocurre en los eventos consagrados en los artículos 180.6, 193, 226, 232, 240, 241, entre otros.
En coherencia con lo expuesto, el artículo 246 del CPACA dispone
que el recurso súplica procede contra los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia. La naturaleza apelable de los autos debe definirse en los términos del artículo 243 del CPACA y de las demás normas concordantes, toda vez que la intención del legislador fue clara en el sentido de que sólo serán apelables los que expresamente se consagren como tales, como lo establece el parágrafo del mencionado artículo 243, en los siguientes términos: “Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rija por el procedimiento civil”. (…)” Ahora bien, en los eventos en los cuales la decisión no sea susceptible del recurso de apelación o de súplica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ibídem, es el recurso de reposición el procedente. En este contexto, el Despacho observa que no se trata de una decisión que sea susceptible del recurso de apelación, dado que no se encuentra dentro del catálogo de providencias que por su naturaleza son apelables, al tenor de lo dispuesto en los artículos 243 y 246 del CPACA […]”. Al revisar el caso concreto, el Despacho observa que la decisión contra la cual la actora interpuso el recurso de apelación, corresponde a la descripción normativa del numeral 9 del artículo 243 del CPACA, pues se denegó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas con el escrito de demanda. En consecuencia, en atención a que dicha providencia fue dictada por el Tribunal
en primera instancia, contra esta no procedía el recurso de apelación, pues no se encontraba en los numerales 1 al 4 ibídem, en los cuales sí procede la alzada 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 25 de junio de
2014. Rad.: 2012 – 00395. Magistrado Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. cuando la providencia es dictada por los Tribunales en primera instancia.
Por lo anterior, el Despacho considera que estuvo bien denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la decisión de denegar algunas de las pruebas solicitadas con la demanda, adoptada por la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de agosto de 2015.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera