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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2014-01668-01-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2014-01668-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazo de la demanda por ineptitud sustantiva / ACTO NO DEMANDABLE - El que se limita a informar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cumple con la función de dar publicidad y solemnidad a los actos propios que lo requieren frente a terceros / ACTO NO DEMANDABLE - El que manifiesta que la solicitud no es procedente teniendo en cuenta que acto atacado es de trámite / COMUNICACIÓN - Se limita a dar una mera información, no crea, modifica o extingue situación jurídica / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no ser los actos demandados susceptibles de control judicial [L]a comunicación nro. 12233 de 4 de junio de 2014, se limita a dar respuesta al oficio con radicación 50C2014ER13936 del 26-05-2014, en el sentido de manifestar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cumple con la función de dar publicidad y solemnidad a los actos propios que lo requieren frente a terceros y que los documentos presentados para tal fin ante esta entidad se presumen fidedignos hasta tanto la autoridad competente declare lo contrario. Así mismo, en cuanto a la comunicación nro. 021111 del 03 de septiembre de 2014, se limitó a dar respuesta a un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el oficio 12233 del 04-06-14, radicación No. 50C2014ER19643 del 27-072014, en el que se le manifiesta al recurrente que su solicitud no es procedente teniendo en cuenta que la respuesta atacada corresponde a un acto de trámite

que no es susceptible de recurso alguno de conformidad con el artículo 75 del CPACA. […] en efecto, los oficios nro. 12233 y 21111 atacados en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se limitaron a informarle a la actora sobre el deber funcional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin que en ellos se evidenciara una manifestación de la voluntad de la administración a través de la cual se creara, modificara o extinguiera una situación jurídica particular, sino que, por el contrario, se advierte que mientras subsistiese un proceso inconcluso en el cual se estuviese ventilando la actuación, mal haría dicha oficina, sin mediar orden judicial, proceder a anular o modificar un folio de matrícula, muy a pesar del argumento deprecado por el recurrente, en el sentido de que existe una prueba pericial surtida dentro del proceso ordinario que se encuentra en firme porque no fue objetado, pues como es sabido, dicha prueba se surtió dentro de una etapa procesal en el curso de un proceso ordinario, que será evaluada por el competente al momento de dictar la sentencia que ponga fin a la controversia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera de 2 de junio de 2016, Radicación 05001-23-33-000-2013-00251-01, C.P. María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01668-01

Actor: ANA LUCÍA MORENO DE ORJUELA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 19 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Referencia: TESIS: CONFIRMA DECISIÓN. LAS COMUNICACIONES

ACUSADAS NO CONTIENEN NINGÚN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO QUE REVELE UNA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÓN A TRAVÉS DE LA CUAL SE CREE, MODIFIQUE O EXTINGA UNA SITUACIÓN

JURÍDICA. POR LO TANTO, NO SON SUSCEPTIBLES DE SER ENJUICIADAS

POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el proveído de 19 de febrero de 2015, por medio del cual la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante Tribunal, rechazó la demanda por ineptitud sustantiva. I-. ANTECEDENTES La señora ANA LUCÍA MORENO DE ORJUELA, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C.

ZONA CENTRO, en la que expuso las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones número 021111 de fecha tres (03) de septiembre de 2014 y la número 12233 de fecha 4 de junio de 2014, expedida por el Coordinador del área Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Centro, y a través de la cual manifestó que no era competente para avocar el conocimiento y hacer las respectivas anotaciones en el folio de Matricula Inmobiliaria Número 50C1499286. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro proceda a que el folio de matrícula 50C-1499286 -y/o los que se hayan segregado de éste , Refleje(n) la real situación jurídica, con las respectivas anotaciones (falsa tradición, etc…) de acuerdo al Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos Decreto 1250 de 27 de julio de 1970, en la medida que éste cobija parte del predio de propiedad y posesión de la señora ANA LUCÍA MORENO DE ORJUELA que ya se encuentra individualizado bajo el folio de matrícula N° 50C-1365921. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada a efectuar el pago de los perjuicios que se le han causado a mi mandante. CUARTA. Que en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda, la accionada sea condenada a efectuar el pago de las costas procesales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 188 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 19 de febrero de 2015, el a quo rechazó la demanda por ineptitud sustantiva, para lo cual argumentó que la parte actora pretende la nulidad de las comunicaciones 12233 del 4 de junio de 2014 y 021111 del 3 de septiembre de la misma anualidad, por medio de la cual el señor coordinador del área jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá le respondió a la recurrente que no era competente para decidir sobre la petición elevada por esta con relación a los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1365921 y 50C1499286. Adujo el Tribunal que las comunicaciones atacadas dentro del presente medio de control no crean, modifican, ni extinguen ninguna situación jurídica, aunado a que de acuerdo con lo informado por la misma parte demandante, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión cursa un proceso ordinario sobre los mismos hechos materia de controversia ante esta jurisdicción. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora adujo que a pesar de que el acto administrativo enjuiciado es de trámite, este fue evaluado de manera errónea por el Tribunal, teniendo en cuenta que está decantada la posición a través de sentencias tanto del mismo Tribunal como del Consejo de Estado, acerca de que aun siendo actos administrativos de trámite si estos tienen la capacidad de ponerle fin a la actuación administrativa o imposibilitan continuarla, son susceptibles de control de legalidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Asimismo, considera gravosos los actos enjuiciados, por estimar que los mismos imposibilitaron el inicio de la correspondiente actuación administrativa, teniendo en cuenta que dentro de los deberes de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se encuentra el de iniciar las correspondientes actuaciones administrativas con el fin de esclarecer las dobles foliaturas y que se refleje la situación jurídica real, la cual con su actuar está incumpliendo con los deberes impuestos por la ley. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto el actor pretende que se revoque el auto proferido por el Tribunal, el 19 de febrero de 2015, que rechazó la demanda por ineptitud sustantiva. Para el Tribunal las comunicaciones atacadas no son pasibles de ser enjuiciadas ante la jurisdicción contenciosa, teniendo en cuenta que las mismas no crearon, modificaron ni extinguieron ninguna situación jurídica, por cuanto en ellas la Superintendencia de Notariado y Registro se limitó a establecer que dicha entidad no es competente para conocer ni dirimir controversias de alineamientos de predios colindantes que deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria. Para resolver la controversia es relevante mencionar que la comunicación nro. 12233 de 4 de junio de 2014, se limita a dar respuesta al oficio con radicación 50C2014ER13936 del 26-05-2014, en el sentido de manifestar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cumple con la función de dar publicidad y solemnidad a los actos propios que lo requieren frente a terceros y que los documentos presentados para tal fin ante esta entidad se presumen fidedignos

hasta tanto la autoridad competente declare lo contrario. Así mismo, en cuanto a la comunicación nro. 021111 del 03 de septiembre de 2014, se limitó a dar respuesta a un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el oficio 12233 del 04-06-14, radicación No. 50C2014ER19643 del 27-07-2014, en el que se le manifiesta al recurrente que su solicitud no es procedente teniendo en cuenta que la respuesta atacada corresponde a un acto de trámite que no es susceptible de recurso alguno de conformidad con el artículo 75 del CPACA. En efecto, en el oficio nro. 122331 citado, se lee: “[…] Como usted bien lo ha manifestado, al respecto existe un informe pericial dentro del proceso ordinario 2008-445, que adelanta el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, siendo este el escenario natural en donde se resuelve el problema por usted planteado […]”. Por su parte, en la solicitud obrante como prueba dentro del expediente, dentro de la petición elevada por la demandante el día 6 de mayo de 2014 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro2, en el numeral 12 del acápite de anexos se menciona: 1 Folio 19 2 Folio 21 a 26 “[…] 12. Copia del informe pericial que incluye el levantamiento topográfico elaborado por el Ingeniero Topógrafo Sócrates González Castro, dentro del proceso ordinario con radicado 2008445 que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá […] (Subrayas y en negrillas de la

Sala)”. El Consejo de Estado3 se ha pronunciado con relación a los actos administrativos susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así: “[…] Del contenido del citado oficio la Sala advierte que el mismo no constituye un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la respuesta dada por el Director de Valorización del Departamento de Antioquia no contiene ningún pronunciamiento de fondo que revele una manifestación de la voluntad de la Administración a través de la cual se cree, modifique o extinga una obligación, sino que se limitó a reiterarle una información al actor, que ya le había sido entregada en anteriores oportunidades. Al efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en precisar que un acto administrativo corresponde a toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos, siempre que de su contenido se deriven los efectos allí mencionados […]”. De lo anterior se colige, que, en efecto, los oficios nro. 12233 y 21111 atacados en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se limitaron a informarle a la actora sobre el deber funcional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin que en ellos se evidenciara una manifestación de la voluntad de la administración a través de la cual se creara, modificara o extinguiera una situación jurídica particular, sino que, por el contrario, se advierte que mientras subsistiese un proceso inconcluso en el cual se estuviese ventilando

la actuación, mal haría dicha oficina, sin mediar orden judicial, proceder a anular o modificar un folio de matrícula, muy a pesar del argumento deprecado por el 3 Consejo de Estado, auto de 2 de junio de 2016, Radicación 05001-23-33-000-2013-00251-01, Sección Primera, CP. María Elizabeth García González. recurrente, en el sentido de que existe una prueba pericial surtida dentro del proceso ordinario que se encuentra en firme porque no fue objetado, pues como es sabido, dicha prueba se surtió dentro de una etapa procesal en el curso de un proceso ordinario, que será evaluada por el competente al momento de dictar la sentencia que ponga fin a la controversia. Consecuente con lo anterior, se impone a la Sala confirmar el auto apelado de 19 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado de 19 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal, que rechazó la demanda por ineptitud sustantiva. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 17 de noviembre de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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