CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2014-01750-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2014-01750-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO - Su decisión corresponde a la sección en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado por no haber participado dentro del proceso de forma sustancial En consideración a que la causal aquí invocada tiene un fundamento similar al señalado en la causal del numeral 6 del artículo 156 del C.P.C. C.G.P., referida a que el juez hubiera “participado dentro del proceso” la Sala estima pertinente referirse a las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que al referirse a esta causal, precisó que no debe entenderse en sentido literal, dado que la participación debe ser de una aptitud suficiente para afectar la ecuanimidad del juez. […] Teniendo en cuenta lo señalado, el juez que estudia el impedimento debe valorar el grado de participación que tuvo dentro proceso quien lo invoca y si la misma fue de tal magnitud que pueda comprometer la imparcialidad del juzgador, aspecto que desde luego exige que, en cada caso particular, se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En este orden, la Sala advierte que, si bien a folio 4 del cuaderno número 2 del expediente obra el auto de 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero […] ordenó remitir el proceso de la referencia al Despacho del Consejero […], lo cierto es que en dicha providencia no se analizó ningún aspecto sustancial del recurso de apelación que corresponde resolver a esta Sala de decisión, sino que se trata de una actuación de trámite o impulso procesal relacionada con la implementación de una medida de compensación
ordenada por la Sala Plena del Consejo de Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 15 de septiembre de 2015, Radicación 11001-0315-000-2011-01530-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 29 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2006-00821-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 28 de agosto de 2014. Radicación 44472, M.P. María del Rosario González.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 – A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 134
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01750-01
Actor: HELM TRUST S.A Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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Radicado: 25000 23 41 000 2014 01750 01
Demandante: Helm Trust S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de cosa juzgada.
I. Manifestación de Impedimento 1.1. El Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez puso de presente a la Sala su eventual impedimento para conocer del proceso de la referencia1, en el que se decide el recurso de apelación interpuesto la Fiduciaria Helm Trust S.A., en contra del auto proferido en audiencia inicial el día 4 de noviembre de 2016 por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En dicha diligencia, la magistrada ponente declaró probadas las excepciones de falta de competencia e inepta demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada sociedad en contra de los actos administrativos de 30 de septiembre de 2013 y 28 de febrero de 2014, proferidos por el Capitán de Puerto de Cartagena y el Director
General Marítimo, respectivamente. El Consejero adujo estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.), la cual señala lo siguiente: “Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Lo anterior en consideración a que, mediante auto de 30 de julio de 2018, el Consejero Sánchez Sánchez remitió el proceso de la referencia al Despacho del Consejero Ponente en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 094 de 16 de
mayo de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante el cual se aprobó una medida de compensación, atendiendo a que, en Sala de 24 de mayo de 2018, esta Sección decidió sobre su implementación en el sentido de enviar 388 procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, radicados a partir 1 Visible a folio 13 del cuaderno número 2. 2
Radicado: 25000 23 41 000 2014 01750 01
Demandante: Helm Trust S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho del 2 de julio de 2012, en los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio no fuera parte o tercero con interés.
II. Consideraciones II.1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, estudió el tema de los impedimentos2 y con base en la interpretación de las normas correspondientes decidió que aquellos manifestados en procesos iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA.), serían resueltos por Sala Unitaria3 y aquellos formulados en procesos iniciados estando en vigor el CPACA lo serían por la
respectiva Sala, Sección o Subsección4. Como la presente demanda fue radicada en vigencia del CPACA, corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Sustanciador. 2.2. En consideración a que la causal aquí invocada tiene un fundamento similar al señalado en la causal del numeral 6 del artículo 156 del C.P.C. C.G.P., referida a que el juez hubiera “participado dentro del proceso” la Sala estima pertinente
referirse a las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que al referirse a esta causal, precisó que no debe entenderse en sentido literal, dado que la participación debe ser de una aptitud suficiente para afectar la ecuanimidad del juez. Al respecto, dicha Sala5, precisó: 2 Expedientes identificados con los números 2011-01530-00, C.P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia y 2006-00821-00 C.P., doctor Gerardo Arenas Monsalve. 3 “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 4 “Artículo 134. Oportunidad y Trámite. El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría General
de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace. …”. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrada Ponente: Dra. María del Rosario González Muñoz. Auto del 28 de agosto de 2014. AP5084-2014. Rad.: 44472. 2
Radicado: 25000 23 41 000 2014 01750 01
Demandante: Helm Trust S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho “[…] La comprensión de este concepto (participación previa) no debe entenderse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal. […].” Teniendo en cuenta lo señalado, el juez que estudia el impedimento debe valorar el grado de participación que tuvo dentro proceso quien lo invoca y si la misma fue de tal magnitud que pueda comprometer la imparcialidad del juzgador, aspecto que desde luego exige que, en cada caso particular, se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 2.3. En este orden, la Sala advierte que, si bien a folio 4 del cuaderno número 2 del expediente obra el auto de 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Sánchez Sánchez ordenó remitir el proceso de la referencia al Despacho del Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, lo cierto es que en dicha providencia no se analizó ningún aspecto sustancial del recurso de apelación que corresponde
resolver a esta Sala de decisión, sino que se trata de una actuación de trámite o impulso procesal relacionada con la implementación de una medida de compensación ordenada por la Sala Plena del Consejo de Estado, que no define su posición sobre la controversia de la referencia ni compromete su imparcialidad en ésta. Por consiguiente, no se configura la causal de impedimento invocada y, por lo tanto, es menester declararlo infundado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE:
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Radicado: 25000 23 41 000 2014 01750 01
Demandante: Helm Trust S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y cúmplase.