CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2014-01750-01A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2014-01750-01A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AMBIENTAL / LICENCIAS, PERMISOS, CONCESIONES – De aguas marítimas / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró probadas las excepciones de falta de competencia e inepta demanda / ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO DEFINITIVO – Control judicial / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Y PORTUARIA – Para otorgar concesiones para uso y goce de las playas marítimas y de los terrenos de bajamar / CONCESIÓN DE AGUAS MARÍTIMAS – Requisitos / CONCESIÓN DE AGUAS MARÍTIMAS – Trámite / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el acto que resuelve una oposición presentada por un tercero dentro de la solicitud de ampliación de una concesión de aguas marítimas / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por ser el acto demandado de trámite [E]n el sub examine se tiene que el 24 de agosto de 2011 el Club de Pesca de Cartagena presentó, ante la Capitanía del Puerto de Cartagena, solicitud de ampliación de concesión de un área de 35.376 m2 de aguas marítimas adyacentes al Club. La petición se tramitó según el procedimiento antes descrito y, dentro del término de fijación de los edictos, la Fiduciaria Helm Trust S.A. presentó oposición con fundamento en que, de concederse la ampliación requerida, el predio denominado “Lote Manga”, de su propiedad, quedaría sin acceso al mar lo que afectaría gravemente su cabal desarrollo urbano. Además, adujo que la solicitud no cumplió con los requisitos legales establecidos en los numerales 1 y 2
del artículo 169 del Decreto 2324 de 1984 y que la ampliación de la concesión afectaría el bien de influencia cultural denominado “Fuerte de Pastelillo”. A través del acto administrativo de 30 de septiembre de 2013, el Capitán de Puerto de Cartagena declaró infundada la oposición presentada por la Fiduciaria Helm Trust S.A., al concluir que no existía la afectación frente a su derecho de propiedad […] En el artículo 3º de dicho acto administrativo se ordenó continuar con el trámite de la solicitud de ampliación de concesión adelantada por el Club de Pesca. […] La demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y, mediante acto administrativo de 28 de febrero de 2014, el Director General Marítimo confirmó el auto recurrido, con fundamento en que la solicitud presentada por el Club de Pesca no comprende el terreno consolidado aledaño por lo que no afecta el derecho de propiedad de la Fiduciaria Helm Trust S.A., que la actividad que se pretende desarrollar está permitida en esa área y que el proyecto no conlleva intervención alguna al Fuerte de San Sebastián de Pastelillo […] En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que mediante los actos acusados únicamente se resolvieron las oposiciones presentadas por terceros dentro del trámite de la solicitud de ampliación de concesión, siendo ésta una etapa previa dentro del procedimiento administrativo especial antes expuesto que, en todo caso, culmina con el acto administrativo que adopte una decisión definitiva sobre el otorgamiento o rechazo de la concesión requerida. En ese orden, en los actos demandados no se adoptó decisión alguna en torno a la creación, modificación o
extinción de la situación jurídica particular de la Sociedad Helm Trust S.A. y, por el contrario, es claro que en ellos se dispuso seguir adelantando el procedimiento para decidir posteriormente sobre el otorgamiento o no de la ampliación de la concesión marítima requerida. En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos acusados dentro del procedimiento administrativo especial de concesiones marítimas, resultaría improcedente emitir un pronunciamiento sobre la legalidad de éstos, en consideración a que se trata de pronunciamientos que instrumentaron el proceso administrativo respectivo en orden a adoptar, posteriormente, la decisión sobre la ampliación de concesión; es decir, se trata de actos administrativos de trámite, por ende, no son susceptibles de control judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2324 DE 1984 – ARTÍCULO 169 / DECRETO 2324 DE 1984 – ARTÍCULO 174
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01750-01
Actor: HELM TRUST S.A Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Referencia: Recurso de apelación contra el auto que declaró probadas las excepciones de falta de competencia e inepta demanda La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Fiduciaria Helm Trust S.A. en contra del auto proferido en
audiencia inicial el día 4 de noviembre de 2016, mediante el cual la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probadas las excepciones de falta de competencia e inepta demanda1. 1.- ANTECEDENTES La Fiduciaria Helm Trust S.A., en calidad de vocera del Fideicomiso “Lote Manga”, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección General Marítima – DIMAR: Acto administrativo de 30 de septiembre de 2013, por el cual el Capitán del Puerto de Cartagena declaró infundada la oposición presentada por el apoderado judicial de la Fiduciaria Helm Trust S.A dentro del trámite de la 1 Se avoca el conocimiento del asunto atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso al Despacho sustanciador, en cumplimiento de la medida de compensación aprobada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación. solicitud de ampliación de concesión promovida por el Club de Pesca de Cartagena. Acto administrativo de 28 de febrero de 2014, mediante el cual el Director General Marítimo resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmarla. A título de restablecimiento, solicitó que “[…] se cancele por parte de las
autoridades administrativas aquí citadas y/o convocadas la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($200.000.000.00), por concepto de: (a) honorarios profesionales del abogado que debió sufragar mi procurada, en defensa de sus derechos e intereses, (b) asesoría y estudio técnico urbanístico, (c) asesoría y estudio jurídico, (d) gastos de copias, papelería, administrativos y demás expensas y gastos requeridos […]”2. 2.- EL AUTO APELADO En audiencia inicial, celebrada el 4 de noviembre de 2016, la magistrada ponente de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de competencia e inepta demanda contenidas en los numerales 1º y 5º del artículo 100 del Código General del Proceso. Como fundamento de su decisión señaló que en los actos administrativos demandados el Capitán del Puerto de Cartagena y el Director General Marítimo declararon infundadas las oposiciones formuladas por varias personas en contra de la solicitud de ampliación de concesión presentada por el representante legal del Club de Pesca de Cartagena, sin emitir una decisión de fondo con relación al otorgamiento de la concesión. En consecuencia, estimó que dichos actos corresponden a decisiones de trámite que no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y destacó que los efectos lesivos de la actuación administrativa que alega la demandante no se originarían a partir del acto que declaró infundada la oposición planteada, sino de aquel que resuelva
sobre la solicitud de ampliación de la concesión solicitada por el Club de Pesca de Cartagena. 2 Folio 28 del cuaderno número 1. A ello agregó que en el proceso con radicado 2500-23-41-000-2014-01749-00 se estudia la demanda presentada por la Fiduciaria Helm Trust S.A. en contra de la Resolución 210 del 24 de abril de 2014, “por la cual se modifica la Resolución número 423 del 25 de octubre de 2011, modificada por las Resoluciones números 144 del 6 de agosto de 2012, 240 del 8 de septiembre de 2005, 550 del 22 de septiembre de 2011, que otorgó al Club de Pesca de Cartagena una concesión y autorizó unas obras, en jurisdicción de la Capitanía del Puerto de Cartagena”. Mediante dicho acto administrativo se otorgó en concesión a la Sociedad Club de Pesca de Cartagena un área de 14.578.05 m2, razón por la cual, en criterio del Tribunal, aparece evidente que es ese el acto administrativo que concluyó la actuación administrativa y adoptó una decisión de fondo respecto de la solicitud de ampliación de la concesión. En virtud de lo anterior, concluyó que se configuraba la excepción previa de falta de competencia para conocer del asunto establecida en el numeral 1 del artículo 100 del Código General Proceso, comoquiera que los actos demandados no son susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, señaló que en el asunto se configuró la excepción
descrita en el numeral 5º íbidem relativa a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en tanto en el escrito no se individualizó el acto demandado, “[…] entendido por este el acto definitivo susceptible de control jurisdiccional; tal y como el Despacho ponente le exigió en el auto del 9 de marzo de 2015 por el cual se inadmitió la demanda […]”3. En consecuencia, conforme al inciso tercero del numeral sexto del artículo 180 del CPACA, declaró terminado el proceso. 3.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad Fiduaciaria Helm Trust S.A. interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión aduciendo que, en respuesta al auto que inadmitió la demanda de la referencia, la sociedad subsanó su petición individualizando los actos administrativos acusados, a saber, el que resolvió la oposición y aquel que resolvió la apelación interpuesta en contra de este último. 3 Folio 293 del cuaderno número 1. Destacó que si bien dentro del trámite administrativo los actos acusados se profirieron dentro del incidente de oposición, éstos son de carácter definitivo por cuanto surtieron consecuencias jurídicas frente al derecho de propiedad que ostenta la Fiduciaria Helm Trust S.A., en calidad de vocera del fideicomiso “Lote Manga”, sobre el predio ubicado en la carrera 16 número 24-94, colindante con el Club de Pesca, siendo esta la razón por la que agotó el requisito de conciliación prejudicial respecto de los mismos. Señaló que en la demanda, además de las pretensiones de nulidad y
restablecimiento del derecho, se formularon pretensiones subsidiarias de reparación directa, respecto de las cuales no se pronunció el Despacho. En consecuencia, en criterio del apelante, si para el Tribunal resultaba improcedente continuar el proceso respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, debió continuar la actuación respecto de la pretensión de reparación directa propuesta de forma subsidiaria. Agregó que si bien en otro proceso se demandó la “[…] Resolución 210 de fecha de 24 de abril de 2004 (sic), por medio de la cual se modificaron ciertas resoluciones y se le otorgó al Club de Pesca una concesión y se autorizaron unas obras en jurisdicción de la Capitanía del Puerto de Cartagena […]”4, dicho acto administrativo no fue notificado en legal y debida forma a la sociedad, al punto en que, solo se pudo conocer su contenido luego de realizar una consulta en internet, lo cual constituye, en su criterio, otra irregularidad en la que incurrió la entidad demandada. Sin embargo, destacó que los argumentos sobre ese otro proceso judicial no son pertinentes habida cuenta de que se trata de distintos actos administrativos demandados y en razón de eso tampoco era procedente la acumulación procesal. Añadió que los actos administrativos de trámite pueden ser susceptibles de control jurisdiccional siempre que se demuestre que […] pongan fin al procedimiento administrativo, se impida continuar con el mismo, o sean causa directa y eficiente de un perjuicio […]”5, tal como se estableció en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de primero de octubre de 2014, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 CD contentivo del registro de la audiencia inicial que obra a folio 281 del expediente.
5 Ibídem. En esa medida, manifestó que, si en gracia de discusión se admitiera que los actos administrativos demandados son de trámite, lo cierto es que con ellos se causó un perjuicio directo a la sociedad demandante, siendo ello una excepción para que puedan ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Respecto de la excepción de inepta demanda que el Tribunal estimó probada por la falta de individualización de los actos administrativos susceptibles del medio de control, señaló que de la lectura de la demanda se advierte sin dificultad el acápite en el que se identifican los actos administrativos cuya nulidad se pretende. En consecuencia, solicitó revocar la decisión apelada y que se ordene continuar con el trámite del asunto, teniendo en cuenta que en la demanda se formularon pretensiones subsidiarias de reparación directa.
4. Traslados Frente a los argumentos expuestos en la apelación, la apoderada de la parte demandada solicitó denegar el recurso por cuanto, con fundamento en el Decreto Ley 2324 de 1984, el proceso administrativo que suscitó la presente controversia se trata de un trámite de concesión con varios actos administrativos, que inicia cuando el Capitán de Puerto correspondiente recibe la documentación que sustenta la petición, luego de lo cual se surte una etapa de publicación de edictos a efectos de garantizar la publicidad de la actuación y permitir la oposición de terceros, como ocurrió en el presente asunto. En ese orden, destacó que se presentó una concurrencia de actos administrativos que no tienen por sí mismos una existencia separada e independiente; por el contrario, se trata de una unidad
de contenido cuya decisión se integra en el acto definitivo por el cual se modificó la concesión ya otorgada. Agregó que, en el evento en que se acceda a lo solicitado en el recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que ya existe un proceso en donde se debaten los mismos asuntos, con fundamento en iguales argumentos, de manera que son dos procedimientos susceptibles de acumulación. 5.- CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes señalados, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si son susceptibles de control jurisdiccional los actos administrativos que, en el trámite de una solicitud de ampliación de una concesión de aguas marítimas, declararon infundada la oposición presentada por una sociedad y ordenaron continuar con la actuación administrativa. En adición, se deberá determinar si en la audiencia inicial que se celebró dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la magistrada sustanciadora debía pronunciarse sobre la pretensión de reparación directa propuesta de forma de subsidiaria, antes de tener por terminado el proceso declarando prósperas las excepciones previas de falta de competencia e inepta demanda. 5.2. Análisis del asunto 5.2.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA., “[…] son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación”. En ese contexto, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de
control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control. Ahora bien, en orden a resolver el problema jurídico planteado resulta relevante analizar las etapas que conforman el procedimiento administrativo especial para la concesión de aguas marítimas previsto en el Decreto Ley 2324 de 19846, a efectos de determinar cuál es el alcance de los actos administrativos demandados en el marco de dicho trámite. Al respecto, el artículo 169 del Decreto 2324 de 1984 establece que la Dirección General Marítima y Portuaria podrá otorgar concesiones para uso y goce de las playas marítimas y de los terrenos de bajamar. Para ello, exigirá al interesado 6 Artículos 169 a 175 del Decreto Ley 2324 de 1984. presentar ante la Capitanía de Puerto la solicitud formal acompañada de las certificaciones de diferentes autoridades administrativas que allí se enlistan, referidas a las condiciones del terreno o la zona cuya concesión se solicita y la viabilidad de la construcción o explotación que se pretende realizar. Recibida dicha documentación, el Capitán de Puerto conformará el expediente de la solicitud y ordenará la fijación de edictos en su oficina y la publicación en la prensa local, durante el término de 30 días, del aviso donde conste la situación y linderos del terreno, los nombres y apellidos del peticionario y la constancia de las fechas de fijación y desfijación. Si vencido dicho término no se presenta oposición a la solicitud, se enviará el expediente a la Dirección General Marítima y Portuaria
con un informe en el cual se harán las observaciones que se juzguen convenientes. En caso de oposición, el procedimiento se suspenderá hasta tanto se dirima la controversia. Finalmente, atendiendo lo establecido en el artículo 174 del citado Decreto Ley 2324 de 1984, el expediente contentivo de la solicitud y sus anexos se enviará a la Dirección General Marítima y Portuaria que procederá a su estudio y con base en él, expedirá la providencia a que haya lugar. En caso de que se adopte una decisión favorable a la solicitud, en ella se señalará el plazo dentro del cual se va a adelantar la construcción y la destinación que se le habrá de dar. Ahora bien, en el sub examine se tiene que el 24 de agosto de 2011 el Club de Pesca de Cartagena presentó, ante la Capitanía del Puerto de Cartagena, solicitud de ampliación de concesión de un área de 35.376 m2 de aguas marítimas adyacentes al Club. La petición se tramitó según el procedimiento antes descrito y, dentro del término de fijación de los edictos, la Fiduciaria Helm Trust S.A. presentó oposición con fundamento en que, de concederse la ampliación requerida, el predio denominado “Lote Manga”, de su propiedad, quedaría sin acceso al mar lo que afectaría gravemente su cabal desarrollo urbano. Además, adujo que la solicitud no cumplió con los requisitos legales establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 169 del Decreto 2324 de 1984 y que la ampliación de la concesión afectaría el bien de influencia cultural denominado “Fuerte de Pastelillo”.
A través del acto administrativo de 30 de septiembre de 2013, el Capitán de Puerto de Cartagena declaró infundada la oposición presentada por la Fiduciaria Helm Trust S.A., al concluir que no existía la afectación frente a su derecho de propiedad, por cuanto la solicitud no es extensible a las aguas marítimas adyacentes al terreno denominado “Lote Manga”; además, porque la Secretaría de Planeación Distrital certificó que el área no se encuentra ocupada y el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena indicó que la construcción se encuentra fuera del área de influencia mínima del “Fuerte de Pastelillo”. En el artículo 3º de dicho acto administrativo se ordenó continuar con el trámite de la solicitud de ampliación de concesión adelantada por el Club de Pesca. La demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y, mediante acto administrativo de 28 de febrero de 2014, el Director General Marítimo confirmó el auto recurrido, con fundamento en que la solicitud presentada por el Club de Pesca no comprende el terreno consolidado aledaño por lo que no afecta el derecho de propiedad de la Fiduciaria Helm Trust S.A., que la actividad que se pretende desarrollar está permitida en esa área y que el proyecto no conlleva intervención alguna al Fuerte de San Sebastián de Pastelillo. En el artículo 3º del referido acto se dispuso: “[…] Devolver el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Cartagena, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto, luego de lo cual se enviará éste a la Sede Central para continuar con el procedimiento respectivo. […]”7
En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que mediante los actos acusados únicamente se resolvieron las oposiciones presentadas por terceros dentro del trámite de la solicitud de ampliación de concesión, siendo ésta una etapa previa dentro del procedimiento administrativo especial antes expuesto que, en todo caso, culmina con el acto administrativo que adopte una decisión definitiva sobre el otorgamiento o rechazo de la concesión requerida. En ese orden, en los actos demandados no se adoptó decisión alguna en torno a la creación, modificación o extinción de la situación jurídica particular de la Sociedad Helm Trust S.A. y, por el contrario, es claro que en ellos se dispuso seguir adelantando el procedimiento para decidir posteriormente sobre el otorgamiento o no de la ampliación de la concesión marítima requerida. En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos acusados dentro del procedimiento administrativo especial de concesiones marítimas, resultaría improcedente emitir un pronunciamiento sobre la legalidad de éstos, en 7 Folio 96 del cuaderno número 1. consideración a que se trata de pronunciamientos que instrumentaron el proceso administrativo respectivo en orden a adoptar, posteriormente, la decisión sobre la ampliación de concesión; es decir, se trata de actos administrativos de trámite, por ende, no son susceptibles de control judicial. En el mismo sentido, no resulta de recibo el argumento expuesto por el apelante según el cual los actos demandados, aun siendo de trámite, son susceptibles de control jurisdiccional en tanto son la causa eficiente y directa del perjuicio causado
a la sociedad Helm Trust S.A. respecto del derecho de propiedad que ostenta, en calidad de vocera del fideicomiso “Lote Manga”, sobre el predio ubicado en la carrera 16 núm. 24-94 del Distrito de Cartagena. Ello por cuanto, no es cierto que en los actos administrativos demandados se haya adoptado alguna decisión que incida sobre el derecho de dominio que invoca, en tanto no se emitió ningún pronunciamiento relacionado con el otorgamiento o negativa de la concesión solicitada y, en realidad, allí solo se resolvieron las oposiciones presentadas en contra de la solicitud de ampliación de la concesión promovida por el Club de Pesca. En ese orden, tal como lo advirtió el a quo, de existir el eventual perjuicio que reclama la sociedad Helm Trust S.A., este se habría configurado a partir del acto administrativo que resolvió, de forma definitiva, si accedía o no a la concesión en los términos solicitados, pues solo entonces existiría una decisión de fondo que incidiría sobre el derecho de propiedad que alega. En efecto, la Resolución 210 de 24 de abril de 2014, por medio de la cual se accedió a la ampliación de la concesión solicitada por la Sociedad Club de Pesca de Cartagena y, en definitiva, se puso fin a la actuación administrativa dentro de la que se profirieron los autos de 30 de septiembre de 2013 y 28 de febrero de 2014 que aquí se acusan, fue precisamente demandada posteriormente por la parte actora. Así pues, la Sala confirmará en este punto la decisión adoptada en la audiencia
inicial celebrada el 4 de noviembre de 2016, pues es claro que los actos administrativos de 30 de septiembre de 2013 y 28 de febrero de 2018 son actos de trámite, que no definen una situación jurídica, y por lo mismo, no son susceptibles de control jurisdiccional. 5.2.2. Ahora bien, en su apelación, el apoderado de la sociedad demandante reprochó también que en audiencia inicial de 4 de noviembre de 2016 no se hubiera emitido pronunciamiento en torno a las pretensiones de reparación directa formuladas de manera subsidiaria en la demanda, pues, en su criterio, si para el a quo resultaba improcedente continuar el proceso respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, debía en todo caso continuar la actuación respecto de la pretensión de reparación directa propuesta de forma subsidiaria. Al respecto, la Sala advierte que la demanda presentada por la Fiduciaria Helm Trust S.A. fue admitida mediante auto de 20 de octubre de 2015 en el que se dispuso: “[…] La fiduciaria HELM TRUST S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) presentó demanda contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones: […] “PRETENSIONES PRINCIPALES
1. Que se declare, que es NULO, el Acto Administrativo de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, suscrito por el capitán del navío
JUAN CARLOS ROA CUBAQUE, y proferido por la CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENADIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR-, por haberse erigido sendas causales nulatorias.
2. Que se declare, que es NULO el Acto Administrativo de fecha veintiocho (28) de febrero de 2014, suscrito por el Contralmirante ERNESTO DURAN GONZÁLEZ, en su calidad de Director General Marítimo, y proferido por la DIRECIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR, por haberse erigido sendas causales nulatorias.
3. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se cancele por parte de las autoridades administrativas aquí citadas y/o convocadas la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($200.000.000.00), por concepto de: (a) honoraros profesionales del abogado que debió sufragar mi procurada en defensa de sus derechos e intereses, (b) asesoría y estudio técnico urbanístico, (c) asesoría y estudio jurídico, (d) gastos de copas, papelería, administrativos, y demás expensas y gastos requeridos.
4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187º del Código Contencioso Administrativo hasta la fecha en que efectivamente la convocada y/o citada, cancele a mis procurada la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL de que tratan los numerales precedentes.
5. Que se causen intereses legales comerciales a la máxima tasa legal permitida sobre las sumas anteriormente relacionadas en los
numerales Segundo y Tercero, hasta cuando efectivamente se cancelen por la convocadas y/o citadas.
6. Que en caso de no llegar a acuerdo conciliatorio alguno, se condene en COSTAS a las accionadas.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Con sustento en lo normado por el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, me permito acumular, de manera subsidiaria y ante la improsperidad de las PRETENSIONES PRINCIPALES, las siguientes PRETENSONES SUBSIDIARIAS para la REPARACIÓN DIRECTA de los perjuicios causados a mi procurada, por el DAÑO ANTIJURÍDICO que la citada y/o convocada erigieron a mis mandantes, así: (…)”. […] Admisión de la demanda En consecuencia, por reunir los requisitos señalados en los artículos 161-1, 162, 164 li d) y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, ADMÍTASE la demanda presentada por el apoderado de HELM TRUST S.A. en contra del MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS, para tramitarse en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se dispone: […]”8 Negrilla fuera del texto original. La anterior providencia fue notificada a los interesados y quedó ejecutoriada sin que la parte demandante presentara recurso en su contra. En esa medida, es claro que, desde el auto 20 de octubre de 2015, la demanda presentada por la Fiduciaria Helm Trust S.A. se admitió bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, exclusivamente, y que la sociedad
demandante no acudió a ningún recurso para impugnar dicha decisión ni exigir un pronunciamiento respecto de la pretensión de reparación directa, si consideraba que ella debía analizarse de forma separada respecto de la pretensión de restablecimiento del derecho. En ese orden, si el interesado omitió recurrir la decisión que admitió la demanda únicamente como de nulidad y restablecimiento del derecho, mal podría pretender que en el curso del proceso se emitiera algún pronunciamiento en torno a la pretensión de reparación directa. 8 Folios 218 a 222 del cuaderno número 1. En consecuencia, la Sala advierte que en este punto tampoco le asiste razón al apelante, por lo que confirmará el auto proferido en la audiencia inicial de 4 de noviembre de 2014. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia el 4 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Presidente