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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00128-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00128-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE APELACION – Contra auto que rechazó la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad. Cómputo en meses En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual acontece el fenómeno de la caducidad de este medio de control, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial. En este caso, el fallo ORD-801112-0054-2014 de 2014 (12 de junio), acto que agotó la actuación en sede administrativa fue notificado a las partes mediante anotación en estado de 17 de junio de 2014. Entonces el término del que trata la norma en cita inició a correr el 18 de junio de 2014 y vencía el 18 de octubre del mismo año. No obstante lo anterior, el día 6 de octubre de 2014, el accionante presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 1716 de 2009, suspendió el término de caducidad hasta el 25 de noviembre siguiente, fecha en la que se expidió la constancia de declarada fallida la conciliación. De esta manera, la suspensión de términos operó por 13 días, entre el 26 de noviembre y el 8 de diciembre de 2014 fecha última que tenía el actor para presentar la demanda. Sin embargo para el 8 de diciembre los términos se encontraban suspendidos en razón a que el personal de los sindicatos

de la rama judicial, impidió el ingreso de empleados y del público en general a los despachos judiciales, por lo que la oportunidad para presentar la demanda se amplió hasta la reanudación de los mismos. Ahora bien, como la fecha en la que se venció el plazo para presentarla se encontraba el despacho en vacancia judicial, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 sobre régimen político y municipal […] Así las cosas el día siguiente hábil a la expiración del plazo para la presentación de la demanda fue el 13 de enero de 2015 y, como ésta se radicó el 21 de enero de siguiente, resulta evidente lo extemporánea de su presentación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 / LEY 4 DE 1913 –

ARTICULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00128-01

Actor: FERNANDO ARBELÁEZ SOTO

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decida la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 5 de marzo de 2015, por el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B), rechazó la demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Contraloría General de la República, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 21 de enero de 2015, el ciudadano FERNANDO ARBELÁEZ SOTO, a través de apoderado y, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A y C.A), demandó la nulidad de los Autos 042 de 2013 (21 de abril), 058 de 2014 (20 de mayo) y del fallo ORD-801112-0054-2014 de 2014 (12 de junio), a través de los cuales la Contraloría General de la República lo encontró fiscalmente responsable de la pérdida de recursos destinados al programa “Agro Ingreso Seguro”, en su condición de Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

II. EL AUTO RECURRIDO El 5 de marzo de 20151, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el literal d), numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, había operado el fenómeno de la caducidad.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandante sostiene que el Tribunal a quo erró al considerar que el término para presentar la demanda vencía el 13 de enero de 2015 por cuanto a su juicio el término vencía hasta el 26 de enero del mismo año.

Argumenta que, conforme a lo dispuesto en artículo 118 del Código General del Proceso, “aunque el término de caducidad del medio de control de nulidad y

1 Folio 130 del cuaderno 1 restablecimiento del derecho se cuenta en meses, para el asunto bajo revisión el término mutó a días, en tanto éste se suspendió por un lapso de veinte (20) días, durante el trámite de conciliación. En ese orden, cuando se cumplió con dicho requisito y fracasó, el término no podía reanudarse en meses, ni podía correr por cuanto los juzgados se encontraban cerrados como consecuencia del paro judicial.” Concluye que “para el asunto en revisión se tiene que el término de caducidad debe entenderse suspendido y empezar a contarse desde el día en que se reanudaron los términos, a saber el trece (13) de enero de dos mil quince (2015). En este sentido, al contarse los trece (13) días restantes para la caducidad de la acción, se tiene que dicho fenómeno hubiese operado el veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), hecho que no se verificó porque la demanda fue presentada el veintiuno (21) de enero de esta anualidad”

IV. OPOSICIÓN AL RECURSO La Contraloría General de la República no intervino durante el término de traslado del recurso.

IV. CONSIDERACIONES Por auto de 5 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Primera, Subsección B), rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el ciudadano FERNANDO ARBELÁEZ SOTO, contra los Autos 042 de 2013 (21 de abril), 058 de 2014 (20 de mayo) y del fallo ORD-801112-0054-2014 de 2014 (12 de junio) por medio de los

cuales la Contraloría General de la República lo encontró responsable fiscalmente. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar sí era procedente el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. De acuerdo con lo establecido en el literal d) numeral segundo del artículo 164 del C.P.A. y C.A., el término para la presentación oportuna de la demanda mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente a su notificación, comunicación o ejecución según corresponda. “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”. En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual acontece el fenómeno de la caducidad de este medio de control, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial. En este caso, el fallo ORD-801112-0054-2014 de 2014 (12 de junio), acto que agotó la actuación en sede administrativa fue notificado a las partes mediante anotación en estado de 17 de junio de 20142. Entonces el término del que trata la norma en cita inició a correr el 18 de junio de

2014 y vencía el 18 de octubre del mismo año. No obstante lo anterior, el día 6 de octubre de 2014, el accionante presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 1716 de 20093, suspendió el término de caducidad hasta el 25 de noviembre siguiente, fecha en la que se expidió la constancia de declarada fallida la conciliación. 2 Cuaderno Anexos Folio 8699 3Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: Que se logre el acuerdo conciliatorio, o Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión

del término de caducidad o prescripción.” (Se subraya) De esta manera, la suspensión de términos operó por 13 días, entre el 26 de noviembre y el 8 de diciembre de 2014 fecha última que tenía el actor para presentar la demanda. Sin embargo para el 8 de diciembre los términos se encontraban suspendidos en razón a que el personal de los sindicatos de la rama judicial, impidió el ingreso de empleados y del público en general a los despachos judiciales4, por lo que la oportunidad para presentar la demanda se amplió hasta la reanudación de los mismos. Ahora bien, como la fecha en la que se venció el plazo para presentarla se encontraba el despacho en vacancia judicial5, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 sobre régimen político y municipal: “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Se subraya) Así las cosas el día siguiente hábil a la expiración del plazo para la presentación de la demanda fue el 13 de enero de 2015 y, como ésta se radicó el 21 de enero de siguiente6, resulta evidente lo extemporánea de su presentación. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto recurrido En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez se encuentre en firme ésta decisión.

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 4 Constancia secretarial Cuaderno 1 folio 144 5 Vacancia Judicial comprendida entre el día 19 de diciembre de 2014 al día 12 de enero de 2015 6 Cuaderno 1 Folio1

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidenta

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GUILLERMO VARGAS AYALA

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