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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00155-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00155-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad / CADUCIDAD – Cómputo / TÉRMINO EN MESES – Se cuenta conforme al calendario El literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., es diáfano al señalar que el término de caducidad de los cuatro meses para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado, sin que en ninguna parte de la norma se observe indicación alguna de que dicho día deba ser hábil o inhábil, entre otras razones, porque el término de meses es calendario. El hecho de que la notificación del acto administrativo se hubiese efectuado un día viernes, no implica que el término de caducidad empiece a correr hasta el día siguiente hábil, pues eso no es lo que establece la norma. Asunto diferente es el vencimiento de un término que obviamente si ocurre en un día inhábil, debe extenderse al día hábil siguiente. La Leyes procesales, como el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil o el mencionado artículo 118 del Código General del Proceso o el vigente artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, permiten que, en tratándose de términos dados en meses o años, que son calendario, cuando éstos finalizan en un día inhábil, se extiendan al día hábil siguiente. Empero, como ya se dijo, ello no se aplica al momento del inicio del conteo

del término, como equivocadamente lo asevera la parte actora. Debe la Sala enfatizar que los términos dados en meses y años, se cuentan conforme al calendario, por lo tanto, finalizan en la misma fecha en que comienzan, excepto, si su vencimiento ocurre en un día inhábil, como ya se explicó; y difieren de los términos de días y horas, que se entenderán hábiles, a menos de que se establezca lo contrario, por lo tanto es frente a estos últimos que el carácter hábil o inhábil tiene incidencia en el conteo. No obstante, ÉSTE NO ES EL CASO, por cuanto el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento esta dado en meses. RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad / CADUCIDAD – Cómputo / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – Se reinicia el conteo de la caducidad a partir del día siguiente de expedida la certificación / TÉRMINO DE CADUCIDAD – No se suspende por cese de actividades y vacancia judicial / DEMANDA – Debe interponerse al día hábil siguiente La Sala advierte que en efecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se equivocó al reiniciar el conteo de la caducidad a partir del día siguiente de realizada la audiencia de conciliación extrajudicial, es decir, el 17 de octubre de 2014, y no desde el día siguiente de expedida la certificación de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, esto es, el 23 de octubre de 2014, tal y como lo ordena el artículo 21 ibídem, en concordancia con el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009; empero dicha

situación no cambia en nada la decisión final de rechazar la demanda, pues simplemente se corre el vencimiento del término de caducidad del 31 de octubre al 6 de noviembre de 2014, fecha para la cual era imposible acceder a los Despachos Judiciales correspondientes debido al cese de actividades y la posterior vacancia judicial, por lo que el plazo se extendió hasta el 13 de enero de 2015, cuando se reanudó la prestación del servicio judicial; sin embargo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solo se radicó el 14 de ese mismo mes y año. Así las cosas, el yerro en que incurrió el a quo no incidió en el fondo del asunto, ni constituyó vulneración alguna al debido proceso de la parte actora, pues haber tenido en cuenta uno u otro día para reanudar el conteo, no modificaba la circunstancia de que el término de la caducidad se extendía hasta el 13 de enero de 2015, última fecha válida para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio (…) Siendo ello así, la Sala reitera que los días de vacancia judicial, o aquellos en los que el Despacho deba permanecer cerrado, por cualquier causa, como ocurrió con el paro judicial, no suspenden el término de caducidad, de suerte que si el mismo se vence en este tiempo, el medio de control debe interponerse al día hábil siguiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 121 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 118 / LEY 4 DE 1913 – ARTICULO 62 /

LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 2 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTICULO 3

NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Providencia Consejo de Estado Sección Primera de 4 de

agosto de 2011, Rad 2009-00093-01, CP María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00155-01

Actor: PROMOTORA 7 158 S.A.S. Y OTRO

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – SECRETARIA DE

PLANEACION DISTRITAL Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de las actoras contra el proveído de 13 de febrero de 2015, por medio del cual la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó de plano la demanda instaurada.

I-. ANTECEDENTES.

La sociedades PROMOTORA 7 158 S.A.S. e INVERSIONES FAGALONI LTDA., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauraron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Planeación Distrital, tendiente a obtener

la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 541 de 8 de mayo de 2014, “Por la cual se decide un recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la Licencia de Construcción LC 13-5-1275 del 26 de diciembre de 2013, expedida por la Curadora Urbana 5 de Bogotá D.C.” A título de restablecimiento del derecho pretenden que se condene a las entidades demandadas al pago de: a) perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) en cuantía de cuarenta y ocho mil ciento treinta y dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil doscientos veinticinco pesos $48.132.439.225; b) la indexación de todos los valores de las pretensiones hasta la fecha en que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso y c) los intereses corrientes y moratorios de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Mediante auto de 13 de febrero de 2015, el a quo rechazó de plano la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, por considerar que se había instaurado luego de vencido el término de cuatro (4) meses contemplado en el literal d), numeral 2° del artículo 164 del

C.P.A.C.A..

Indicó que en el presente caso el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente a la notificación personal del acto administrativo demandado1, la cual se llevó a cabo el día 9 de mayo de 2014, tal y como consta en el acta de notificación vista a folio 61 del Cuaderno de Anexos, por lo que, en principio, los

cuatro meses consagrados en el artículo 164 del C.P.A.C.A., vencían el 10 de septiembre de la misma anualidad; sin embargo, dicho término se suspendió el 25 de agosto de 2014, cuando la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Recordó que al momento de presentarse la solicitud de conciliación, aún faltaban 15 días para el vencimiento del término de caducidad, el cual se reanudó al día siguiente de declararse fallida la conciliación aludida, esto es, el 17 de octubre de 2014, por lo tanto tenía hasta el día 31 de ese mismo mes y año, para radicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio; no obstante, para dicha fecha el edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca se encontraba cerrado debido a la protesta laboral del personal de los sindicatos de la Rama Judicial del Poder Público, llevada a cabo desde el día 9 de octubre 2014 hasta el 19 diciembre de la misma anualidad, cierre que se prolongó durante las vacaciones colectivas disfrutadas por los funcionarios desde el día 20 de diciembre de 2014 hasta el 12 de enero de 2015, razón por la cual el vencimiento del término de caducidad se extendió hasta el primer día hábil siguiente a la terminación de la vacancia judicial, es decir, el 13 de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal y el articulo 121 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo que la parte actora instauró la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, el día 14 de enero de 1 Resolución 541 de 8 de mayo de 2014, expedida por la Secretaría de Planeación del Distrito de Bogotá. Folios 54 a 60 del Cuaderno de anexos. 2015, fecha en la cual ya se encontraba vencido el término de caducidad referido, en consecuencia era procedente el rechazo de la misma.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El actor apeló la decisión de primera instancia con el argumento de que la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sí se instauró dentro del término de los cuatro meses contemplado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, omitió que el trámite de conciliación, el paro judicial y las vacaciones colectivas de los funcionarios de la Rama Judicial afectaron, suspendieron y difirieron la contabilización de dicho término. Afirmó que el primer error en que incurrió el a quo, fue contar el término de caducidad a partir del día 10 de mayo de 2014, sin tener en cuenta que éste correspondía a un sábado, por lo que debió iniciar el conteo hasta el día siguiente hábil, es decir, el lunes 12 de mayo de 2014, en virtud de lo señalado en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 o Régimen Político y Municipal. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca también se equivocó al reanudar el conteo de la caducidad, luego de la suspensión por el trámite ante la

Procuraduría, a partir del día siguiente a la fecha en la que se celebró la audiencia de conciliación, esto es, el 17 de octubre de 2014, cuando el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, claramente establece que el término para contabilizar la caducidad se suspende hasta que se expidan las constancias de que trata el artículo 2º de esa misma norma, por lo que la reanudación del mencionado conteo debió darse a partir del día 23 de octubre de 2014, es decir, un día después de que la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos, expidió el documento en el que consta que la audiencia de conciliación se declaró fallida. Recordó que el día 23 de octubre de 2014, fecha en la que se debía reanudar el conteo del término de caducidad, los Despachos Judiciales que funcionan en el Edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca se encontraban cerrados debido al paro judicial, el cual se prolongó hasta el día 19 de diciembre de esa misma anualidad empalmando con el inicio de las vacaciones colectivas de los funcionarios judiciales que terminaron el 12 de enero de 2015, razón por la cual, solo hasta el día 13 de ese mismo mes y año, se podía reiniciar el conteo del término referido. Adujo que a partir del 13 de enero de 2015, aún contaba con 15 días para presentar la demanda objeto de estudio, por lo tanto al momento en que ésta se radicó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, el día 14 de enero

de 2015, no había vencido el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., razón por la cual era procedente la admisión de la misma. Manifestó que mientras los Despachos Judiciales se mantuvieron cerrados debido al paro judicial y las vacaciones colectivas, el término de caducidad se encontraba suspendido o interrumpido y solo se reanudaba una vez terminada la vacancia judicial, es decir, el 13 de enero de 2015, por lo que, a partir de ese momento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió contar los 15 días que aún le faltaban para que vencieran los cuatro meses que establece la norma procesal administrativa. Expresó que la interpretación hecha en el auto objeto de apelación en la que se habla de extender el término de caducidad únicamente hasta el primer día hábil en el que se reanudan las labores, cuando éste venció en días de vacancia judicial o cese de actividades, no está consagrada ni en el Código de Régimen Político y Municipal ni en el Código de Procedimiento Civil y abiertamente constituye un desconocimiento de la situación particular acaecida en el proceso estudiado, en el que el conteo de la caducidad no podía reanudarse luego de surtido el trámite conciliatorio, debido a la interrupción de los términos producida por el cese de actividades de los Despachos Judiciales. Advirtió que el auto apelado desconoce lo consagrado en el último inciso del artículo 118 del Código General del Proceso, el cual señala que: “en los términos

de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el caso objeto de estudio, el apoderado de la parte recurrente asegura que la demanda cumple con todos los requisitos de procedibilidad y fue presentada dentro del término de caducidad de cuatro meses. Al efecto, el literal d), numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” Para verificar si la demanda se presentó dentro del término establecido en la norma transcrita, es necesario hacer un recuento sucinto de lo ocurrido en el caso en cuestión: - El día 9 de mayo de 2014, la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá, realiza la diligencia de notificación personal de la Resolución núm. 541 de 8 de mayo de 2014, acto administrativo objeto de la presente demanda. (Folio 61 del Cuaderno de Anexos) - El día 25 de agosto de 2014, la parte actora radica la solicitud de

conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, esto es, faltando 15 días para vencerse el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (Folio 62 del Cuaderno de Anexos) - El día 16 de octubre de 2014, se celebra la Audiencia de Conciliación en la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declara fallida. (Folios 62 a 66 del Cuaderno de Anexos) - El día 22 de octubre de 2014, se expide la constancia de que trata el numeral 1 del artículo 2º de la Ley 640 de 20012. (Folios 65 y 66 del Cuaderno de Anexos) 2 ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. - Del día 9 de octubre de 2014 hasta el 19 de diciembre del mismo año, se mantuvo cerrado el acceso al público a los Edificios donde funcionan los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, debido al paro judicial. (Folio 43 del Cuaderno Principal) - Desde el día 20 de diciembre de 2014 hasta el 12 de enero de 2015, los funcionarios de la Rama Judicial disfrutaron de sus vacaciones colectivas, por lo tanto durante dicho lapso tampoco hubo atención al público.

  • El día 14 de enero de 2015, la parte actora radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento objeto de estudio. (Folios 1 del Cuaderno Principal) Para sustentar el rechazo de la demanda, la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que a partir del 17 de octubre de 2014, es decir, al día siguiente de celebrada la audiencia de conciliación que dejó agotado el requisito de procedibilidad para acceder a la Jurisdicción, la parte actora tenía 15 días para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales, en principio, vencían el 31 de ese mismo mes y año. No obstante, para dicha fecha el Edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca se encontraba cerrado, inicialmente, por el paro judicial que se mantuvo hasta el 19 de diciembre de 2014 y, posteriormente, por el inicio de la vacancia judicial, en consecuencia, el término de caducidad debía extenderse hasta el primer día hábil siguiente en que se reanudaran las labores, esto es, el 13 de enero de 2015 y como la demanda solo se instauró el 14 de ese mismo mes y año, el a quo, consideró procedente su rechazo.

Por su parte, la parte actora expuso tres claros argumentos por los cuales, a su juicio, la demanda no había sido presentada fuera del plazo establecido por el literal d) numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.: a. El término de caducidad no debió contarse desde el 9 de mayo de 2014,

sino desde el 12 de ese mismo mes y año, ya que ese era el primer día hábil siguiente a la notificación del acto administrativo demandado. b. Luego de surtido el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el conteo de la caducidad tenía que reiniciarse a partir del día siguiente a la expedición de la constancia de que habla el numeral 1 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, esto es, el 23 de octubre de 2014 y no desde el día siguiente de celebrada la audiencia de conciliación, como se advierte en la providencia apelada. c. Para el día 23 de octubre de 2014, fecha en la que se debía reiniciar el conteo del término de caducidad, era imposible el acceso al Tribunal debido al cese de actividades de los sindicatos de la Rama Judicial y las posteriores vacaciones colectivas, razón por la cual los 15 días que aún tenía para presentar la demanda se suspendían hasta el primer día hábil siguiente laborable, por lo que el 13 de enero de 2015 no era el último día del término de los 4 meses sino el primero de los 15 de faltaban para que éste se venciera. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala entrará a resolver cada una de las reclamaciones que las actoras formulan contra la providencia proferida por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Respecto del primer argumento, la Sala advierte que carece de fundamento jurídico valedero, ya que el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., es diáfano al señalar que el término de caducidad de los cuatro meses para instaurar el

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado, sin que en ninguna parte de la norma se observe indicación alguna de que dicho día deba ser hábil o inhábil, entre otras razones, porque el término de meses es calendario. El hecho de que la notificación del acto administrativo se hubiese efectuado un día viernes, no implica que el término de caducidad empiece a correr hasta el día siguiente hábil, pues eso no es lo que establece la norma. Asunto diferente es el vencimiento de un término que obviamente si ocurre en un día inhábil, debe extenderse al día hábil siguiente. La Leyes procesales, como el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil o el mencionado artículo 118 del Código General del Proceso o el vigente artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, permiten que, en tratándose de términos dados en meses o años, que son calendario, cuando éstos finalizan en un día inhábil, se extiendan al día hábil siguiente. Empero, como ya se dijo, ello no se aplica al momento del inicio del conteo del término, como equivocadamente lo asevera la parte actora. Debe la Sala enfatizar que los términos dados en meses y años, se cuentan conforme al calendario, por lo tanto, finalizan en la misma fecha en que comienzan, excepto, si su vencimiento ocurre en un día inhábil, como ya se explicó; y difieren de los términos de días y horas, que se entenderán hábiles, a menos de que se

establezca lo contrario, por lo tanto es frente a estos últimos que el carácter hábil o inhábil tiene incidencia en el conteo. No obstante, ÉSTE NO ES EL CASO, por cuanto el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento esta dado en meses. Ahora bien, respecto del segundo argumento, la Sala advierte que en efecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se equivocó al reiniciar el conteo de la caducidad a partir del día siguiente de realizada la audiencia de conciliación extrajudicial, es decir, el 17 de octubre de 2014, y no desde el día siguiente de expedida la certificación de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, esto es, el 23 de octubre de 2014, tal y como lo ordena el artículo 21 ibídem, en concordancia con el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009; empero dicha situación no cambia en nada la decisión final de rechazar la demanda, pues simplemente se corre el vencimiento del término de caducidad del 31 de octubre al 6 de noviembre de 2014, fecha para la cual era imposible acceder a los Despachos Judiciales correspondientes debido al cese de actividades y la posterior vacancia judicial, por lo que el plazo se extendió hasta el 13 de enero de 2015, cuando se reanudó la prestación del servicio judicial; sin embargo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solo se radicó el 14 de ese mismo mes y año. Así las cosas, el yerro en que incurrió el a quo no incidió en el fondo del asunto, ni

constituyó vulneración alguna al debido proceso de la parte actora, pues haber tenido en cuenta uno u otro día para reanudar el conteo, no modificaba la circunstancia de que el término de la caducidad se extendía hasta el 13 de enero de 2015, última fecha válida para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio. Finalmente, en relación con el argumento de las actoras relativo a que durante el paro y la vacancia judicial se mantenía suspendido el término de caducidad y, por lo tanto, a partir del 13 de enero de 2015, aún contaban con 15 días para instaurar la demanda, se advierte que esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, a través de proveído de 4 de agosto de 20113, en el que se consideró que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización no se tienen en cuenta los días de vacancia judicial, o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurre con el paro judicial, los cuales no suspenden ni interrumpen el término de caducidad, de suerte que si el vencimiento del mismo ocurre en aquellos días, el término se extenderá al primer día hábil siguiente. Así lo precisó la Sección en la mencionada providencia: “En este caso, la accionante considera que el a quo no tuvo en cuenta ni el paro, ni la vacancia judicial, los cuales interrumpen el término de caducidad, lo que impone a la Sala establecer cómo debe ser contado el término para interponer la presente acción. Conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción

de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de 4 meses, los cuales serán contados a partir del día siguiente al de la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.4 Por su parte, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, establece lo siguiente: “ARTICULO 62. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” El artículo 121 del C. de P.C., dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. 3 Expediente núm. 2009-00093-01. Consejera ponente, doctora María Elizabeth García González. 4 Código Contencioso Administrativo. “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES (…)” “2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”

Lo anterior indica que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial. Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda. Sobre lo anterior, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en auto de 28 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, dentro del expediente radicado bajo el núm. 2009-00078, de la siguiente manera: “En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que

el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En tal orden, no tienen asidero los argumentos esgrimidos por la recurrente relacionados con la suspensión del término aludido con ocasión del paro judicial presentado en todo el territorio nacional desde el 3 de septiembre hasta el 16 de octubre de 20085, y tampoco en relación con la vacancia judicial, pues, se repite, el término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A. es de meses, y las normas transcritas exceptúan los de vacancia o en los que por cualquier otra causa haya permanecido cerrado el Despacho, cuando se trate del cómputo de términos de días, no de meses como acontece en el sub judice.” En el caso concreto se tiene que la entidad accionada profirió la Resolución núm. 180453 el 4 de abril de 2008, por medio de la cual declaró una deuda a su favor y constituyó un título ejecutivo. Dicho acto fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la accionante, el cual fue resuelto en Resolución núm. 181099 de 10 de julio de ese año, notificada por edicto que permaneció en un lugar visible, a partir del 12 de agosto de 2008, por el término de 10 días, es decir, hasta el 26 de ese mes y año. Consecuente con lo expresado precedentemente, la caducidad empieza a correr a partir del día siguiente en que el acto fue notificado, esto 5 Folio 42 Cuaderno número uno. es, el 27 de agosto de 2008, hasta el 27 de diciembre, fecha en la

cual, el Tribunal se encontraba en vacancia judicial, por tal motivo el plazo se extendió hasta el 13 de enero de 2009, cuando terminó dicha vacancia. Comoquiera que la demanda fue instaurada el 26 de febrero de 2009, operó el fenómeno de la caducidad, y conforme al artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, ello es causal de rechazo de plano de la demanda.” (Negrillas fuera del texto) Ahora bien, no obstante que la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se instauró dentro de la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no de la anterior codificación, la posición jurisprudencial precitada resulta aplicable al caso concreto, pues el artículo 164 de C.P.A.C.A., al igual que el artículo 136 del C.C.A., prevé que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser presentada “dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”. Asimismo, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal aún está vigente. Siendo ello así, la Sala r

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