CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00166-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00166-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA – De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia frente a decisiones adoptadas en un proceso de única instancia / RECURSO DE SÚPLICA - Procede contra autos de carácter apelable dictados en procesos de única instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Adecuación como recurso ordinario de súplica / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – El competente para conocerlo es el Tribunal Administrativo que profirió la decisión La posibilidad de demandar la legalidad de este preciso acto administrativo que ordenó iniciar el correspondiente trámite de expropiación por vía judicial está prevista de manera especial en el artículo 22 de la Ley 9 de 1989 "Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones" que dispone que el proceso es de competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia, […] En concordancia, el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo establece que son de competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana; es decir, los actos que ordenan iniciar el trámite de expropiación por vía judicial según los dispuesto en la Ley 9 de 1989. […] Sin duda alguna que el
presente asunto es un proceso de única instancia, por consiguiente no es procedente el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el proveído del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó de plano la demanda. No obstante lo anterior, es pertinente adecuar el recurso de apelación presentado por la parte actora al recurso que sea legalmente procedente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. […] El recurso procedente contra la providencia que rechaza la demanda es el de súplica según lo dispuesto en los artículos 243 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 22
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00166-01
Actor: JOSÉ DEL CARMEN MESA GÓMEZ
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD Encontrándose el proceso de la referencia pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 13 de febrero de 2015 a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección PrimeraSubsección B rechazó la demanda por caducidad, el Despacho advierte que el presente asunto es de única instancia y, por tanto, el mencionado recurso de apelación es improcedente, por las siguientes razones:
I. ANTECEDENTES El señor José del Carmen Mesa Gómez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda1 con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 677 del 20 de mayo de 2014, a través de la cual la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI ordenó iniciar los trámites de expropiación por vía judicial de un inmueble de propiedad del demandante.
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, en providencia de 13 de febrero de 20152, rechazó la demanda presentada por el señor José del Carmen Mesa Gómez contra la Agencia Nacional de Infraestructura, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
En dicha providencia, el tribunal argumentó lo siguiente: “[…] La demanda de la referencia fue interpuesta el 14 de enero de
2015 como consta en el folio 1 del cuaderno principal del expediente fecha en que la acción ya se encontraba caducada, razón por la que se 1 Folios 1 a 12 cuaderno principal. 2 Folios 221 a 224 del cuaderno principal. rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos como lo dispone el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. […] RESUELVE: 1°) Recházase de plano la demanda instaurada por el señor José del Carmen Mesa Gómez. […]”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación3 contra la anterior providencia y sostuvo que la demanda sí se presentó dentro del término oportuno de cuatro meses que establece el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
La parte actora sostuvo que el Tribunal de origen contó mal el término de caducidad, debido a que suspendió el término desde el día 10 de octubre de 2014 cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, hasta el 3 de diciembre de 2014 cuando se expidió la constancia de conciliación fallida, sin embargo, en este caso en concreto el terminó se suspendió hasta el día 16 de enero de 2015 cuando quedó debidamente agotada la etapa de conciliación extrajudicial, según auto proferido el 16 de enero de 2016 por el respectivo Agente del Ministerio Público.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Despacho considera que el recurso de apelación presentado por la parte actora
contra el auto que rechazó la demanda por caducidad es improcedente en este específico proceso, teniendo en cuenta que este asunto corresponde a un proceso de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en única instancia, por las siguientes razones: El acto administrativo acusado es la Resolución 677 del 20 de mayo de 2014 por medio de la cual la Agencia Nacional de Infraestructura ordenó iniciar el trámite de expropiación por vía judicial respecto de un inmueble de propiedad del demandante ante el juez civil, teniendo en cuenta que no se llegó a un acuerdo para la enajenación voluntaria del inmueble. 3 Folios 227 a 237 cuaderno principal. La posibilidad de demandar la legalidad de este preciso acto administrativo que ordenó iniciar el correspondiente trámite de expropiación por vía judicial está prevista de manera especial en el artículo 22 de la Ley 9 de 1989 "Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones" que dispone que el proceso es de competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia, en los siguientes términos: "[…] Articulo 22. Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente ley procederán las acciones contenciosoadministrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia […]" (Negrillas del Despacho). En concordancia, el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo establece que son de competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del
derecho contra actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana; es decir, los actos que ordenan iniciar el trámite de expropiación por vía judicial según los dispuesto en la Ley 9 de 1989, en el siguiente tenor: "[…] Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]
8. De la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana. […]"
(Resalta el Despacho). De conformidad con las normas transcritas se colige sin duda alguna que el presente asunto es un proceso de única instancia, por consiguiente no es procedente el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el proveído del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó de plano la demanda. No obstante lo anterior, es pertinente adecuar el recurso de apelación presentado por la parte actora al recurso que sea legalmente procedente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso4; norma a cuyo tenor establece lo siguiente: “[…] Artículo 318.- […] Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” […] (negrillas del despacho). Teniendo en cuenta que el presente asunto es de única instancia, el recurso procedente contra la providencia que rechaza la demanda es el de súplica según
lo dispuesto en los artículos 243 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo con el siguiente contenido: "[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. […]" "[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]". (Negrillas del Despacho). En ese contexto se adecuará el recurso de apelación presentado por la parte actora al recurso de súplica por ser el legalmente procedente y, adicionalmente, se
dejará sin efectos el auto de 12 de marzo de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que concedió el recurso de apelación, para que, en su lugar, dicha 4 Norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Corporación adopte las medidas necesarias para resolver el recurso de queja en la forma dispuesta en los artículos 125 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: ADECUAR el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto proferido el auto de 13 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B que rechazó la demanda, al recurso de súplica por ser este el legalmente procedente.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos el auto de 12 de marzo de 2015 proferido por el Tribunal de primera instancia a través del cual se concedió el recurso de apelación.
TERCERO: Por Secretaría DEVOLVER el proceso de la referencia al Tribunal de origen para que resuelva como recurso de súplica la impugnación presentada por la parte actora, según el trámite dispuesto en los artículos 125 y 246 del recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto proferido el auto de 13 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B que rechazó la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado