CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00168-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00168-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad / CONCILIACION PREJUDICIAL – No es procedente frente a actos que definen la situación jurídica de mercancías / SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL - Incidencia en el término de caducidad cuando se lleva a cabo y el asunto no es conciliable Cuando se presenta una solicitud de conciliación prejudicial y el asunto no es conciliable, como ocurre en este caso, dicha solicitud solo suspende el término de caducidad hasta el día en que se expide la certificación de que trata el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 640 de 2001. (…). Para el efecto se encuentra probado que la fecha de notificación de la última de las resoluciones censuradas, esto es, la que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada mediante correo recibido el 11 de abril de 2014. Lo anterior se traduce en que la parte actora contaba con cuatro meses, a partir del día siguiente a la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración, para interponer la demanda en tiempo, esto es, hasta el 12 de agosto de 2014. El anterior término se suspendió el 11 de agosto de 2014, con la presentación de solicitud de conciliación prejudicial radicada en la Procuraduría 83 Judicial I para Asuntos Administrativos, y se reanudo el día siguiente a la celebración de la audiencia de conciliación declarada fallida el 10 de noviembre de 2014. Así pues, la demanda podía ser interpuesta en tiempo hasta el 11 de noviembre de 2014. Según consta en el expediente la demanda fue interpuesta el 15 de enero de 2015 en razón al paro de la rama
judicial y a la vacancia judicial. (…). Lo anterior permite concluir que la acción debía interponerse dentro del día hábil siguiente a la entrega del acta de conciliación, pero como en el presente caso el despacho, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estuvo cerrado al público entre el 9 de octubre de 2014 y el 12 de enero de 2015, el día para radicar la demanda en tiempo empezó a correr a partir del 13 de enero de 2015. Así las cosas, la demanda de la referencia podía interponerse en tiempo hasta el 13 de enero de 2015 y, comoquiera que fue interpuesta el 15 de enero de 2015 se entiende presentada por fuera del término consagrado por la ley para tal efecto, razón por la que se confirmará la providencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 70 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 2 NUMERAL 3 / LEY 863 DE 2003 – ARTICULO 38 / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161 NUMERAL 1
NORMA DEMANDADA: NO APLICA NOTA DE RELATORIA: Conciliación prejudicial, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 24 de octubre de 2012, Rad. 2012-00272-01, MP. María
Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)
Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00168-01
Actor: EL ARROZAL Y CIA SCA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 13 de marzo de 2015 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Para el efecto, SE CONSIDERA: I.- La demanda El actor en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicita I) la nulidad de la Resoluciones números: 1-03-238-421-636-1del 18 de diciembre de 20131 y 03-236-408-601-244 proferidas por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá2; y II) como consecuencia de lo anterior se indemnice por perjuicios materiales el daño emergente y el lucro cesante. II.- El auto recurrido En auto de 13 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al considerar que el término para interponer en tiempo la demanda de la referencia era hasta el 13 de enero de 2015, sin embargo esta fue interpuesta el 15 de enero de 2015. Como consecuencia de lo anterior resolvió rechazar la demanda presentada por la sociedad EL ARROZAL Y CIA SCA.
III. El Recurso de Apelación
Según lo expuesto en el escrito de apelación, a juicio de la parte actora, la demanda fue interpuesta en tiempo toda vez que con la solicitud de conciliación 1 Por medio de la cual se decomisó la mercancía aprehendida con acta N° 03-00895 POLFA del 31 de mayo de 2013. 2 Por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución N° 1-03-238421-636-1 del 18 de diciembre de 2013. prejudicial se suspendió el término de caducidad de la acción, término que se reanudó el día siguiente al que se celebró la audiencia de conciliación, esto es, la parte actora contaba con cuatro días para interponer la demanda y así lo hizo. IV.- Las Consideraciones La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 13 de febrero de 2015 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, al considerar que la acción había caducado. 4.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el art. 150 del C.P.A.C.A., corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos que sean susceptibles de este recurso. 4.2. Caso concreto En esta oportunidad a efecto de resolver el recurso de apelación, la Sala de debe determinar si la demanda presentada por la parte actora se encontraba o no caducada. Para abordar el siguiente problema la Sala analizará: I) la exigencia de la
conciliación prejudicial como requisito de la demanda; y II) el término oportuno para la presentación de la demanda. La Ley 446 de 1998, que modificó la Ley 23 de 1991, estableció en su artículo 70, que el artículo 59 de la anterior Ley quedaría así: “Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: “Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo . Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó la Ley 270 de 1996 estableció que siempre que los asuntos sean conciliables y las demandas se promuevan en ejercicio de las acciones establecidas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., se exigirá como requisito de procedibilidad el trámite de la conciliación extrajudicial. Señala la norma:
“Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. Según lo visto a partir de la expedición de la Ley 1285 de 2009 para interponer las demandas de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe allegar constancia que acredite el trámite de la conciliación extrajudicial, so pena de que se rechace. A su turno, el numeral 1° del artículo 161 del C.P.A.C.A., consagra como requisitos previos para demandar en toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, entre otros, la conciliación extrajudicial, siempre que los asuntos sean conciliables y no se encuentre expresamente prohibida. Revisado el expediente se observa que lo pretendido con la demanda es la nulidad de las Resoluciones números 1-03-238-421-636-1-30007163 del 18 de diciembre de 2013 y 03-236-408-601-244 proferidas por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante las cuales, respectivamente, se decomisó una mercancía y se resolvió el recurso de
reconsideración contra la decisión inicial. Ahora bien, el artículo 38 de la Ley 863 de 2003, prevé que no es procedente la conciliación frente a actos que definen la situación jurídica de mercancías, que, precisamente, es el objeto de los actos acusados. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad, suspende el término de caducidad cuando el asunto discutido no es susceptible de conciliación. En reiterada jurisprudencia esta Sala de Decisión ha sostenido que, cuando se presenta una solicitud de conciliación prejudicial y el asunto no es conciliable3, como ocurre en este caso, dicha solicitud solo suspende el término de caducidad hasta el día en que se expide la certificación de que trata el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 640 de 2001. La anterior, conclusión permite avanzar en el estudio de las situaciones descritas, esto es, analizar el término oportuno para radicar la demanda de la referencia. Para el efecto se encuentra probado que la fecha de notificación de la última de las resoluciones censuradas, esto es, la que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada mediante correo recibido el 11 de abril de 2014. Lo anterior se traduce en que la parte actora contaba con cuatro meses, a partir del día siguiente a la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración, para interponer la demanda en tiempo, esto es, hasta el 12 de agosto de 2014. El anterior término se suspendió el 11 de agosto de 2014, con la presentación de
solicitud de conciliación prejudicial radicada en la Procuraduría 83 Judicial I para Asuntos Administrativos, y se reanudo el día siguiente a la celebración de la audiencia de conciliación declarada fallida el 10 de noviembre de 2014. 3 Auto del 24 de octubre de 2012. M.P.: Dra. María Elizabeth García González. Exp.: 2012-00272-01. Actor:
AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS.
Así pues, la demanda podía ser interpuesta en tiempo hasta el 11 de noviembre de 2014. Según consta en el expediente la demanda fue interpuesta el 15 de enero de 2015 en razón al paro de la rama judicial4 y a la vacancia judicial5. La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que de conformidad con el artículo 121 del código de procedimiento civil que consagra: Términos de días, meses y años. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. (negrillas de la Sala) Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario. Lo anterior permite concluir que la acción debía interponerse dentro del día hábil siguiente a la entrega del acta de conciliación, pero como en el presente caso el despacho, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estuvo cerrado al público entre el 9 de octubre de 2014 y el 12 de enero de 2015, el día para radicar la demanda en tiempo empezó a correr a partir del 13 de enero de 2015. Así las cosas, la demanda de la referencia podía interponerse en tiempo hasta el
13 de enero de 2015 y, comoquiera que fue interpuesta el 15 de enero de 2015 se entiende presentada por fuera del término consagrado por la ley para tal efecto, razón por la que se confirmará la providencia apelada, pero por las razones anteriormente expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez este en firme el presente auto. 4 El Edificio en el que funciona el Tribunal Administrativo de Cundinamarca permaneció cerrado al público entre el 9 de octubre y el 19 de diciembre de 2014 5 Entre el 20 de diciembre de 2014 y el 12 de enero de 2015.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la sesión de la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta