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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00169-01A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00169-01A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / FALTA DE COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTEPara disponer la terminación del proceso al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control / TERMINACIÓN DEL PROCESOCorresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferir el auto que ponga fin al proceso / FALTA DE COMPETENCIA – Consecuencias /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[A]l revisar el caso bajo examen, se observa que el auto nro. 50 de 13 de febrero de 2017, a través del cual el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, que, entre otros, puso fin al proceso como consecuencia de declarar probada la excepción de indebida representación de la parte demandante, ha debido proferirse por la Sala, pues por disposición expresa de la ley esta es la competente para el efecto y no el Magistrado Ponente. En atención al deber de saneamiento que le asiste al juez, es del caso dejar sin efecto el auto nro. 50 de 13 de febrero de 2017, mediante el cual se puso fin al proceso como consecuencia de declarar probada la excepción de indebida representación de la parte demandante, habida cuenta que el Magistrado que lo profirió carecía de competencia y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que esa decisión sea adoptada por la Sala competente, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, valga acotar que el auto proferido por un Tribunal en el

marco de la audiencia inicial de un proceso de primera instancia, mediante el cual se declara no probada una excepción previa, no es susceptible del recurso de apelación, en atención a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 25 de junio de 2014, Radicación 25000-23-36-0002012-00395-01, C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO – 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00169-01

Actor: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: SE DEJA SIN EJECTOS EL PROVEÍDO QUE LE PUSO FIN AL

PROCESO COMO CONSECUENCIA DE DECLARAR PROBADA LA

EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA,

POR CUANTO EL MAGISTRADO PONENTE NO TIENE COMPETENCIA PARA

ELLO. Al entrar a resolver los recursos de apelación interpuestos por todos los sujetos procesales, -los apoderados de la parte demandante: la

Previsora S. A.; la parte demandada: la Contraloría General de la República; y el tercero vinculado: el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, contra el proveído nro. 50 de 13 de febrero de 2017, por medio del cual el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de la audiencia inicial, resolvió declarar: i) no probadas las excepciones propuestas de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y caducidad del medio de control; y ii) probada la excepción propuesta de indebida representación de la parte demandada, el

Despacho advierte lo siguiente: I-. ANTECEDENTES I.1. La aseguradora PREVISORA S. A., actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: - La Previsora S. A. expidió la póliza de manejo 1003401 con vigencia 24 de octubre de 2005 a 11 de enero de 2007 con valor asegurado de $300.000.000, y de responsabilidad civil de servidores 1003673 con vigencia 24 de octubre de 2005 a 9 de diciembre de 2006 con valor asegurado de $700.000.000; la 1005225 con vigencia 1º de noviembre de 2009 a 23 de octubre de 2010 con valor asegurado de $2.000.000.000; y la 1004405 con vigencia 9 de septiembre de

2007 a 16 de diciembre de 2008 con valor asegurado de $700.000.000. - La Contraloría General de la República, mediante auto nro. 042 de 21 de abril de 2014, profirió “fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso de responsabilidad fiscal N.° CD 000243” seguido contra unos funcionarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, afectando así las pólizas de seguros antedichas, sin que se expusiera motivación alguna para el efecto. - En consecuencia, la entidad actora pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Fallo nro. 042 de 21 de abril de 2014 y los autos nros. 058 de 30 de mayo de 2014 y 054 de 12 de junio del mismo año, emanados de la Contraloría General de la República. I.2. El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído nro. 50, proferido el 13 de febrero de 2017 en el marco de la audiencia inicial, tomó las siguientes determinaciones: I.2.1. Declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada y el tercero vinculado, en consideración a que de conformidad con las pruebas incorporadas al proceso, la parte demandante radicó la demanda en tiempo. I.2.2. Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por cuanto la vinculación al proceso de dicha entidad se dio como

tercero que podría tener interés en los resultados del proceso, sin que con ello se esté determinando algún juicio de valor respecto de algún tipo de responsabilidad. I.2.3. Finalmente, decidió dar por terminado el proceso de la referencia como consecuencia de declarar probada la excepción de indebida representación de la parte demandante, en virtud de que no se acreditó que la persona que confirió poder para representar judicialmente a la Compañía, para la fecha de la presentación de la demanda, estaba investida de la facultad para constituir mandatarios. El Magistrado Ponente justificó su decisión de la siguiente forma: “[…] Frente a este punto el Despacho se permite indicar que si bien el artículo 125 del C. P. A. C. A., en concordancia con el numeral 3° del artículo 243 de la misma norma, establece que el auto que ponga fin al proceso cuando se trate de jueces colegiados se proferirá por la totalidad de quienes integren la Sala, por aplicación del numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887 se aplica la norma especial, es decir el numeral 6° del artículo 180 del C. P. A. C. A., que establece que el juez o magistrado ponente resolverá las excepciones y si es pertinente dará por terminado el proceso, lo anterior ya que prevalece la norma especial sobre la general […]”. Luego de haber notificado la decisión mencionada y concederle el uso de la palabra a las partes, el Magistrado Ponente, mediante auto nro. 51, decidió: “conceder en el efecto suspensivo ante el Honorable Consejo de Estado, los recursos de apelación presentados por las partes

demandante Previsora S. A., Compañía de Seguros, demandada y tercero vinculado”. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Habiendo expuesto la forma en que el Magistrado Ponente de la decisión recurrida resolvió la excepción previa de indebida representación de la parte demandante, el Despacho procede a realizar las siguientes precisiones: II.1. El artículo 125 del CPACA, prevé que en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibidem, esto es, “el que rechace la demanda; el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; el que ponga fin al proceso; y el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”, serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia. Por su parte, el artículo 243 ibidem, señala: “ARTÍCULO 243.- APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. […]”. (Negrilla fuera de

texto). II.2. Sobre la interpretación de las disposiciones citadas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de unificación de 25 de junio de 20141, sostuvo lo siguiente: “[…] El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, consagra: “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.- El que rechace la demanda 2.- El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.- El que ponga fin al proceso 4.- El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.- El que resuelva la liquidación de los perjuicios. 6.- El que decreta las nulidades procesales. 7.- El que niega la intervención de terceros. 8.- El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.- El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rija por el procedimiento civil”. De lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglas de procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, que se refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo, en atención al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos a que se refiere la norma proferidos por los Jueces Administrativos serán apelables, mientras que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 243, tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos sólo lo serán las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto es, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, el que decrete una medida cautelar, y el que apruebe una conciliación prejudicial o judicial. Una importante inquietud surge de la lectura del artículo 243 con otras disposiciones contenidas en el CPACA (v.gr. los artículos 180 y 226), que consiste en establecer si existen o no antinomias al interior de esa legislación procesal en cuanto a la procedencia del recurso de apelación 1 Expediente 2012-00395-01. Consejero ponente Enrique Gil Botero. tratándose de autos proferidos por los Tribunales Administrativos en el trámite de procesos de primera instancia. Para ello, es necesario analizar de manera sistemática los artículos 125 y 243 del CPACA, toda vez que en esos preceptos se definen: i) la

competencia para la expedición de las providencias, y ii) el recurso de apelación. En efecto, el artículo 125 preceptúa: “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” Como se aprecia, el artículo 125 determina que, tratándose de jueces colegiados las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 serán de sala, salvo en los procesos de única instancia. Por consiguiente, quiere ello significar que el estatuto procesal sí tenía una finalidad u objetivo concreto, consistente en que sólo fueran apelables, en principio, las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos cuando en el curso de la primera instancia, las mismas se enmarcaran en alguno de los numerales 1 a 4 de esa disposición. A contrario sensu, si el proveído adopta una determinación que no se enmarca dentro de las mismas, no será viable el recurso de alzada […]”. (Negrillas fuera del texto).

II.3. Siendo ello así, al revisar el caso bajo examen, se observa que el auto nro. 50 de 13 de febrero de 2017, a través del cual el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, que, entre otros, puso fin al proceso como consecuencia de declarar probada la excepción de indebida representación de la parte demandante, ha debido proferirse por la Sala, pues por disposición expresa de la ley esta es la competente para el efecto y no el Magistrado Ponente. En atención al deber de saneamiento que le asiste al juez, es del caso dejar sin efecto el auto nro. 50 de 13 de febrero de 2017, mediante el cual se puso fin al proceso como consecuencia de declarar probada la excepción de indebida representación de la parte demandante, habida cuenta que el Magistrado que lo profirió carecía de competencia y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que esa decisión sea adoptada por la Sala competente, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, valga acotar que el auto proferido por un Tribunal en el marco de la audiencia inicial de un proceso de primera instancia, mediante el cual se declara no probada una excepción previa2, no es susceptible del recurso de apelación, en atención a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 20113. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E

PRIMERO: DÉJASE sin efecto el auto nro. 50 de 13 de febrero de 2017, proferido en Sala Unitaria por el doctor Moisés Rodrigo Mazabel 2 “ARTÍCULO 180.- (…). 6. Decisión de excepciones previas. (…). El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)”. 3 “ARTÍCULO 243.- Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.- El que rechace la demanda 2.- El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.- El que ponga fin al proceso 4.- El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

(…). Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. (…)”. Pinzón, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, por la Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera

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