CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00177-01-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00177-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACION - Contra decisión de rechazo de la demanda / ACTO DEFINITIVO - Concepto / ACTO DE TRÁMITE – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO - Determinación de cual es susceptible de control judicial / ACTO NO DEMANDABLE - El que informa los trámites que se están realizando para la compra de los predios que se encuentran en la zona protegida / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser los actos demandados susceptibles de control judicial [L]os oficios demandados, como bien lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, son meros actos administrativos, por cuanto no están resolviendo de fondo un asunto o son producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, sino que se limitan a informar los trámites que se están realizando para la compra de los predios que se encuentran en la zona protegida. Además y contrario a lo señalado por los recurrentes, es claro que los mismos no contienen una manifestación de voluntad de la Administración que produjese efecto jurídico alguno, pues no modifican, crean o extinguen algún derecho a los actores. […] La Sala resalta que lo que se desprende de la petición de la parte actora es una mera expectativa por el eventual proceso de compra de los predios de su propiedad, ya sea a través del proceso de negociación o como consecuencia del respectivo proceso expropiatorio, lo cual es reafirmado con la información suministrada por el Distrito Capital en los oficios cuestionados. De esta manera, la Sala recuerda que los actos demandables, a la luz de la jurisprudencia, serían los resultantes del
proceso expropiatorio, esto es, el acto que declara los motivos de utilidad pública o de interés social de una zona para la realización de un determinado proyecto como también el que llegaré a decidir la expropiación, lo anterior con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. Entonces, bien lo sostuvo el a quo cuando señaló que no resulta procedente tramitar ante esta Jurisdicción una demanda en contra de la respuesta a una petición que no resuelve de fondo una actuación administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00177-01
Actor: URBANIZACIÓN LA SIERRAS DEL CHICÓ Y CHICÓ ORIENTAL
NÚMERO DOS LTDA
Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - DNE
Referencia: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 20 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante el cual se rechazó de plano la demanda presentada por las sociedades Urbanización Las Sierras del Chico Ltda. y urbanización Chico Oriental Número Dos Ltda.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2015 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 346), las sociedades Urbanización Las Sierras del Chico Ltda. y urbanización Chico Oriental Número Dos Ltda., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá, Alcaldía Mayor, Secretaría Distrital de Ambiente, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 2.1. PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL. Que se declare la nulidad del Oficio No. 2014EE057182 del 4 de abril de 2014 de la Dirección de Gestión Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente de la ALCALDÍA. 2.2. PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL. Que se declare la nulidad del Oficio Nro. 2014EE81741 del 19 de mayo de 2014 de la Dirección de Gestión Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente de la ALCALDÍA. 2.3. PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al
pago de la indemnización correspondiente al valor del DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE, y todos los perjuicios económicos que se prueben dentro del proceso.
2.3.1. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA TERCERA PRINCIPAL.
Que, en el evento de que no se establezca el monto de la indemnización dentro del proceso, se condene in genere a la entidad demandada, para que la indemnización se liquide a través de trámite incidental en los términos del artículo 193 del CPACA. 2.4. PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL. Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses remuneratorios y moratorios establecidos en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen entre la fecha de la ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago de las condenas indemnizatorias. 2.4.1. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA CUARTA PRINCIPAL. Que, en el evento de que no se establezca el monto de los intereses remuneratorios y moratorios dentro del proceso, se condene in genere a la entidad demandada, para que éstos se liquiden a través de trámite incidental en los términos del artículo 193 del CPACA. 2.5 PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL. La suma de la indemnización que se probare dentro del proceso, deberá ser actualizada al momento de proferirse la respectiva decisión por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.6. PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL. Se condene a la entidad demandada a las costas y agencias del derecho […]”.
El conocimiento del asunto le correspondió doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, quien mediante auto de 6 de febrero de 2015 (fls. 350 y 351), dispuso la inadmisión de la demanda, ordenando a la parte actora lo siguiente: “[…] 1º) Aportar copias integrales y auténticas de los documentos relacionados con el agotamiento del trámite de conciliación prejudicial (…) 2º) Allegar constancias de notificación, comunicación, publicación y/o ejecución de los actos administrativos cuya nulidad se pretende (…) 3º) […] se solicita la incorporación de copia de la demanda en medio magnético con el fin de adelantar la notificación respectiva. 4º) Informar la dirección electrónica a la cual debe notificarse la entidad demandada […]”. Dado lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante subsanó la demanda (fls. 352 a 402), aportando la documentación y la información solicitada en el auto inadmisorio de la misma.
II. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto de 20 de marzo de 2015 (fls. 404 a 408), rechazó la demanda por considerar que los oficios demandados no son susceptibles de control judicial.
Dicha Corporación sustentó su decisión con los siguientes argumentos: “[…] revisados los actos administrativos demandados, advierte la Sala que no son susceptibles de control judicial, dado que no son actos administrativos concretamente, por cuanto la Secretaría de Ambiente, emite los oficios Nos. 2014EE057182 del 4 de abril de 2014 y 2014EE8174
del 19 de mayo de 2014, en respuesta a un derecho de petición […] en los cuales advierte que se encuentra adelantando los estudios técnicos, jurídicos y económicos pertinentes para iniciar la adquisición de los predios que se encuentran en la zona protegida, situación que se hace prioritariamente frente a los predios ubicados en la zona del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes, que no corresponde a la zona en la que se encuentran los predios de que son propietarias las sociedades demandantes. En este contexto, para la Sala es claro que los actos demandados, no constituyen actos administrativos entendidos como la manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de estos […] la declaratoria de nulidad de los oficios Nos. 2014EE057182 del 4 de abril de 2014 y 2014EE81741 del 19 de mayo de 2014, emitidos por la Dirección de Gestión Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, no conllevaría a producir o desestimar ningún efecto jurídico para los demandantes […] es claro que la demanda presentada, al discutir las respuestas a un derecho de petición, que no resuelven de fondo una actuación administrativa, e igualmente su objeto no es la creación, modificación o extinción de un derecho para los administrados, no es procedente su trámite ante esta jurisdicción. Advierte la Sala que, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo […] toda vez que las decisiones demandadas en la presente acción, proferidas por la Dirección de Gestión Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, no son susceptibles de control judicial, la demanda presentada por intermedio de apoderado judicial por las sociedades Urbanización Las Sierras del Chico Ltda. y Urbanización Chico Oriental No. 2 Ltda., será rechazada [...]” (Negrillas fuera de texto).
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, al efecto manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, se equivocó al considerar que los oficios demandados no son susceptibles de control judicial, para lo cual sostuvo lo siguiente: “[…] se tiene que la NEGATIVA de la Dirección de Gestión Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía de iniciar el proceso de adquisición voluntaria de los predios o de expropiación de los mismos, es un Acto Administrativo, por cuanto la aludida negativa.
(i) Es una decisión emitida por una dependencia de la Administración Distrital. En el acto No. 2014EE057182 de fecha 4 de abril de 2014, la aludida secretaría manifiesta claramente una decisión negativa frente a la petición de la iniciación del proceso de adquisición de los predios. […] (ii) Los actos administrativos demandados son producto de la voluntad de la entidad demandada, pues a través de la Secretaría Distrital de Ambiente tramitó, analizó y se pronunció frente a los argumentos y peticiones que formuló la Representante Legal de las
Sociedades mediante el derecho de petición del 12 de marzo de 2014, así como el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la referida Representante Legal […] (iii) Es claro que la decisión del Distrito produce efectos jurídicos directos respecto de las Sociedades, como quiera que, en virtud de la referida negativa de la entidad demandada, se les está modificando su situación jurídica. […] (iv) El hecho de que la decisión de la Alcaldía se haya producido con ocasión de un derecho de petición no impide que la misma constituya un acto administrativo en el sentido estricto de la expresión, en cuanto, tal como se demostró anteriormente, la decisión cumple con todos los requisitos establecidos por la ley, la jurisprudencia y la doctrina para considerarse como acto administrativo y por ende es susceptible de control judicial […] (v) Dicha decisión puso fin a un procedimiento administrativo en el sentido que se agotaron las posibilidades de las Sociedades para exigir la adquisición por parte de la Alcaldía, en el entendido que no existen más recursos en sede administrativa a interponer frente a la decisión por ésta emitida. […] (vi) En cuanto al argumento expuesto en el auto del 20 de marzo del año en curso, según el cual la declaratoria de nulidad de los actos no conllevaría a producir o desestimar ningún efecto jurídico, respetuosamente solicito que se tenga en cuenta que, dada la negativa del Distrito de cumplir con la obligación que le fue impuesta con ocasión del Acuerdo 22 de 1995, la vía jurisdiccional es el último recurso de las Sociedades para exigir una actuación de la Alcaldía que
respete sus derechos constitucionales a la propiedad privada. En ese sentido, una decisión de nulidad y restablecimiento como la solicitada, tendría el efecto jurídico de obligar a la Alcaldía a cumplir con sus obligaciones derivadas de las decisiones del Concejo de Bogotá y garantizaría el respeto de los derechos de las Sociedades demandantes […]”. Ahora bien, el Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 17 de abril de 2015, dispuso conceder el recurso de apelación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las sociedades Urbanización Las Sierras del Chicó Ltda. y Chicó Oriental Número Dos Ltda., a través de apoderado judicial, el 12 de marzo de 2014 radicaron ante la Secretaría Distrital de Ambiente una petición en el cual solicitaron: “[…] 3.1. De manera inmediata inicie los trámites pertinentes para la adquisición voluntaria de los predios identificados en los numerales 1.1. y 1.2. del presente documento, tal como está ordenado por la Ley y el Acuerdo 22 de 1995. 3.2. En caso de no llegar a un acuerdo con mis representadas respecto de la referida adquisición, en el término establecido legalmente para el efecto, cumpla con su obligación legal de iniciar la etapa de expropiación de los referidos predios, de conformidad con lo que ordenan la Constitución Política y la ley […]”.
La Secretaría Distrital de Ambiente, mediante oficio No. 2014EE057182 de 4 de abril de 2014, dio respuesta a tal petición en los siguientes términos: “[…] En atención a su comunicación […] en la cual solicita que se inicien
los trámites para la adquisición voluntaria de los predios con folio de matrícula inmobiliaria 50C-471315 y 50N-471316, se procedió a realizar la correspondiente ubicación de los predios, encontrando que ambos se ubican parcialmente en áreas protegidas del nivel distrital. Es importante señalar que la Secretaría Distrital de Ambiente SDA, adelanta los estudios técnicos, jurídicos y económicos, para la adquisición de los predios que han sido priorizados por la entidad y son requeridos para la consolidación, recuperación, rehabilitación y restauración del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes en el sector del Cerro de Juan Rey. Considerando que los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50C-471315 y 50N-471316 no se encuentran ubicados en la zona priorizada del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes, la SDA no está en condiciones de adelantar en este momento la adquisición de los predios, dado que no cuenta ni con los insumos técnicos (estudio de títulos, registro topográfico y avalúo), ni con el presupuesto para adquirirlo […]”. En atención al contenido de la respuesta anteriormente citada, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en el cual le solicitó a la Secretaría Distrital de Ambiente revocar la decisión anterior e iniciar los trámites para la adquisición voluntaria de los predios aludidos. En respuesta a dicho recurso, la Secretaria Distrital de Ambiente mediante oficio No. 2014EE81741 de 19 de mayo de 2014 precisó:
“[…] Por derecho de petición interpuesto el 12 de marzo de 2014 ante la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, radicación 1204-11347, se solicitó la adquisición de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50S-471315 y 50N-471316, el cual fue trasladado a la Secretaría Distrital de Ambiente, por tratarse de inmuebles ubicados en el Área Forestal Distrital […] el Área Forestal Distrital pertenece al Sistema de Áreas Protegidas del orden distrital establecido en el artículo 86 del Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto 190 de 2004) […] debe tenerse en cuenta que para adelantar un proceso de adquisición predial es necesario cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997 y el Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto 190 de 2004), que son normas posteriores y de mayor jerarquía que el Acuerdo 22 de 1995, y que señalan que la entidad debe expedir internamente el acto administrativo de anuncio que defina el proyecto o programa que se propone desarrollar en virtud de los motivos de utilidad pública. […] Respecto del caso en concreto del Área Forestal Distrital Sierras del Chicó la Secretaría Distrital de Ambiente no ha expedido acto administrativo de declaratoria de utilidad pública y/o anuncio del proyecto que determine la adquisición de los predios ubicados en dicha área, entre ellos los identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50S-471315 y 50N-471316, requisitos sine que non para iniciar los trámites de gestión predial y por tanto tampoco cuenta con los estudios
técnicos jurídicos y disponibilidad presupuestal que permitan su adquisición. […] Por otra parte, es importante resaltar que el mencionado derecho de petición fue respondido por misiva del 04 de abril de 2014, Radicación 2014EE057182, actuación administrativa que conforme a lo establecido en el capítulo I del Título II de la Ley 1437 de 2011 y su respuesta no se configura un acto administrativo de carácter definitivo, es meramente de trámite […] y solamente contra los actos administrativos definitivos proceden los recursos establecidos en el artículo 74 de la citada norma […] Bajo la normatividad anterior, el radicado 2014EE057182, respuesta al derecho de petición, no es acto administrativo definitivo ya que no cumple con la definición establecida, los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos en contra de dicho acto son improcedentes al tenor de lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. […] Por último se le indica que una vez se cuente con los recursos suficientes que permitan realizar los estudios previos para la adquisición (estudio de títulos, levantamiento topográfico y avalúos), así como para soportar el proceso mismo de adquisición en esta área, la entidad podrá adoptar un nuevo proyecto, lo cual se informará oportunamente a los propietarios […]”. Así las cosas, la Sala debe establecer si los oficios Nos. 2014EE57182 de 4 de abril de 2014 y 2014EE81741 de 19 de mayo del mismo año, son o no actos administrativos susceptibles de control judicial. Para resolver la Sala estima pertinente recordar lo dispuesto en los artículos 43 y
74 del CPACA, normas del siguiente tenor: “[…] ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]” (Negrillas fuera de texto). “[…] ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos […]” (Negrillas fuera de texto). Entonces, los actos de trámite “son instrumentos que permiten desarrollar en detalle los objetivos y funciones de la administración, de esta manera la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes dentro de una actuación administrativa”1. Por el contrario, los actos definitivos ponen fin a la actuación, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. En este contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 6 de septiembre de 2012. Rad.: 2007 – 00374. Magistrado Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que tal posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, tal y como se desprende, entre otras, de la siguiente decisión2:
“[…] Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA., son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación […] El artículo 74 ibídem determina que contra los actos definitivos procederán los recursos de reposición, apelación o queja. […] El numeral dos (2) del artículo 161 ibídem establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, de manera previa a la presentación de la demanda, deben haberse presentado y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fuesen obligatorios. […], se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará el contenido de los oficios Nos. 2014EE057182 del 4 de abril de 2014 y 2014EE8174 del 19 de mayo de 2014 para así determinar su naturaleza. En este sentido, la Sala observa que los mismos fueron expedidos en respuesta a una petición elevada a la Alcaldía Mayor de Bogotá por las sociedades
Urbanización Las Sierras del Chico Ltda. y urbanización Chico Oriental Número Dos Ltda. por medio de la cual solicitan que se adelante las gestiones pertinentes para la adquisición voluntaria de unos predios de propiedad de los actores, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-471315 y 50N-471316, o en su defecto, iniciar los trámites necesarios para la expropiación de los mismos. En dichas respuestas, la Secretaría Distrital de Ambiente le manifiesta a los peticionarios la imposibilidad de acceder a tal solicitud, en tanto para ello, se deben proferir unos actos previos consistentes en la realización de unos estudios técnicos y jurídicos, y contar con la respectiva disponibilidad presupuestal; 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2015. Rad.: 2013 – 00717. Consejero Ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala. indicándole, además, que no cuentan con los recursos suficientes que le permitan al Distrito Capital realizar los estudios previos que soporten el proceso de adquisición de los aludidos predios, dicha entidad podrá iniciar el respectivo proyecto. Significa lo anterior, que los oficios demandados, como bien lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, son meros actos administrativos, por cuanto no están resolviendo de fondo un asunto o son producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, sino que se limitan a informar los trámites que se están realizando para la compra de los predios que se
encuentran en la zona protegida. Además y contrario a lo señalado por los recurrentes, es claro que los mismos no contienen una manifestación de voluntad de la Administración que produjese efecto jurídico alguno, pues no modifican, crean o extinguen algún derecho a los actores. Al respecto, se tiene que si bien es cierto que se “[…] inició (el proceso) de adquisición de los predios que se encuentran en la zona protegida, situación que se hace prioritariamente frente a los predios ubicados en la zona del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes […]”, también lo es que como lo informó la propia Administración dicha zona “[…] no corresponde […] a la que se encuentran los predios de que son propietarias las sociedades demandantes […]”. La Sala resalta que lo que se desprende de la petición de la parte actora es una mera expectativa por el eventual proceso de compra de los predios de su propiedad, ya sea a través del proceso de negociación o como consecuencia del respectivo proceso expropiatorio, lo cual es reafirmado con la información suministrada por el Distrito Capital en los oficios cuestionados. De esta manera, la Sala recuerda que los actos demandables, a la luz de la jurisprudencia3, serían los resultantes del proceso expropiatorio, esto es, el acto que declara los motivos de utilidad pública o de interés social de una zona para la realización de un determinado proyecto como también el que llegaré a decidir la expropiación, lo anterior con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del 3 Ver sentencia de 11 de diciembre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad.: 2006 – 1002. Consejero Ponente: doctor Roberto Augusto
Serrato Valdés. derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. Entonces, bien lo sostuvo el a quo cuando señaló que no resulta procedente tramitar ante esta Jurisdicción una demanda en contra de la respuesta a una petición que no resuelve de fondo una actuación administrativa, por cuanto las respuestas dadas por la Secretaría Distrital de Ambiente en ningún momento impusieron una obligación de la cual se desprenda una decisión con efectos jurídicos, toda vez que tan sólo informaron que no estaban en condiciones de adelantar en este momento la adquisición de los predios, “[…] al estar pendientes insumos técnicos (estudio de títulos, registro topográfico y avalúo), ni con el presupuesto para adquirirlo […]”. Además que de conformidad con el artículo 28 del CPACA “[…] los conceptos emitidos por autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución […]”. La Sala pone de presente que en otra oportunidad y con fundamento en similares argumentos, la Sección Primera al resolver un recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad INVERSIONES EL CHARRASCAL LTDA., contra la sentencia de 19 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró como probada de oficio la excepción que se denominó “[…] escogencia indebida de la acción […]” y se inhibió de proferir decisión de fondo, en la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios STAP-34001536 de 31 de mayo de 1999, STAP-3400-2671 de 16 de julio de 1999 y STAP3400-3501 de 22 de octubre de 1999, expedidos por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, consideró lo siguiente4: “[…] Del texto de los oficios y de los documentos de autorización transcritos, se infiere, que no se tratan de actos administrativos con carácter definitivos y decisorios, pues la petición de los demandantes dirigida al IDU, tenía como finalidad de que dicha Entidad “continuara con el proceso de compra de los predios”. Siendo lo real y cierto que los predios afectados fueron entregados voluntariamente al Instituto de Desarrollo Urbano, por hacer parte de zonas de cesión obligatoria y gratuita de conformidad con los Acuerdos 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 4 de agosto de 2011. Rad.: 2000 – 00430. Magistrado Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 2 de 1980 y 6 de 1990. Situación jurídica que fue concretada, en el año 1994 por la parte actora al autorizar al IDU una zona de terreno de veintitrés mil sesenta y siete metros cuadrados con 50 decímetros cuadrados (23.067.50 M2) que hacen parte del inmueble de mayor extensión donde se construirá parte del Proyecto Urbanístico denominado CONJUNTO RESIDENCIAL DEL MONTE...” y utilizar una zona de terreno de trece mil cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (13.445.25 M2) que
hacen parte del inmueble de mayor extensión denominado CONJUNTO RESIDENCIAL DEL MONTE…”, respectivamente. Al respecto, cabe recordar, que esta Sala, mediante sentencia de 31 de marzo de 2005 precisó la estructura jurídica de los actos administrativos en los siguientes términos: “… para que un acto jurídico constituya acto administrativo debe consistir en una i) declaración unilateral, ii) que se expida en ejercicio de la función administrativa, que lo puede ser por una autoridad estatal de cualquiera de sus ramas u organismos, o incluso por entidades privadas en virtud de autorización legal, a menos que por norma especial de orden Constitucional o legal dicha declaración, no siendo expedida en ejercicio de función administrativa sea demandable en acción contencioso administrativa y iii), que ella produzca efectos jurídicos por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante” . En el caso sub examine se tiene que los oficios STAP 3400/1536 de 1999, S.A.P.-3400-2671 de 16 de julio de 1999, suscritos por el Director Técnico de Construcciones del IDU y S.T.A.P-3400-3501 de 22 de octubre de 1999, suscrito por el Director General del IDU, vistos sus textos no crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna, en otras palabras, no contienen decisión de fondo ni definitivo directo o indirecto sobre un asunto administrativo, sino que mediante los citados oficios, como ya se dijo, la Entidad demandada se limita a dar una mera información de que los predios objeto de la Litis. […]
Por lo tanto, el oficio STAP 3400/1536 de 31 de mayo de 1999, suscr
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