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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00178-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00178-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes de reforma urbana / RECURSO DE QUEJA – Bien denegado por ser el proceso de única instancia / RECURSO DE APELACIÓN - Improcedente [D]e conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, promover contra el acto expropiatorio el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo correspondiente, quien será competente para examinar la legalidad del acto en única instancia, según con lo establecido en el artículo 151 numeral 8º del CPACA. […] La parte actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 604 de 2014; “por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución de la obra: Proyecto vial Córdoba – Sucre, trayecto 03 intersección a desnivel Sincelejo – Toluviejo (Maizal), jurisdicción del municipio de Sincelejo, departamento de Sucre”, lo que significa que, contrario a la manifestación del recurrente en la que afirma que estamos ante un trámite de expropiación administrativa, se trata del acto que ordena, por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación, la cual, como quedó claro, es competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. En

consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de marzo de 2017, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, es improcedente. De ahí que el Despacho no encuentre mérito para declarar la prosperidad del recurso de queja interpuesto por el actor en contra del auto del 25 de mayo de 2017, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 30 de marzo de 2017, lo que impone que se confirme la decisión allí tomada.

EXPROPIACIÓN – Definición / EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL –

Regulación legal / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Regulación Legal / EXPROPIACIÓN JUDICIAL Y EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Diferencias / EXPROPIACIÓN JUDICIAL Y EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Etapas / OFERTA DE COMPRA – En expropiación por vía judicial y administrativa / NEGOCIACIÓN - En expropiación por vía judicial / NEGOCIACIÓN - En expropiación por vía administrativa / EXPROPIACIÓN POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA – Son actos susceptibles de control jurisdiccional / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Seccion Primera, de 11 de diciembre de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2006-01002-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y Corte Constitucional, C-227 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional, C-040 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-005 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón; C019 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón; C-345 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-017 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 352 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUEMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00178-01

Actor: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Referencia: El acto administrativo que ordena iniciar los trámites de expropiación judicial es de conocimiento de los Tribunales Administrativos en única instancia.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado

de la parte actora contra el auto proferido el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de marzo de 2017. I.- Antecedentes La Organización Terpel S.A., a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 604 de 2014, “por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución de la obra: Proyecto vial Córdoba – Sucre, trayecto 03 intersección a desnivel Sincelejo – Toluviejo (Maizal), jurisdicción del municipio de Sincelejo, departamento de Sucre”. II.- La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en providencia del 25 de mayo de 2017, rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de marzo de 2017, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las demandas en contra de los actos de expropiación judicial son de única instancia de conformidad con lo señalado en el numeral 8º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989.

III. Los argumentos del recurrente Considera la parte actora que Tribunal erró al aplicar el artículo 22 de la Ley 9ª de

1989 porque, de conformidad con el numeral 13 del artículo 132 del CPACA, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de las acciones contra los actos de expropiación por vía administrativa, lo que significa que el referido artículo 22 “[...] habría sido objeto de una derogatoria expresa con motivo de la promulgación y expedición de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 […]”1, resultando que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 25 de mayo de 2017, es procedente. IV.- Consideraciones 4.1.- Normativa aplicable El artículo 245 del CPACA regula lo pertinente al recurso de queja remitiendo su aplicación a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP): “[…] Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil […]”. En consecuencia, debe observarse lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del CGP, mediante los cuales se indica su procedencia y trámite, expresando que la persona interesada podrá interponer este recurso cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación; de manera que, como consecuencia lógica de lo anterior, el recurso procede cuando sea interpuesto contra la providencia mediante la cual se adoptó tal decisión. 4.2.- Sobre la expropiación y su evolución en la legislación colombiana El artículo 58 de la Constitución Política establece que “[…] Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación 1 Folio 69 vuelto del expediente mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los

intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. […]”. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-227 de 20112, precisó que “[…] De acuerdo con la Constitución, la expropiación transcurre a través de dos vías. La primera, mediante un proceso de enajenación voluntaria y expropiación judicial si la propuesta oficial de adquirir el bien fracasa, cuyo marco general está regulado en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 y los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil3. La segunda, administrativa, con el decreto de un acto expropiatorio, conforme a los términos previstos en el artículo 63 de la Ley 388 mencionada, sometido eventualmente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pese a sus diferencias, ‘en ambos casos debe salvaguardarse el balance constitucional entre la utilidad pública o el interés social que motivan la expropiación, y el interés privado amparado a través de la indemnización. Para ello, debe cumplirse a cabalidad el procedimiento orientado a garantizar este balance’4. […]”. Posteriormente, esta Sección5 explicó que: “[…] La expropiación ha sido definida, […] como ‘una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa’6. 2 3 Nota original de la sentencia en cita: La Ley 1564 de 2012, “Por la cual se expide el Código

General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, cuya mayoría de normas empezarán a regir gradualmente a partir de enero 1° de 2014, contempla en el artículo 399 el proceso de expropiación... 4 Nota original de la providencia en cita: Ibidem. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Bogotá, D.C. once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Ref: Radicación No. 25000232400020060100201. 6 Nota original de la providencia en cita: Corte Constitucional. Sentencia C153 de 1994.

Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

La Constitución Política de 1886 establecía en los artículos 317 y 328 la posibilidad de realizar expropiaciones a través de la vía judicial, siempre que hubiera graves motivos de utilidad pública, definidos por el legislador, y previa indemnización del valor del bien. Por su parte, la Constitución Política de 1991 dispuso en el artículo 58 que ‘por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa’ y que, ‘en los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosaadministrativa, incluso respecto del precio’. Como se puede apreciar, mientras el Constituyente de 1886 consagró únicamente la expropiación judicial, el de 1991, adicionalmente, estableció la posibilidad de la expropiación administrativa. Tal diferenciación fue objeto, igualmente, de desarrollo por el legislador.

Es así como en acatamiento de los mandatos constitucionales de 1886 fueron expedidos los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil – C.P.C.9, mediante los cuales se reguló el procedimiento expropiatorio en sede judicial; y la Ley 9ª de 198910, la cual prescribió en su capítulo III lo referente a la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación. En vigencia de la Carta de 1991, se expidió la Ley 388 de 199711, en cuyo capítulo VII se reguló lo atinente a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, y en el capítulo VIII lo relacionado con la expropiación administrativa. Así pues y como lo ha precisado esta Corporación, ‘el régimen de expropiación para efectos de reforma urbana lo componen la Ley 9ª de 1989, que en lo pertinente al presente proceso regula la figura de expropiación por vía judicial, la Ley 388 de 1997, que modificó algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía administrativa, y los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, que contienen las normas generales del procedimiento para la expropiación por vía judicial’12. 7 Nota original de la providencia en cita: Artículo 31.-“Los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida

por la misma ley; el interés privado deberá ceder al interés público. Pero las expropiaciones que sea preciso hacer requieren plena indemnización con arreglo al Artículo siguiente”. 8 Nota original de la providencia en cita: Artículo 32.- “En tiempo de paz nadie podrá ser privado de su propiedad en todo ni en parte, sino por pena, o apremio, o indemnización, o contribución general, con arreglo a las leyes. Por graves motivos de utilidad pública, definidos por el Legislador, podrá haber lugar a enajenación forzosa, mediante mandamiento judicial, y se indemnizará el valor de la propiedad, antes de verificar la expropiación”. 9 Nota original de la providencia en cita: Decreto 1400 de agosto 6 de 1970. 10 Nota original de la providencia en cita: “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 11 Nota original de la providencia en cita: “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 2ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 12 Nota original de la providencia en cita: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 9 de febrero de 2012. Rad.:2001 – 1262.

Magistrada Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso.

En cuanto a la diferencia entre la expropiación judicial y la administrativa, la Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 18 de marzo de 201013, sostuvo lo siguiente: ‘El citado artículo [artículo 58 de la Constitución] establece dos clases de expropiación: la judicial y la administrativa, las cuales,

deben ceñirse, según se desprende del texto transcrito, a que: i) Existan motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador. ii) Que exista decisión judicial o administrativa, esta última sujeta a posterior acción contencioso administrativa incluso respecto del precio. La expropiación judicial, goza, entre otras, de las siguientes características: Es la regla general, y se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, o porque guarde silencio, o porque no cumpla con el negocio (Artículo 20 Ley 9ª de 1989). Se lleva a cabo por medio de una resolución que admite recurso de reposición. En firme esta resolución, la Administración demanda ante la jurisdicción civil al propietario para que entregue el inmueble, por medio del proceso especial de expropiación, contenido en la Ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997 y Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la expropiación administrativa, tiene las siguientes características, que difieren de la anterior: También se presenta luego de fracasada la negociación entre la Administración y el propietario, pero es excepcional en la medida que es necesario que se configure una emergencia imprevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio mediante el trámite de expropiación administrativa, es decir, solo procederá cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley (artículo 63 Ley 388 de 1997), previa declaratoria de urgencia cuyas causales también están expresamente delimitadas en la Ley (artículo 65, ibídem)

La declaración de las condiciones de urgencia, que autorizan la expropiación por vía administrativa será realizada por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante Acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997. En este orden de ideas, observa la Sala que ante el fracaso de la etapa de enajenación voluntaria y la falta de condiciones de 13 Nota original de la providencia en cita: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 18 de marzo de 2010. Rad: 2008 – 0434. Magistrado Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. urgencia manifiesta, la Administración tiene la competencia para iniciar por vía judicial la expropiación, previa resolución que se notifica conforme a los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, por mandato expreso del artículo 62 de la Ley 388 de 1997. De las explicaciones expuestas, considera la Sala que en la etapa de negociación voluntaria la administración no está efectuando ningún tipo de actividad administrativa que pueda perjudicar al administrado, pues precisamente, los términos en que se presentan la negociación es voluntaria. Lo anterior permite concluir que el acto por medio del cual se hace una oferta al propietario del bien inmueble que puede ser objeto de expropiación administrativa o judicial dependiendo de las circunstancias ya reseñadas, no genera un perjuicio alguno para el actor’. (Negrilla

fuera de texto) Tanto en el proceso de expropiación judicial como en el de expropiación administrativa existe una fase previa de negociación, ‘a través de la cual la entidad intenta adquirir el bien, de tal forma que se evite la iniciación del proceso expropiatorio propiamente dicho. Esta etapa se inicia con una oferta de la administración al particular para adquirir el bien por el precio base fijado por la entidad. Luego sigue una etapa de negociación directa con el particular. Si el proceso de negociación directa resulta exitoso, se pasa a la etapa de transferencia del bien y de pago del precio acordado. Si el proceso de negociación fracasa, empieza la etapa expropiatoria propiamente dicha, la cual culmina con el traspaso del título traslaticio de dominio al Estado y el pago de la indemnización al particular expropiado’14. En lo atinente a cada una de ellas, esta Corporación advirtió15: ‘Respecto de la etapa de oferta de compra debe indicarse que indistintamente si se refiere al proceso de expropiación por vía judicial o administrativa, inicia con la expedición de un acto administrativo que contiene la información de la oferta de compra que se hace al propietario del bien que se pretende expropiar. En el caso de la expropiación por vía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 9 de 1989, el procedimiento inicia con la expedición de un acto (oficio) que identifica el bien y el precio base de negociación. Por su parte, en lo que respecta a la expropiación por vía administrativa, debe destacarse, según lo disponen los artículos 66 y 67

de la Ley 388 de 1997, que comienza con la expedición de un acto administrativo de expropiación que informa al propietario del bien al que pretende hacerse la administración, la posibilidad de negociar directamente la compra de éste por el precio consignado en el acto, así como las condiciones de pago del precio. 14 Nota original de la providencia en cita: Corte Constitucional. Sentencia C – 459 de 2011.

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Nota original de la providencia en cita: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 9 de febrero de 2012. Rad.:2001 – 1262.

Magistrada Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso.

Una vez agotada la primera etapa comienza la subsiguiente, consistente en la negociación. En ella, según lo disponen las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 se busca, entre otras cosas, modificar el precio base que la administración fijó en la oferta y terminar el proceso anticipadamente por la enajenación voluntaria del bien. En el caso de la expropiación por vía judicial ésta etapa dura máximo 30 días, contados a partir de la notificación de la oferta de compra, mientras en aquella que es por vía administrativa el mismo término se cuenta a partir de la ejecutoria del acto que determina que la expropiación se hará por dicha modalidad. En palabras de la Corte Constitucional (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) debe destacarse lo siguiente de ésta etapa: “En el caso de la expropiación judicial, pasados treinta días desde la oferta sin que se haya perfeccionado el contrato de promesa de compraventa, o dos

meses desde el contrato de promesa de compraventa sin que se haya celebrado el contrato de compraventa, la entidad expide una "resolución de expropiación", mediante la cual señala el inicio de la etapa expropiatoria propiamente dicha. Luego, la entidad radica ante el juez civil la demanda de expropiación, dando así inicio al proceso judicial. (…) En el caso de la expropiación por vía administrativa, vencido el plazo para la negociación directa sin que se haya perfeccionado el contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente, mediante acto administrativo motivado, decide unilateralmente la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago’. Así las cosas, se tiene que una vez la administración expide la resolución de expropiación, bien se trate de aquella que se da para iniciar el trámite en sede judicial o la que da lugar a la expropiación administrativa, finiquita la etapa de negociación para dar lugar al proceso expropiatorio propiamente dicho. (Negrilla fuera de texto) Por último, la tercera etapa en sede judicial inicia con la interposición de la demanda, en la que conformidad con lo previsto en el artículo 62 numeral 3° de la Ley 388 de 1997, la entidad administrativa podrá solicitar al juez civil que ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y cuando acredite haber consignado a órdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento del avalúo practicado para los efectos de la enajenación voluntaria. Dicha etapa termina con una sentencia, que si deniega la

expropiación será apelable en efecto suspensivo, y si la decreta en el efecto devolutivo. Por su parte, en lo que corresponde a la expropiación por vía administrativa, el procedimiento resulta ser más ágil, pues la administración expide un nuevo acto administrativo - identificando, entre otras cosas, el bien expropiado, el valor del precio indemnizatorio y la forma de pago – el cual tiene como principal efecto que el derecho de propiedad sobre el bien se traslade a la entidad que decreta la expropiación, una vez se registre en la oficina de registro de instrumentos públicos. Si la entidad no realiza el pago de la indemnización o no acredita su depósito dentro de los términos del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, la decisión de expropiación no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el proceso expropiatorio. Cabe destacar que a pesar de que la entidad administrativa radique ante el juez civil la demanda de expropiación, con el fin de dar inicio al proceso judicial expropiatorio, es posible, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, que dentro de los cuatro meses siguientes al día en que quede en firme el acto expropiatorio, se interponga una acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo, ante el Tribunal Administrativo correspondiente, quien será competente para examinar la legalidad del acto en única instancia, dentro de un término máximo de ocho meses, contados a partir de la fecha de la presentación de la demanda. De hecho, según lo dispone el artículo 23 ibídem: “el proceso civil de

expropiación terminará si hubiere sentencia del Tribunal Administrativo favorable al demandante en fecha previa a aquella en la cual quedare en firme la sentencia del Juez Civil, quien se abstendrá de dictar sentencia con anterioridad al vencimiento del término establecido en el inciso anterior. En este evento, se procederá a la restitución del bien demandado y a la indemnización de perjuicios en los términos del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil’. […]”. Lo expuesto en este marco jurisprudencial, permite concluir que los actos a través de los cuales se dispone “ordenar por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación” de un inmueble son actos susceptibles de control jurisdiccional. 4.3.- La procedibilidad del recurso de apelación en contra de la sentencia en la que se resuelve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto que ordena, por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación Sobre el particular, el artículo 22 de la Ley 9 de 1989, también denominada Ley de Reforma Urbana, señala: “[…] Artículo 22º.- Transcurrido un mes sin que la entidad expropiante hubiere expedido la resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición, éste se entenderá negado, y quedará en firme el acto recurrido. Incurrirá en causal de mala conducta el funcionario que no resuelva el recurso oportunamente. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto. […] // Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente Ley procederán las acciones

contencioso-administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. En estas acciones no procederá la suspensión provisional del acto demandado. El Tribunal Administrativo deberá dictar sentencia definitiva dentro del término máximo de ocho (8) meses, contados desde la fecha de la presentación de la demanda. El proceso contencioso-administrativo terminará si transcurrido el término anterior no se hubiere dictado sentencia. Subrayado declarado INEXEQUIBLE Sentencia C 127 de 1998. // Si la acción intentada fuere la de simple nulidad, ésta deberá interponerse dentro del mismo término de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho para que proceda la abstención de que trata el artículo siguiente. […]”. (Negrilla fuera de texto) A su vez, numeral 8º del artículo 151 del CPACA, dispone: “[…] ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]

8. De la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana. […]” Asimismo, respecto de la competencia en única instancia de los tribunales en esta materia, la Corte Constitucional en sentencia C-040 de 2002, consideró que “[…] el principio de la doble instancia (CP art. 31) no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo

con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte16. En ese orden de ideas, la ley puede consagrar excepciones a la doble instancia, salvo cuando se trata de sentencias penales condenatorias o de fallos de tutela, los cuales siempre podrán ser impugnados, según los artículos 29 y 86 de la Carta.17[…]”. Con fundamento en lo anteriormente señalado es posible, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, promover contra el acto expropiatorio el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo correspondiente, quien será competente para examinar la legalidad del acto en única instancia, según con lo establecido en el artículo 151 numeral 8º del CPACA. 4.4.- El caso concreto La parte actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 604 de 2014; “por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución de la obra: Proyecto vial Córdoba – Sucre, trayecto 03 16 Ver sentencia C-153 de 1995. 17 Nota original de la providencia en cita: Sobre este tema pueden consultarse las sentencias C-005 de 1993, C-019 de 1993, C-345 de 1993, C-017 de 1996. intersección a desnivel Sincelejo – Toluviejo (Maizal), jurisdicción del municipio de Sincelejo, departamento de Sucre”, lo que significa que, contrario a la

manifestación del recurrente en la que afirma que estamos ante un trámite de expropiación administrativa, se trata del acto que ordena, por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación, la cual, como quedó claro, es competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de marzo de 2017, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, es improcedente. De ahí que el Despacho no encuentre mérito para declarar la prosperidad del recurso de queja interpuesto por el actor en contra del auto del 25 de mayo de 2017, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 30 de marzo de 2017, lo que impone que se confirme la decisión allí tomada. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR el auto del 25 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de marzo de 2017. Segundo.- REMITIR el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia. Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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