CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00344-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00344-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACION – Reglas sobre procedencia / RECURSO DE APELACION – Límites / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, de 6 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-15000-2014-01602-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / FALTA DE COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE – Para disponer la terminación del proceso / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Corresponde a la Sala de decisión y no al magistrado ponente proferir el auto que ponga fin al proceso [R]esulta claro que el auto interlocutorio mediante el cual se da por terminado el proceso, debe ser dictado por la respectiva Sala, cuando se trate de jueces colegiados que se encuentren conociendo de procesos contenciosoadministrativos en primera instancia, decisión que será susceptible del recurso de apelación. Así las cosas, este Despacho considera que el auto del 8 de mayo de 2017, mediante el cual se dio por terminado el proceso, debió haber sido proferido por la respectiva Sala de Decisión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tratarse de un proceso de conocimiento de dicho juez colegiado en primera instancia, por lo cual y como quiera que la providencia judicial impugnada fue suscrita únicamente por la Magistrada Sustanciadora del proceso, doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, la misma fue expedida sin competencia y con desconocimiento de la garantía al debido proceso
prevista en el artículo 29 de la Carta Política. […] [E]ste Despacho considera que en el presente caso se debe dejar sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala Unitaria, de dar por terminado el proceso al declararse probada la excepción relacionada con la falta de causa para impetrar la acción por revocatoria de los actos administrativos y, como consecuencia de lo anterior, se debe disponer la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión en comento sea adoptada conforme a lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 23 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-28000-2013-00011-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00344-01
Actor: CENTRAL DE INVERSIONES S.A., CISA
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – AUTO QUE ADOPTA MEDIDA DE SANEAMIENTO El Despacho, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Código General del Proceso, previamente a que la Sala de Decisión de la Sección Primera desate el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 8 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
La Sociedad Central de Inversiones S.A. - CISA, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada el 2 de julio de 2014, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 4389 del 2 de octubre de 2013, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio de la cual se cedió a título gratuito a favor de CISA el derecho de dominio del lote de terreno ubicado en la Avenida Los Libertadores, entre las calles tercera y quinta de la ciudad de Cúcuta; así como la nulidad de la Resolución 5211 de 20 de noviembre de 2013, mediante la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 4389 de 2 de octubre de 2013,
confirmándola. Asimismo, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó en primer lugar, que se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reconocer y pagar a favor de la demandante “el valor total de los costos y/o gastos de administración del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Nº 260-99476 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, que la parte demandante ha tenido que sufragar desde el 2 de octubre de 2013 (fecha en que se expidió la Resolución 4389 mediante la cual se realizó la cesión del bien), y tendrá que sufragar hasta la fecha en que el derecho de dominio y la posesión de dicho inmueble permanezca en cabeza de la parte demandante, de conformidad con lo que se demuestre en este proceso”; y que sobre estas sumas de dinero se reconozcan y paguen los intereses comerciales de mora a la tasa máxima legal permitida desde la fecha en que se incurrió en los costos y/o gastos de administración hasta la fecha en que se verifique el pago total de los mismos. En segundo lugar, solicitó que “reciba y entre en posesión del inmueble objeto de este proceso, identificado con la Matrícula Inmobiliaria N° 260-99476 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta”. Adicionalmente, de manera subsidiaria solicitó lo siguiente: “Subsidiaria Primera. En subsidio de la pretensión cuarta anterior, se condene a la parte demandada al pago de intereses corrientes comerciales sobre las sumas de dinero a que se hace referencia en la pretensión tercera anterior, a la tasa máxima legal permitida, a favor de
la sociedad convocante, desde la fecha en que se incurrió en los costos y/o gastos de administración y hasta la fecha en que se verifique el pago. Subsidiaria Segunda. En subsidio de la pretensión subsidiaria primera anterior, se condene a la parte demandada al pago indexado según el índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) de las sumas de dinero a que se hace referencia en la pretensión tercera anterior, a favor de la sociedad convocante, desde la fecha en que se incurrió en los costos y/o gastos de administración y hasta la fecha en que se verifique el pago. QUINTA. - Se libre el correspondiente oficio a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta para que tome atenta nota de la declaración de nulidad de las Resoluciones Nº 4389 del 2 de octubre de 2013 y 5211 del 20 de noviembre de 2013 y ordene la cancelación de su inscripción en el Folio de Matrícula Nº 260-99476. SEXTA. - Se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 15 de abril de 20151, y el 18 de julio de 2015 la accionante presentó memorial de reforma de la demanda para incluir nuevas pretensiones con carácter subsidiario en ejercicio del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que con posterioridad al inicio del proceso el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo revocó, a través de la Resolución 178 del 20 de
1 Ver folio 269 del cuaderno principal. enero de 2015, los actos administrativos demandados. Como pretensiones subsidiarias en la reforma de la demanda estableció las siguientes: “PRIMERA.- En caso de considerarse improcedente la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho formulada a modo principal, como consecuencia de la revocatoria directa de los actos administrativos acusados, efectuada mediante la Resolución 178 del 20 de enero de 2015, solicito se declare a la Nación – Ministerio de comercio, Industria y Turismo responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a Central de Inversiones S.A. – CISA, como consecuencia de haber transferido la propiedad sobre el inmueble correspondiente al lote de terreno ubicado en la ciudad de Cúcuta, en la Avenida Los Libertadores, entre calles Tercera y Quinta, que hace parte del predio de mayor extensión correspondiente a la Zona Franca y Comercial Cúcuta, identificado con el Folio de Matrícula Nº 260-99476 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, en condiciones no aptas para su comercialización y en ausencia de los presupuestos legales necesarios para la cesión de la propiedad a favor de CISA. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación – Ministerio de comercio, Industria y Turismo, al pago de la totalidad de los daños y perjuicios causados a Central de Inversiones S.A. – CISA a título de reparación directa, consistentes en el valor total de los costos y/o gastos de administración, en la suma que se pruebe en el proceso ,
del inmueble identificado con el folio de matrícula Nº 260-99476 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, que la parte demandante ha tenido que sufragar desde el 2 de octubre de 2013 (fecha en que se expidió la Resolución 4389 mediante la cual se realizó la cesión o transferencia del bien) y hasta el 20 de enero de 2015 (fecha en que se revocó el acto administrativo mediante el cual se había cedido y transferido la propiedad del inmueble a CISA, esto es, dejó sin ningún valor ni efecto la Resolución Nº 4389 del 2 de octubre de 2013) y, en general hasta que el inmueble permanezca en cabeza de la parte demandante. TERCERA. - Sobre las sumas de dinero a que se hace referencia en la pretensión tercera anterior, se debe reconocer y pagar intereses comerciales de mora a la tasa máxima legal permitida a favor de la parte demandante, desde la fecha en que se incurrió en los costos y/o gastos de administración y hasta la fecha en que se verifique el pago total de los mismos. Subsidiaria Primera. En subsidio de la pretensión cuarta anterior, se condene a la parte demandada al pago de intereses corrientes comerciales sobre las sumas de dinero a que se hace referencia en la pretensión tercera anterior, a la tasa máxima legal permitida, a favor de la sociedad convocante, desde la fecha en que se incurrió en los costos y/o gastos de administración y hasta la fecha en que se verifique el pago. Subsidiaria Segunda. En subsidio de la pretensión subsidiaria primera anterior, se condene a la parte demandada al pago indexado según el
Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el departamento Nacional de Estadística (DANE), de las sumas de dinero a que se hace referencia en la pretensión tercera anterior, a favor de la sociedad convocante, desde la fecha en que se incurrió en los costos y/o gastos de administración y hasta la fecha en que se verifique el pago. CUARTA. - Se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso”.
II. DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante auto de 11 de julio de 20162, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca convocó y fijó fecha de audiencia inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del CPACA, para el 8 de mayo de 2017, la cual tenía por objeto: el saneamiento del proceso, la decisión de excepciones previas, la fijación del litigio, la conciliación, la resolución de medidas cautelares y el decreto de pruebas, si a ello hubiere lugar. En desarrollo de la diligencia, una vez saneado el proceso, se procedió a resolver sobre las excepciones previas propuestas por la parte demandada que consistían en: i) falta de causa para impetrar la acción por revocatoria de los actos administrativos objeto de la demanda, ii) inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad con relación a la reforma de la demanda y, iii) inepta demanda por contravenir el escrito de reforma de la demanda, por haber introducido nuevas pretensiones. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca puso de presente que la demanda fue presentada el 02 de julio de 2014, ante el Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito, quien declaró la falta de competencia y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se realizó el reparto el 9 de febrero de 2015. Indicó que la demanda fue admitida mediante auto del 15 de abril de 2015, el cual fue notificado personalmente al Ministro de Comercio Industria y Turismo, a la Procuraduría Judicial II Administrativa N.º 134, delegada ante esa Corporación y a la directora de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, el día 19 de mayo de 2015. 2 Ver folio 428 del cuaderno principal Agregó que la Resolución 0178 del 20 de enero de 2015, por la cual fueron revocadas las resoluciones demandadas, fue notificada a la accionante el 17 de febrero de 2015, es decir con anterioridad a que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo fuera notificado de la presente demanda. Debido a lo anterior, el Tribunal estableció que el mencionado Ministerio se encontraba dentro de la oportunidad señalada por el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, para revocar directamente los actos administrativos demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual, declaró probada la excepción de falta de causa propuesta por el Ministerio, toda vez que los actos demandados carecen de objeto al no poder ser controvertidos por cuanto fueron retirados de la vida jurídica, y puso fin al proceso. Por último, indicó que si bien la accionante no solicitó la nulidad de la Resolución 0178 del 20 de enero de 2015, sí presentó como pretensión subsidiaria en la reforma de la demanda que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo fuera
declarado responsable por los daños y perjuicios ocasionados por el mencionado acto, pero que sin embargo, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era competente para conocer del medio de control de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, el cual establece las atribuciones de las secciones del mencionado Tribunal.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN.
La apoderada de la parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación en la audiencia, donde argumentó que “si bien el artículo 95 señala que aunque la revocatoria se puede realizar hasta la notificación de la demanda, debe tenerse en cuenta la notificación de la reforma de la demanda, la cual se hizo por estado el 28 de septiembre de 2015”.
IV.- LA MEDIDA DE SANEAMIENTO.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió en Sala Unitaria el auto del 8 de mayo de 2017, por medio del cual dio por terminado el proceso, siendo necesario analizar quién tenía la competencia para emitir dicho pronunciamiento, el magistrado ponente o la Sala de la Sección. Al respecto, el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al regular la competencia en relación con la expedición de las providencias judiciales en la jurisdicción contenciosoadministrativa, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces
colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (Negrillas fuera de texto). De conformidad con lo anterior, por regla general, entonces, los autos interlocutorios y de trámite deben ser dictados por el Juez o Magistrado Ponente, no obstante, por excepción, las decisiones previstas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 del citado Código serán de la Sala, salvo en los procesos de única instancia, norma cuyo contenido es el siguiente: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (Negrillas fuera de texto). Frente a quien le corresponde proferir esta clase de decisiones, es decir, si son de Sala o de Ponente, esta Corporación ha dicho lo siguiente:3 “[…] La Sala reitera que la norma en comento [artículo 243] incorporó dos reglas para la procedencia del recurso de apelación de autos: la primera está referida a la naturaleza de la decisión, razón por la cual estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y la segunda es atinente al aspecto subjetivo, esto es, el concerniente al juez que los profiere4. Sobre este último aspecto, resulta evidente el trato diferencial del precepto normativo respecto de la actuación de los jueces unipersonales frente a los colegiados, en lo que atañe a la procedencia
del recurso dentro de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, mientras que el legislador consagró en el precitado artículo 243 que los autos allí enumerados5, que hayan sido proferidos por los Jueces Administrativos, son susceptibles del recurso de apelación, en tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos únicamente serán objeto de alzada las contenidas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º de dicha disposición, es decir, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, los que decreten una medida cautelar y los que aprueben una conciliación prejudicial o judicial. Como se observa, lo que hizo el legislador, en el marco de los principios de celeridad y eficacia que rigen toda actuación dentro de la administración de justicia, fue limitar las decisiones interlocutorias que pueden ser objeto del recurso de apelación, de tal forma que tan sólo lo serán las contenidas en los numerales 1º a 4º del artículo 243, cuando se trate de asuntos tramitados, se repite, en tribunales administrativos u órganos colegiados. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 6 de octubre de 2015, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2014-01602-00(A). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 25 de junio de 2014. Rad.: 2012 – 00395. Magistrado Ponente: Dr. Enrique Gil Botero.
5 Numerales 1º a 9º. Lo anterior tiene sentido, en la medida que guarda armonía y coherencia con lo establecido en el artículo 125 del C.P.A.C.A., norma que consagra lo referente a la competencia para la expedición de providencias dentro de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en la cual se dispuso que “en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 del Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia”. De esta manera, es dable colegir que si bien es cierto que, cuando se trata de jueces colegiados, los autos señalados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 plurimencionado6 deben ser proferidos por la Sala y, por ende, son susceptibles del recurso de apelación […].” De conformidad con lo anterior, resulta claro que el auto interlocutorio mediante el cual se da por terminado el proceso, debe ser dictado por la respectiva Sala, cuando se trate de jueces colegiados que se encuentren conociendo de procesos contencioso-administrativos en primera instancia, decisión que será susceptible del recurso de apelación. Así las cosas, este Despacho considera que el auto del 8 de mayo de 2017, mediante el cual se dio por terminado el proceso, debió haber sido proferido por la respectiva Sala de Decisión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tratarse de un proceso de conocimiento de dicho juez colegiado en primera instancia, por lo cual y como quiera que la providencia judicial
impugnada fue suscrita únicamente por la Magistrada Sustanciadora del proceso, doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, la misma fue expedida sin competencia y con desconocimiento de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política. Ahora bien, teniendo en cuenta que la falta de competencia advertida en el presente asunto no se enmarca en ninguna de las causales que dan lugar a la nulidad procesal, enlistadas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso y que impide su declaratoria, resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 16 y 138 de la misma codificación, los cuales disponen: “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de 6 Se dejan a salvo las disposiciones especiales que consagran la procedencia del recurso de apelación dentro del articulado del estatuto procesal. Ver sentencia C-329 de 27 de mayo de 2015. Corte Constitucional.
Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá
conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. “Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse” (Negrillas fuera de texto). Conforme con las anteriores disposiciones, deberá procederse al saneamiento con fundamento en la facultad prevista en los artículos artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 y 132 del Código General del Proceso8. Sobre las medidas de saneamiento, la Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:9 “[…] En tal sentido, es claro que los Consejeros Ponentes carecían de competencia para proferir en Sala Unitaria los autos de 30 de junio, 8 de julio y 3 de agosto de 2016, con los que, respectivamente,
rechazaron las referidas recusaciones, la nulidad propuesta y sanearon el proceso, según se explicó en el acápite de antecedentes del presente proveído. 7 “Artículo 207. Control de Legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. 8 “Artículo 132. Control de Legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. 9 ? Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 23 de agosto de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 2013 – 00011. Así las cosas, advertida tal irregularidad, en virtud del principio de saneamiento procesal que irradia el trámite contencioso, es necesario que la Sala aplique los correctivos pertinentes para procurar el saneamiento del proceso y, en tal sentido, (i) dejará sin efectos los autos de 30 de junio (C. P. Rocío Araújo Oñate) 8 de julio (C. P. Rocío Araújo Oñate) y 3 de agosto de 2016 (C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, (ii) concederá a los magistrados Alberto Yepes Barreiro y
Stella Conto Díaz Del Castillo el término de 3 días para que se pronuncien sobre las recusaciones presentadas y (iii) ordenará que, vencido el anterior plazo, pase el expediente al despacho de la Consejera Rocío Araújo Oñate para que sustancie la decisión con la que, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 132.3 del CPACA la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelva de plano las recusaciones y adopte las decisiones que sean menester. Por lo expuesto, la Sala Plena Contencioso Administrativa, en uso de facultades constitucionales y legales […] RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 30 de junio (C. P. Rocío Araujo Oñate) 8 de julio (C. P. Rocío Araujo Oñate) y 3 de agosto de 2016 (C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas […]” Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho considera que en el presente caso se debe dejar sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala Unitaria, de dar por terminado el proceso al declararse probada la excepción relacionada con la falta de causa para impetrar la acción por revocatoria de los actos administrativos y, como consecuencia de lo anterior, se debe disponer la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión en comento sea adoptada conforme a lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 8 de mayo de 2017, proferido por el Despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno de la Sección
Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se dispondrá la devolución del expediente, para que la decisión sea adoptada conforme con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E PRIMERO: DEJAR sin efecto el auto de 8 de mayo de 2017, proferido en Sala Unitaria por la Magistrada de la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal de origen, a fin de que adopte la decisión que corresponda, de acuerdo con los lineamientos de los artículos 125 y 243 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado