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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00491-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00491-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad / CONCLIACIÓN PREJUDICIAL – Requisito de procedibilidad / CADUCIDAD – Cómputo. Suspensión. Configuración La Sala concluye que después de la entrega de la constancia expedida por la Procuraduría, la parte actora tenía hasta el día sábado 3 de enero de 2015, para presentar la demanda ya que la suspensión se produjo precisamente faltando 53 días para que la acción caducara y en esa medida el término de caducidad se reanudaba el día siguiente de expedida el acta de conciliación prejudicial. Teniendo en cuenta que entre el 20 de diciembre de 2014 y el 12 de enero estaba cerrado el Tribunal por la vacancia judicial se tiene que la demanda podía ser interpuesta en tiempo el 13 de enero de 2015. No obstante lo anterior, en el sello de recibido del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se advierte que la demanda fue presentada el viernes 27 de febrero de 2015, esto es, por fuera del término para hacerlo, motivo por el cual ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Así las cosas y teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 169 del C.P.A.C.A., la consecuencia de la caducidad es el rechazo de la demanda, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 70 / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 169 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTICULO 3

NORMA DEMANDADA: No aplica

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00491-01

Actor: ALEJANDRO ORTIZ PARDO

Demandado: DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 21 de mayo de 2015 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Para el efecto, SE CONSIDERA: I.- La demanda El actor en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicita declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: I) del auto 00785 del 23 de 20141; II) la Resolución N° 01325 del 9 de mayo de 20142; y III) la Resolución N° 2008 del 13 de junio de 20143. II.- El auto recurrido En auto de 13 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al considerar que el término para interponer en tiempo la

demanda de la referencia era hasta el 13 de enero de 2015, sin embargo esta fue interpuesta el 27 de febrero de 2015. Como consecuencia de lo anterior resolvió rechazar la demanda presentada por Alejandro Ortiz Pardo.

III. El Recurso de Apelación Según lo expuesto en el escrito de apelación, a juicio de la parte actora, la demanda fue interpuesta en tiempo toda vez que con la solicitud de conciliación prejudicial se suspendió el término de caducidad de la acción, término que se reanudó el 13 de enero de 2015, después de que se levantara el paro judicial de ASONAL JUDICIAL (entre el 9 de octubre y el 19 de diciembre de 2014).

Teniendo en cuenta lo anterior, a su juicio, el término de caducidad se suspendió con la solicitud de interpretación prejudicial el 5 de septiembre de 2014, habiendo transcurrido 70 días del término de caducidad, y se reanudó el 13 de enero de 2015, con lo que disponía de 53 días para interponer en tiempo la demanda, esto es, hasta el 6 de marzo de 2015 para interponer en tiempo la demanda. 1 Por medio del cual la Secretaría Distrital de Ambiente formuló pliego de cargos al señor Alejandro Ortiz Pardo. 2 Por medio de la cual la Secretaría Distrital de Ambiente resolvió un proceso sancionatorio ambiental en contra del señor Alejandro Ortiz Pardo. 3 Por medio de la cual la Secretaría Distrital de Ambiente resolvió un recurso de reposición interpuesto por el señor Alejandro Ortiz Pardo, en contra de la Resolución N° 01325 del 9 de mayo de 2014.

Así las cosas, el actor concluye que la demanda no puede ser rechazada, toda vez que fue interpuesta en tiempo. IV.- Las Consideraciones La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 21 de mayo de 2015 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada contra el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Ambiente; al considerar que la acción había caducado. 4.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el art. 150 del C.P.A.C.A., corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos que sean susceptibles de este recurso. 4.2. Caso concreto En esta oportunidad a efecto de resolver el recurso de apelación, la Sala de debe determinar si la demanda presentada por la parte actora se encontraba o no caducada. Para abordar el siguiente problema la Sala analizará: I) la exigencia de la conciliación prejudicial como requisito de la demanda; y II) el término oportuno para la presentación de la demanda. La Ley 446 de 1998, que modificó la Ley 23 de 1991, estableció en su artículo 70, que el artículo 59 de la anterior Ley quedaría así: “Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: “Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través

sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo . Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”. (Negrilla y subrayado de la Sala). Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó la Ley 270 de 1996 estableció que siempre que los asuntos sean conciliables y las demandas se promuevan en ejercicio de las acciones establecidas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., se exigirá como requisito de procedibilidad el trámite de la conciliación extrajudicial. Señala la norma: “Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. Según lo visto a partir de la expedición de la Ley 1285 de 2009 para interponer las

demandas de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe allegar constancia que acredite el trámite de la conciliación extrajudicial, so pena de que se rechace. A su turno, el numeral 1° del artículo 161 del C.P.A.C.A., consagra como requisitos previos para demandar en toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, entre otros, la conciliación extrajudicial, siempre que los asuntos sean conciliables y no se encuentre expresamente prohibida. Revisado el expediente se observa que lo pretendido con la demanda es la nulidad de los siguientes actos administrativos: I) del auto 00785 del 23 de 2014; II) la Resolución N° 01325 del 9 de mayo de 2014; y III) la Resolución N° 2008 del 13 de junio de 2014 proferidas por la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante las cuales, respectivamente, se formuló pliego de cargos, resolvió un proceso sancionatorio ambiental y resolvió un recurso de reposición interpuesto por el señor Alejandro Ortiz Pardo contra la sanción sancionatoria ambiental impuesta. De acuerdo con lo establecido en el numeral segundo del artículo 138 del C.P.A.C.A., el término para la presentación oportuna de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su notificación, comunicación o ejecución según corresponda. En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del

cual acontece el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado. La Resolución 2008 del 13 de junio de 2014 fue notificada el 24 de junio de 2014, lo que implica que el término de caducidad comenzó a correr el 25 de junio de 2014 y vencía el 27 de octubre de esa anualidad, Lo anterior teniendo en cuenta que el 25 de octubre de 2014 fue sábado, y en esa medida resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 19134, que es del siguiente tenor: “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Negrillas fuera del texto) Ahora bien, el 5 de septiembre de 2014 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca5. Como se solicitó la conciliación extrajudicial faltando 53 días, se entiende suspendido el termino de caducidad hasta tanto acontezca alguno de los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009:

“Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o 4 Sobre régimen político y municipal. 5 Folios 8 a 10 del anexo número 2 del expediente. c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.” En el presente caso, la suspensión finalizó el martes 11 de noviembre de 2014, día en que la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió constancia por medio de la cual se declaró fallida la audiencia de conciliación. Visto lo anterior, la Sala concluye que después de la entrega de la constancia

expedida por la Procuraduría, la parte actora tenía hasta el día sábado 3 de enero de 2015, para presentar la demanda ya que la suspensión se produjo precisamente faltando 53 días para que la acción caducara y en esa medida el término de caducidad se reanudaba el día siguiente de expedida el acta de conciliación prejudicial. Teniendo en cuenta que entre el 20 de diciembre de 2014 y el 12 de enero estaba cerrado el Tribunal por la vacancia judicial se tiene que la demanda podía ser interpuesta en tiempo el 13 de enero de 2015. No obstante lo anterior, en el sello de recibido delTribunal Administrativo de Cundinamarca se advierte que la demanda fue presentada el viernes 27 de febrero de 2015, esto es, por fuera del término para hacerlo, motivo por el cual ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Así las cosas y teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 169 del C.P.A.C.A., la consecuencia de la caducidad es el rechazo de la demanda, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez se encuentre en firme ésta decisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ Presidenta Ausente con permiso

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GUILLERMO VARGAS AYALA

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