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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00528-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00528-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / FALTA DE COMPETENCIA - De magistrado ponente para disponer la terminación del proceso al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control / TERMINACIÓN DEL PROCESOCorresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferir el auto que ponga fin al proceso / FALTA DE COMPETENCIA – Consecuencias [E]l auto 18 de octubre de 2016, mediante el cual se dio por terminado el proceso, ha debido ser adoptado por la respectiva Sala de Decisión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tratarse de un proceso de conocimiento de dicho juez colegiado en primera instancia. […] [L]as medidas que se acompasan con la irregularidad que presenta el auto de 18 de octubre de 2016, consistente en haber sido expedido sin competencia, resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efectos la decisión de dar por terminado el proceso al declararse probada la excepción relacionada con la caducidad del medio de control ejercido y, como consecuencia de lo anterior, (ii) disponer la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión en comento sea adoptada conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 23 de agosto de 2016, Radicación 11001-0328000-2013-00011-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 LEY 1437 DE

2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00528-01

Actor: CLAUDIA CONSTANZA CASTILLO MELO – VIVIANA ELEONORA

CASTILLO MELO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ El Despacho1, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 1 Le corresponde a la Sala Unitaria adoptar las medidas de saneamiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 207 del CPACA y 132 del CGP. Al respecto, ver auto de fecha de 28 de febrero de 2017. Rad.: 2016 – 01503. Magistrado Ponente: doctor Ramiro Pazos Guerrero. del Código General del Proceso – CGP, previamente a que la Sala de Decisión de la Sección Primera desate el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 18 de octubre de 2016, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2015 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 20 Cdno. 1), las señoras Claudia Constanza Castillo Melo y Viviana Eleonora Castillo Melo, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la que elevaron las siguientes pretensiones: “[…] Primera: Se declare la nulidad de la Resolución 43555 de 16 de julio de 2014, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, con la cual confirmó la decisión de la Cámara de Comercio de Bogotá, respecto a la inscripción No. 1826359 del Libro IX de la

sociedad Médicos Asociados S.A.

Segunda: Se declare que es nula la Resolución No. 085 del 9 de junio de 2014 expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, con la cual confirmó la inscripción 1826359 del Libro IX de la sociedad Médicos Asociados .S.A., realizada el 11 de abril de 2014.

Tercera: Como consecuencia y desarrollo de lo anterior, se declare que no procede la inscripción 1826359 del Libro IX de 2014, en el Registro

Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., de la sociedad

Médicos Asociados .S.A. […]”. El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, doctor Felipe Alirio Solarte Maya, quien mediante auto de 8 de julio de 2015 (fls. 144 a 146. Cdno. 1), admitió la demanda de la referencia. La doctora Ingrid Andrea Guete Arcila, en su condición de apoderada judicial de la Cámara de Comercio de Bogotá, contestó oportunamente la demanda (fls. 174 a

192. Cdno. 1), en la que propuso como excepción la que denominó “[…] caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […]”, en el entendido que “[…] el término de cuatro meses al que hace referencia el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA se cumplió el día 11 de diciembre de 2014, fecha para la cual las demandantes no habían radicado la solicitud de conciliación extrajudicial para convocar a mi representada y agotar el requisito en comento […]”.

II. LA PROVIDENCIA APELADA En el acta de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, llevada a cabo el 18 de octubre de 2016, se lee que, en Sala Unitaria, el Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor Felipe Alirio Solarte Maya, declaró como probada la excepción propuesta por la parte demandada, para lo cual argumentó lo siguiente: “[…] 2.2. Caducidad de la acción: […] en el presente asunto se tiene que

las señoras Claudia Constanza Castillo Melo y Viviana Eleonora Castillo

Melo, a través de la acción ordinaria en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cámara de Comercio, pretenden la nulidad de la Resolución Nros. 43555 de 16 de julio de 2014, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio y el acto de inscripción No. 1826359 del Libro IX de 2014, así como (sic) Resolución No. 085 de 9 de junio de 2014, proferidas por la Cámara de Comercio de Bogotá. En atención de lo contemplado en (sic) literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el demandante contaba con un término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación del mismo, tomando en cuenta los términos señalados en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Tomando en cuenta lo dispuesto en dicha norma, la notificación por aviso se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. De conformidad con las certificaciones emitidas por la Empresa 4-72 las actoras fueron notificadas por aviso el 8 de agosto de 2014, debiéndose entender surtida la notificación el 9 de agosto de 2014, por lo cual el término para interponer la demanda comenzó a contabilizarse el 10 de agosto de 2014. Por lo anterior, las demandantes contarían desde el 10 de agosto de 2014 hasta el 10 de diciembre de 2014 para la interposición de la demanda. Deja constancia el Despacho que si bien obra constancia a folio 146 del

cuaderno de antecedentes administrativos de una certificación emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio en donde se indica que la notificación por aviso fue realizada el 11 de agosto de 2014, en realidad, debe atenderse a las notificaciones efectivamente realizadas y las constancias emitidas por el Empresa 4-72 sobre el particular, visibles en el cuaderno de antecedentes administrativos. Teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación fue presentada el 12 de diciembre de 2014, tal como se observa a folio 139 del expediente, dicha solicitud fue presentada extemporáneamente teniendo en cuenta que las actoras contaban hasta el día miércoles 10 de diciembre de 2014 para la presentación de la demanda, demanda que fue presentada hasta el 3 de marzo de 2015, como consta a folio 1 del expediente, operando así la excepción de caducidad.

AUTO: […] DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el apoderado de la Cámara de Comercio. TERCERO.- DECLÁRASE por terminado el proceso […]” (Negrillas del Despacho) III.- EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA MEDIDA DE SANEAMIENTO La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin de que la decisión de 18 de octubre de 2016 fuera revocada. Nótese, sin embargo, que el auto que es objeto de revisión dio por terminado el proceso, motivo por el cual el Despacho estima necesario analizar ¿quién tenía la competencia para emitir dicho pronunciamiento?

Al respecto se tiene que el artículo 125 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), al regular la competencia en relación con la expedición de las providencias judiciales en esta jurisdicción, señaló: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (Negrillas fuera de texto). Por regla general, entonces, los autos interlocutorios y de trámite deben ser dictados por el Juez o Magistrado Ponente. Por excepción, las decisiones previstas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 de este Código serán de la Sala, salvo en los procesos de única instancia, norma cuyo contenido es el siguiente: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (Negrillas fuera de texto). De las disposiciones legales citadas, resulta claro que el auto interlocutorio mediante el cual se da por terminado el proceso, debe ser dictado por la respectiva Sala, cuando se trate de jueces colegiados que se encuentren conociendo de procesos contencioso-administrativos en primera instancia, decisión que será susceptible del recurso de apelación.

Así las cosas, este Despacho considera que el auto 18 de octubre de 2016, mediante el cual se dio por terminado el proceso, ha debido ser adoptado por la respectiva Sala de Decisión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tratarse de un proceso de conocimiento de dicho juez colegiado en primera instancia 2 . 2 Demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA. Proceso de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 3º del CPACA, por cuanto la parte Por ende, y como quiera que la providencia judicial impugnada fue suscrita únicamente por el Magistrado Sustanciador del proceso, doctor Felipe Alirio Solarte Maya, la misma fue expedida sin competencia y con desconocimiento de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política. Ahora bien, una vez advertida la mencionada irregularidad, le corresponde al juez contencioso administrativo, en virtud de consagrado en los artículos 207 del CPACA3 y 132 del CGP4, ejercer el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que puedan acarrear nulidad u otras irregularidades del proceso. Para los efectos anteriores, deben tenerse en cuenta los artículos 16 y 138 del CGP, que en relación con la falta de competencia disponen5: “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de

oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. “Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. actora estimó la cuantía en $127.184.209.245 pesos. (fl. 17, cdno 1). 3 “Artículo 207. Control de Legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. 4 “Artículo 132. Control de Legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las

cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. 5 Para efectos de adoptar las medidas de saneamiento del presente proceso judicial ante la falta de competencia advertida, considera el Despacho que no resulta procedente la la aplicación del numeral 1º del artículo 133 del CGP pues este establece que es causal de nulidad “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, situación que no se configura en el evento que nos ocupa. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse” (Negrillas fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que presenta el auto de 18 de octubre de 2016, consistente en haber sido expedido sin competencia, resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efectos la decisión de dar por terminado el proceso al declararse probada la excepción relacionada con la caducidad del medio de control ejercido y, como consecuencia de lo anterior, (ii) disponer la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión en comento sea adoptada conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 del CPACA.

Cabe resaltar que la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en oportunidades anteriores, ha acudido a las medidas de saneamiento señaladas anteriormente. En efecto, en auto de 23 de agosto de 2016, Consejera Ponente: Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez6, se indicó: “En tal sentido, es claro que los Consejeros Ponentes carecían de competencia para proferir en Sala Unitaria los autos de 30 de junio, 8 de julio y 3 de agosto de 2016, con los que, respectivamente, rechazaron las referidas recusaciones, la nulidad propuesta y sanearon el proceso, según se explicó en el acápite de antecedentes del presente proveído. Así las cosas, advertida tal irregularidad, en virtud del principio de saneamiento procesal que irradia el trámite contencioso, es necesario que la Sala aplique los correctivos pertinentes para procurar el saneamiento del proceso y, en tal sentido, (i) dejará sin efectos los autos de 30 de junio (C. P. Rocío Araújo Oñate) 8 de julio (C. P. Rocío Araújo Oñate) y 3 de agosto de 2016 (C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, (ii) concederá a los magistrados Alberto Yepes Barreiro y Stella Conto Díaz Del Castillo el término de 3 días para que se pronuncien sobre las recusaciones presentadas y (iii) ordenará que, vencido el anterior plazo, pase el expediente al despacho de la Consejera Rocío Araújo Oñate para que sustancie la decisión con la que, en acatamiento a lo dispuesto por el

artículo 132.3 del CPACA la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelva de plano las recusaciones y adopte las decisiones que sean menester. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 23 de agosto de 2016.

Rad.: 2013 – 00011. Magistrada Ponente: doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Por lo expuesto, la Sala Plena Contencioso Administrativa, en uso de facultades constitucionales y legales […] RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 30 de junio (C. P. Rocío Araúo Oñate) 8 de julio (C. P. Rocío Araújo Oñate) y 3 de agosto de 2016 (C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas” (Negrillas fuera de texto). Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria R E S U E L V E : PRIMERO: DEJAR sin efecto el auto de 18 de octubre de 2016, proferido en Sala Unitaria por el Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor Felipe Alirio Solarte Maya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal de origen, a fin de que adopte la decisión que corresponda, de acuerdo a los lineamientos de los artículos 125 y 243 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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