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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00528-02-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00528-02-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Cuando se considera surtida / TÉRMINOS DE DÍAS – Cómputo para efectos de notificación por aviso / TÉRMINOS DE DÍAS – No se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado [E]n el presente asunto el acto que culminó la actuación administrativa, esto es, la Resolución 43555 de 16 de julio de 2014, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, fue notificada a las demandantes mediante aviso. En tal sentido, cabe resaltar que la controversia se centra en el hecho consistente en la falta de certeza respecto de la entrega del citado aviso a las demandantes, en tanto, de una parte, el a quo declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso tomando como fecha de notificación el 8 de agosto de 2014 y, de otro lado, los recurrentes alegan que la fecha que debe tomarse para el conteo de la caducidad es la que aparece registrada en la constancia expedida por la misma Superintendencia, en la cual se indica que la notificación por aviso se surtió el 11 de agosto de 2014. […] Para resolver, la Sala advierte que a folios 246 y 248 del expediente, obran copias de las notificaciones por aviso realizadas a las demandantes, en las que se observa un sello de recibido, con fecha 8 de agosto de 2014, […] cabe resaltar que no le asiste razón al a quo, en tanto el 8 de agosto

de 2014 fue un día viernes, por lo que, en el presente asunto, la notificación se debe entender surtida al finalizar el día lunes 11 de agosto de 2014, y no, como erradamente lo indicó el Tribunal de Instancia al señalar que debía entenderse surtida la notificación el día 9 de agosto (sábado), y que el término para presentar la demanda iniciaba en su contabilización el 10 de agosto (domingo) y finalizaba el 10 de diciembre del mismo año (miércoles). Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA, en concordancia con el citado artículo 118 del CGP, norma que dispone “[…] En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado […]” y, en armonía con lo normado por el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 , la cual señala que “[…] En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario […]”. RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSuspensión por presentación de solicitud de conciliación prejudicial /

RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Improcedente al haber sido presentada dentro de la oportunidad legal En el presente asunto el acto administrativo que finalizó la actuación administrativa fue la Resolución No. 43555 de 16 de julio de 2014, la cual fue notificada por aviso a las demandantes, como ya se indicó, el 8 de agosto de 2014, por lo que, dicha notificación se entiende surtida el 11 de agosto de 2014. Así las cosas, el término de cuatro (4) meses de que trata la norma citada inició en su contabilización el 12 de agosto de 2014 y terminaba el 12 de diciembre del mismo año; sin embargo, en tanto la parte actora, con miras a agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial, radicó tal solicitud el mismo 12 de diciembre de 2014, ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos de Bogotá, es claro que el término de caducidad se suspendió faltando un (1) día para su vencimiento. […] Por lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 , el término reinició en su contabilización el 3 de marzo de 2015; significa lo anterior que la parte actora contaba hasta ese día martes 3 de marzo para presentar la demanda, fecha en la que fue radicada; por lo que, en el presente asunto, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 118 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00528-02

Actor: CLAUDIA CONSTANZA CASTILLO MELO Y VIVIANA ELEONORA

CASTILLO MELO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda por caducidad La Sala procede a decidir los recursos de apelación oportunamente interpuestos tanto por la parte actora como por el agente del Ministerio Público en contra del auto de 27 de julio de 20181, proferido dentro de la audiencia inicial por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control incoado y se dio por terminado el proceso.

I. Antecedentes 1 Folios 255-265 2 Integrada por los Magistrados Felipe Alirio Solarte Maya (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis

Manuel Lasso Moreno. Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2015 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, las señoras Claudia Constanza Castillo Melo y Viviana Eleonora Castillo Melo, obrando a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la cual elevaron las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.- Se declare que es nula la Resolución No. 43555 de 16 de julio de 2014, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, con la cual confirmó la decisión de la Cámara de Comercio de Bogotá, respecto de la inscripción No. 1826359 del Libro IX de la Sociedad MÉDICOS

ASOCIADOS S.A.

SEGUNDA.- Se declare que es nula la Resolución No. 085 del 09 de junio de 2014 expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., con la cual confirmó la inscripción No. 1826359 del Libro IX de la sociedad MÉDICOS ASOCIADOS S.A., realizada el 11 de abril de 2014. TERCERA.- Como consecuencia y desarrollo de lo anterior, se declare que no procede la inscripción No. 1826359 del Libro IX de 2014, en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., de la sociedad MÉDICOS ASOCIADOS S.A., por ilegalidad. CUARTA.- Como consecuencia y desarrollo de lo anterior, se declare que

continuará el registro anterior, esto es, como Gerente General y Representante Legal la Doctora CLAUDIA CONSTANZA CASTILLO MELO.

QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas a indemnizar en forma individual o solidaria el daño causado a mis poderdantes, consistente en la suma de $127.184.209.245,oo o aquella superior que resultare durante el proceso, por concepto de perjuicios por concepto del daño causado. 3 Folios 1-18

SEXTA.- Se declare y ordene que el pago de la condena respectiva corresponda a una reparación integral, en aplicación del art. 195 de la Ley 1437 de 2011, según Sentencia C-604 de 2012.

SÉPTIMA: Se condene a la parte demandada en forma individual o solidaria al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.

[…]”. El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Felipe Alirio Solarte Maya, Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 8 de julio de 2015 admitió la demanda4. Frente a tal decisión, la Cámara de Comercio de Bogotá, a través de apoderado judicial, en el escrito de contestación de la demanda5, propuso como excepciones: i) la “ineptitud de la demanda” y ii) la “caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, sin embargo, no propuso excepciones.

II. Fundamentos de la excepción de caducidad En tanto los recursos de apelación objeto del presente pronunciamiento, giran en

torno a la excepción de caducidad propuesta por la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual fue declarada probada por el a quo en la audiencia inicial celebrada el 27 de julio de 2018; resulta pertinente analizar los argumentos planteados en la formulación de tal excepción, a saber: “[…] el término de caducidad de la acción inició el día 12 de agosto de 2014 (día siguiente a quedar notificado por aviso a las demandantes el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, con el cual se deja en firme el acto de registro de la Cámara de Comercio de Bogotá) y por ende finaliza el 11 de diciembre de 2014, cumpliéndose así los cuatro meses a los que se refiere el artículo 164 del CPACA, ya citado […] el día 11 de diciembre no era un día feriado, de tal manera que no hay lugar a que se corra o se traslade al 12 de diciembre de 2014 la fecha límite 4 Folios 144 - 146 5 Folios 174 - 192 para haber presentado la demanda o haber interrumpido el término con la solicitud de conciliación extrajudicial […] el término de cuatro meses se cumplió el día 11 de diciembre de 2014, fecha para la cual las demandantes no habían radicado la solicitud de conciliación extrajudicial […] la conciliación fue solicitada por las demandantes el día 12 de diciembre de 2014 […] solicito al Honorable despacho declarar probada la presente excepción y por consiguiente negar todas las pretensiones de la demanda que nos ocupa, teniendo en cuenta que no operó ninguna de las

circunstancias autorizadas por el legislador para haber interrumpido el término de caducidad de la acción impetrada, encontrándose ampliamente vencido […]”. La apoderada judicial de la parte actora al descorrer el traslado de dicha excepción, manifestó lo siguiente: “[…] radiqué la solicitud de Conciliación ante la Procuraduría Judicial 2º Delegada para Asuntos Administrativos, el 12 de diciembre de 2014, cuya audiencia, de conciliación prejudicial, se llevó a cabo el 02 de marzo de

2015. La demanda fue presentada, el 03 de marzo de 2015, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio […]”.

III. La providencia apelada La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, mediante auto de 27 de julio de 2018, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Cámara de Comercio de Bogotá, con base en los siguientes argumentos: “[…] En atención a lo contemplado en (sic) literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el demandante contaba con un término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución No. 43555 de 16 de julio de 2014, esto es, el 10 de agosto de 2014, teniendo en cuenta que dicho acto se notificó a las actoras por aviso de 8 de agosto

de 2014 y que en los términos señalados en el artículo 69 de la misma Ley, dicha notificación por aviso se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, lo que ocurrió el 9 de agosto de 2014, por lo cual las demandantes contarían desde el 10 de agosto de 2014 hasta el 10 de diciembre de 2014 para la interposición de la demanda. Teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación fue presentada el 12 de diciembre de 2014, tal como se observa a folio 139 del expediente, dicha solicitud fue presentada extemporáneamente teniendo en cuenta que las actoras contaban hasta el día miércoles 10 de diciembre de 2014 para la presentación de la demanda, demanda que fue presentada hasta el 3 de marzo de 2014, como consta a folio 1 del expediente, operando así la excepción de caducidad de la acción. [...]”.

IV. Fundamentos de los recursos de apelación - Parte demandante La apoderada judicial de la parte actora presentó recurso de apelación en contra de auto de 27 de julio de 2018 proferido dentro la audiencia inicial por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicando, para el efecto, que dicho Tribunal se equivocó al considerar que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, con

fundamento en lo siguiente6: “[…] Tratándose de la notificación por aviso, específicamente el legislador estableció que una vez entregado el aviso se entiende notificado a partir del día siguiente de efectuada dicha entrega. Se cierra la notificación a

partir del día siguiente de esa notificación, es decir, empiezan entonces a contar los cuatro (4) días (sic). Situación diferente si se presentara una notificación personal o por edicto, por cuanto en este caso es un día adicional para entenderse notificado […] en el expediente obra que la constancia de esa notificación […] de fecha 28 de agosto de 2014, donde señala específicamente que el acto administrativo fue notificado por aviso e individualiza a cada una de las señoras Viviana Eleonora y Claudia Constanza Castillo Melo y señala que la fecha de notificación fue el 11 de agosto de 2014, documento que aparece suscrito por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones, señora […] visible a folio 127, la cual es plena prueba, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe. 6 Se transcribe lo pertinente del CD contentivo de la audiencia inicial. […] La demanda, si bien fue presentada el 3 de marzo de 2015, lo que realmente nos llama aquí la atención es cuándo fue suspendido el término de caducidad por la solicitud de conciliación, que fue presentada específicamente dentro del término que nos da entre el 12 de agosto de 2014 al 12 de diciembre de 2014, y dentro de ese término fue presentada la solicitud de conciliación, por lo que la demanda debe ser resuelta de fondo por las autoridades judiciales. […] En eso orden de ideas, solicito respetuosamente que se revoque la decisión adoptada, que se entienda que la demanda fue presentada en tiempo, en consideración que una vez se surtió la conciliación, inmediatamente fue radicada, ese día se presentó la demanda que fue

radicada el 3 de marzo de 2015, y se pueda adelantar el proceso para que se resuelva de fondo el derecho sustancial de las pretensiones de la demanda. […]”. - Ministerio Público El agente del Ministerio Público, sustentó su recurso de apelación en contra del auto de 27 de julio de 2018, en los siguientes términos: “[…] En defensa del ordenamiento jurídico, anunció desde ya que la decisión debe ser revocada por el superior […] Analizada la decisión del Tribunal, el auto por medio del cual se decreta la caducidad del medio de control está justificada internamente, es decir, el Tribunal da suficientes razones a partir del estándar de prueba que surge de la prueba documental del expediente, porque evidentemente a folios 166 y 168 del cuaderno de antecedentes administrativos se evidencia que el aviso fue entregado a las demandantes el 8 de agosto de 2014 […] A partir de este punto surge una discusión y es si el derecho a la confianza legítima debía ser tenido en cuenta al momento de tomar la decisión por parte del Tribunal […] la parte demandante alude a esa confianza legítima que le ofrece la certificación obrante a folios 146 donde se dice que la notificación por aviso fue realizada el 11 de agosto de 2014 e hizo el cómputo del término de su caducidad […] para la Procuraduría es necesario garantizar el acceso a la justicia de forma material, respetar el principio de confianza legítima que con la certificación obrante a folio 146 del expediente se le dio a la parte demandante y en ese sentido resolver de fondo las pretensiones de la demanda.

[…]”.

V. Traslado de los recursos - Por la Superintendencia de Industria y Comercio La apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, al descorrer el traslado de los recursos de apelación, manifestó lo siguiente: “[…] si bien, esa certificación fue expedida con una fecha, no es menos cierto que la parte demandante tuvo conocimiento de esa notificación por aviso, lo que quiere decir que no debía existir ni asaltarle duda y justificarse en la certificación expedida por parte de la entidad para establecer que conoció o no conoció el asunto en una fecha establecida, porque fueron ellas las que fueron notificadas por aviso, y tener claro el día en que llegó esa notificación por aviso y tener claro el cómputo de términos sin que se haya justificado en la certificación expedida por parte de la entidad. […] Así las cosas, me encontraría conforme con la decisión del Tribunal y solicitaría al Consejo de Estado que se mantenga su posición […], toda vez que no se trata de un acto distante al conocimiento de las demandantes, sino que fue a ellas a las que se les notificó, hoy debían tener clara esa fecha de notificación sin necesidad de valerse de la certificación expedida por la entidad […]. […]”. - Por la Cámara de Comercio de Bogotá Por su parte la apoderada judicial de la Cámara de Comercio de Bogotá, precisó lo siguiente: […] ratifico la excepción de caducidad […] la manera, la forma y el momento en que se notificaron las demandantes fue mediante el aviso que recibieron mediante la empresa 4-72, de tal forma que por diligencia y por ser precavidos quien quiere acudir a un medio de control

como la nulidad y restablecimiento del derecho debe ser bastante cuidadoso en la manera de contabilizar sus términos y su primer momento de conocer y notificarse del acto administrativo que ahora demandan fue mediante el aviso que recibieron por la empresa 4-72, fue su primer momento y conocieron sin lugar a ninguna duda la fecha entonces a partir de la cual empezaba para ellas ese término de caducidad, en aras de la seguridad jurídica y de las reglas mismas del Estado Social de Derecho que protegen estas instituciones, reitero toda la argumentación presentada con la excepción de caducidad. […]”. Concluida la audiencia el a quo, concedió los recursos de apelación objeto del presente pronunciamiento, y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

VI. Consideraciones de la Sala Las señoras Claudia Constanza Castillo Melo y Viviana Eleonora Castillo Melo, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentaron demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Cámara de Comercio de Bogotá, con miras a obtener la nulidad de la Resolución No. 43555 de 16 de julio de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, suscrita por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, acto administrativo que en su parte

resolutiva, dispone: […] ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR el Acto Administrativo de Inscripción No. 1826359 del Libro IX, correspondientes al nombramiento de Gerente General y Suplente de la sociedad MÉDICOS ASOCIADOS S.A. contenido en el Acta de Junta Directiva No. 137 del 12 marzo (sic)

de 2014, aprobada mediante Acta No. 138 de 19 de marzo de 2014 por lo expuesto en la parte considerativa de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta Resolución a la sociedad MÉDICOS ASOCIADOS S.A. […].

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta Resolución a los señores CLAUDIA CONSTANZA CASTILO MELO

[…] VIVIANA ELEONORA CASTILLO MELO […] MAYID ALFONSO

CASTILLO MELO […] FREDY ALDEMAR HUERTAS BUSTAMANTE

[…] ALFONSO CASTILLO ARIAS […] JESÚS ENRIQUE CALDERA

INFANTE […].

ARTÍCULO CUARTO: una vez notificada a los interesados, COMUNICAR el contenido de esta Resolución a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, para lo pertinente.

[…]”. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 27 de julio de 2018, con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, dispuso la terminación y el consecuente archivo del proceso, luego de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la Cámara de Comercio de Bogotá, indicando que el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución 43555 de 16 de julio de 2014, fue notificada a las demandantes “[…] por aviso de 8 de agosto de 2014 y que en los términos señalados en el artículo 69 […] dicha notificación por aviso se considera surtida al

finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, lo que ocurrió el 9 de agosto de 2014, por lo cual las demandantes contarían desde el 10 de agosto de 2014 hasta el 10 de diciembre de 2014 para la interposición de la demanda . Teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación fue presentada el 12 de diciembre de 2014 […] dicha solicitud fue presentada extemporáneamente […] operando así la excepción de caducidad de la acción […]”. En contra de tal decisión, tanto el apoderado judicial de la parte actora como el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, manifestando que, en tanto la Superintendencia de Industria y Comercio expidió certificación en la que se indica que las demandantes fueron notificadas por aviso el 11 de agosto de 2014, tal fecha debe tomarse por cierta en virtud del principio de confianza legítima que cobija las actuaciones de la administración; por lo que el término para la presentación de la demanda vencía el 12 de diciembre del mismo año, fecha en la cual las demandantes radicaron ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, es decir, que el término de caducidad se suspendió faltando un día para su vencimiento. Agregan que, en tanto al constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad fue expedida por la Procuraduría General de la Nación el 2 de marzo de 2015, las demandantes contaban hasta el 3 de marzo del mismo año, para presentar la

demanda, fecha en la que la misma fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se advierte a folio 1 del expediente y, que, por tal razón, en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico del medio de control. Para resolver la impugnación, la Sala comienza por poner de relieve que el artículo 69 del CPACA, dispone: “[…] ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

[…]”. (resalta la Sala) Dicha norma establece que la notificación por aviso se entiende surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. En este contexto, es dable traer a colación el contenido del artículo 118 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA7, norma que dispone: “[…] ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. […]”. Ahora bien, en el presente asunto el acto que culminó la actuación administrativa, esto es, la Resolución 43555 de 16 de julio de 2014, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, fue notificada a las demandantes mediante aviso. 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, cabe resaltar que la controversia se centra en el hecho consistente

en la falta de certeza respecto de la entrega del citado aviso a las demandantes, en tanto, de una parte, el a quo declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso tomando como fecha de notificación el 8 de agosto de 2014 y, de otro lado, los recurrentes alegan que la fecha que debe tomarse para el conteo de la caducidad es la que aparece registrada en la constancia expedida por la misma Superintendencia, en la cual se indica que la notificación por aviso se surtió el 11 de agosto de 2014. Para resolver, la Sala advierte que a folios 246 y 248 del expediente, obran copias de las notificaciones por aviso realizadas a las demandantes, en las que se observa un sello de recibido, con fecha 8 de agosto de 2014, a saber: Ahora bien, cabe poner de relieve que, en la audiencia inicial, el a quo declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Cámara de Comercio de Bogotá, al considerar que la Resolución demandada: “[…] se notificó a las actoras por aviso de 8 de agosto de 2014 y que en los términos señalados en el artículo 69 de la misma Ley, dicha notificación por aviso se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, lo que ocurrió el 9 de agosto de 2014, por lo cual las demandantes contarían desde el 10 de agosto de 2014 hasta el 10 de diciembre de 2014 para la interposición de la demanda […]”. Al respecto, cabe resaltar que no le asiste razón al a quo, en tanto el 8 de agosto de 2014 fue un día viernes, por lo que, en el presente asunto, la notificación se

debe entender surtida al finalizar el día lunes 11 de agosto de 2014, y no, como erradamente lo indicó el Tribunal de Instancia al señalar que debía entenderse surtida la notificación el día 9 de agosto (sábado), y que el término para presentar la demanda iniciaba en su contabilización el 10 de agosto (domingo) y finalizaba el 10 de diciembre del mismo año (miércoles). Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA, en concordancia con el citado artículo 118 del CGP, norma que dispone “[…] En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado […]” y, en armonía con lo normado por el artículo 62 de la Ley 4 de 19138 , la cual señala que “[…] En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario […]”. Ahora bien, en lo atinente al término para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, dispone: “[…] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: 8 Ley 4ª de 1913, Modificada por la Ley 19 de 1958, “Sobre régimen político y municipal.” […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la

demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]”. (negrilla del Despacho) En el presente asunto el acto administrativo que finalizó la actuación administrativa fue la Resolución No. 43555 de 16 de julio de 2014, la cual fue notificada por aviso a las demandantes, como ya se indicó, el 8 de agosto de 2014, por lo que, dicha notificación se entiende surtida el 11 de agosto de 2014. Así las cosas, el término de cuatro (4) meses de que trata la norma citada inició en su contabilización el 12 de agosto de 2014 y terminaba el 12 de diciembre del mismo año; sin embargo, en tanto la parte actora, con miras a agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial, radicó tal solicitud el mismo 12 de diciembre de 2014, ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos de Bogotá, es claro que el término de caducidad se suspendió faltando un (1) día para su vencimiento. La Procuraduría 55 Judicial II

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