CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00554-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00554-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No está incluida en las medidas que permiten, en procesos diferentes a los ejecutivos, acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa sin cumplir con requisito de conciliación prejudicial / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No es de naturaleza patrimonial / RECTIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso bajo estudio, es claro que la medida cautelar solicitada por la actora, tiene una incidencia de carácter patrimonial, pues si eventualmente el Juez competente considerara que se cumplen los presupuestos para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que ordenó el cierre definitivo de la zona de la terraza del Hotel, éste podría reanudar la operación del establecimiento de comercio objeto de la sanción en condiciones normales y evitar que se le causen más perjuicios económicos, de los que, a su juicio, ya se han producido. Lo precedente demuestra que el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no debió ser rechazado con el argumento del incumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial, ya que la actora había solicitado medidas cautelares que tenían carácter patrimonial, por lo que el caso se enmarcaba dentro de lo establecido en el inciso segundo del artículo 613 del Código General del Proceso, norma especial para la Jurisdicción Contencioso
Administrativa […] Sin embargo, esta Sala considera que debe rectificar la posición expuesta en las providencias judiciales precitadas, en la medida el artículo 613 del CGP claramente se refiere a […] medidas de carácter patrimonial […] y nunca señala que las medidas deben tener efectos patrimoniales. […] La posición contraria a la expuesta implicaría vaciar de contenido el numeral 1° del artículo 161 del CPACA, haciendo esta disposición inaplicable, en la medida en que bastaría que los demandantes en los medios de control en los que se discute la juridicidad de actos administrativos solicitaran la medida de suspensión provisional de sus efectos y alegaran la existencia de un mínimo efecto económico para que puedan obviar el requisitos de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, situación que se corrige con la interpretación que aquí se prohíja. […] Esta Sala, entonces, como órgano de cierre en los asuntos de su competencia, establece, a manera de jurisprudencia anunciada, la posición consistente en que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos no está incluida dentro de las medidas cautelares que permiten, al tenor del artículo 613 del CGP, en procesos diferentes a los ejecutivos, acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (numeral 1° del artículo 161 del CPACA), en la medida en que el precitado artículo del CGP hace referencia a las medidas de carácter patrimonial, naturaleza que no se encuentra presente en la precitada cautela, conforme se explicó líneas atrás.
DEMANDA DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – Requisitos de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No se requiere cuando se solicita el decreto y práctica de medidas cautelares de carácter patrimonial / MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PATRIMONIAL – Alcance La medida cautelar, entonces, debe ser patrimonial, entendiendo patrimonial como […] relativo al patrimonio […] y patrimonio como «[…] Conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica […]», lo que nos lleva a indicar que cuando el artículo 613 del CGP se refiere a las medidas cautelares de carácter patrimonial se está refiriendo a medidas que directa e inmediatamente afectan el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas. […] Conforme a lo expuesto, es un hecho cierto que el estudio del carácter patrimonial de la medida cautelar solicitada con la cual se pretende obviar el requisito de procedibilidad de la conciliación administrativa, debe realizarse en concreto, conforme lo solicitado en la demanda. Sin embargo, esta Sala, por las razones expuestas, encuentra que dicho análisis no puede llevarse a cabo cuando se trata de la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, pues la misma no tiene una naturaleza patrimonial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO – ARTÍCULO 590 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
613
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Quinta, de 22 de octubre de 2015, Radicación 25000-23-24-000-201200760-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 13 de julio de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2014-00704-00; 27 de noviembre de 2014, Radicación 7600123-33-000-2014-00550-01, C.P. María Elizabeth García González; 18 de mayo de 2017, Radicación 25000-23-36-000-2016-01452-01, C.P. Hernán Andrade Rincón; y 7 de junio de 2016, Radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00, C.P. Alberto
Yepes Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00554-01
Actor: SOCIEDAD MOVILGAS LTDA
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE
AMBIENTE
Referencia: RECHAZO DE LA DEMANDA – MEDIDAS CAUTELARES DE
CARÁCTER PATRIMONIAL – RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL
La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 21 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma. I.- ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2015 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 18), la sociedad MOVILGAS LTDA., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra del «[…] acto administrativo ficto o presunto proferido por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá […]», en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…]
1. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, que constituye SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, ya que NO resolvió de fondo la petición realizada por la empresa MOVILGAS LTDA, de fecha 18 de septiembre de 2014, con radicado No. 2014ER154524, mediante la cual se solicitó el levantamiento de la medida preventiva de suspensión de actividades de distribución y almacenamiento de combustibles de gasolina ACPM, corriente y Diesel (extra), impuesta por la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE a la estación de servicio Mileniumgas Kennedy de propiedad
de la sociedad MOVILGAS LTDA, mediante ACTA DE DILIGENCIA DE MEDIDA PREVENTIVA EN CASO DE FLAGRANCIA, de fecha 09 de octubre de 2013, no obstante, de cumplir con los requisitos legales y ambientales para el levantamiento de dicha medida.
2. Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de SILENCIO NEGATIVO emanado de la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene de forma inmediata levantar la medida preventiva de suspensión de actividades de distribución y almacenamiento de combustibles de gasolina ACPM, corriente y Diesel (extra) impuesta mediante ACTA DE DILIGENCIA DE MEDIDA PREVENTIVA EN CASO DE FLAGRANCIA, de fecha 09 de octubre de 2013, por la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE a la estación de servicio Mileniumgas Kennedy de propiedad de la sociedad MOVILGAS LTDA, no obstante, de cumplir con los requisitos legales y ambientales para el levantamiento de dicha medida.
3. Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo ficto o presunto SILENCIO NEGATIVO proferido por la Secretaría Distrital de Ambiente, mediante el cual se niega el levantamiento de la medida preventiva de suspensión de actividades de distribución y almacenamiento de combustibles de gasolina ACPM, corriente y Diesel (extra) impuesta a la estación de servicio Mileniumgas-Kennedy de propiedad de la sociedad MOVILGAS LTDA; a título de restablecimiento del derecho, SE DECLARE QUE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ, ha ocasionado daños y perjuicios a la sociedad MOVILGAS LTDA Y A LA
ESTACIÓN DE SERVICIO MILENIUMGAS-KENNEDY, con la imposición legal de la medida preventiva de suspensión de actividades de distribución y almacenamiento de combustibles de gasolina ACPM, corriente y Diesel (extra) de fecha 09 de octubre de 2013.
4. Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho se condene a la SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ, pagar a favor de LA SOCIEDAD MOVILGAS LTDA, a título de indemnización por concepto de LUCRO CESANTE, la suma de $1.050.000.000, mil cincuenta millones de pesos mcte, indexada al momento de su pago; correspondiente a las utilidades dejadas de percibir por la empresa MOVILGAS LTDA desde el día 9 de octubre de 2013, fecha en la que desaparecieron las causas para mantener vigente la medida preventiva de suspensión de actividades de distribución y almacenamiento de combustibles de gasolina ACPM, Corriente y Diesel (extra) impuesta a la estación de servicio Mileniumgas-Kennedy de propiedad de la sociedad MOVILGAS LTDA; hasta la fecha de presentación de esta demanda y los que en lo sucesivo se causen y que se deben liquidar y actualizar hasta la fecha en que sea levantada la medida preventiva ilegal.
5. La suma de dinero que resulte establecida y sea materia de condena se actualice conforme a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y de acuerdo a los índices de precios al consumidor o al por mayor, Asímismo que devenga intereses como lo establece los artículos 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
6. Se condene al pago de gastos y costas generadas con el proceso.
[…]». El proceso fue asignado por reparto al doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado de la Sección Primera, Subsección «B», del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 19 de marzo de 2015 (fl. 22) dispuso su inadmisión, señalando que la parte actora debía allegar al proceso i) «[…] las direcciones de notificaciones electrónicas de la parte demandada ya que no fueron aportadas dentro del escrito de la demanda […]»; y la ii) «[…] constancia idónea del agotamiento del requisito de procedibilidad ya que dentro del expediente sólo se encuentra la constancia de solicitud de ésta sin radicación ante la Procuraduría General de la Nación, y tampoco se adjuntó prueba de la decisión adoptada […]». Dado lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición, en el que solicitó revocar la decisión y admitir la demanda, argumentando para el efecto, lo siguiente: «[…]
1. En fecha 10 de marzo de 2015, se radicó a su honorable despacho memorial aportando el correo electrónico de la demandada, Secretaría Distrital de Ambiente la cual corresponde a […] y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado […] a efectos de la notificación del auto admisorio de la demanda. 2. […] Frente al cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento del trámite de conciliación prejudicial en materia Contencioso Administrativo, es preciso manifestar que dentro de la demanda se indicó que no se requiere agotar dicho requisito en razón, a que dentro de la demanda en cuaderno a parte se solicitaron medidas
cautelares de suspensión provisional del acto administrativo ficto o presunto expedido por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá […] Artículo 161 numeral 2 de la Ley 137 de 2011 Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. (Negrilla y Subrayado fuera de texto) […]». Así las cosas, mediante auto de 4 de junio de 2015, al resolver el recurso de reposición, el Magistrado Sustanciador del proceso manifestó que le asistía la razón al recurrente respecto de las direcciones de notificación electrónicas, en tanto éstas ya se encontraban dentro del expediente. Sin embargo, respecto del agotamiento del requisito de procedibilidad, manifestó: «[…] En relación con la obligación de allegar constancia idónea del agotamiento del requisito de procedibilidad de la demanda consistente en la realización previa de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación para el Despacho no es de recibo la argumentación de la parte demandante, toda vez que sobre ese preciso aspecto el parágrafo primero del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012 no es aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa por cuanto, por una parte, las normas del Código de Procedimiento Civil y ahora las del Código General del Proceso solo son susceptibles de aplicarse en esta jurisdicción cuando exista ausencia normativa o vacío legal y siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la
jurisdicción contencioso administrativa […] si bien el parágrafo primero es norma legal en principio establece que cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se pueda acudir directamente sin necesidad de agotar el prerrequisito que se comenta, es lo cierto que para el caso de los procesos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa ese tema cuenta con norma especial y prevalente como lo es el artículo 613 del propio Código General del Proceso […] en el inciso segundo de esa norma procesal únicamente se exceptúan del requisito de procedibilidad que se comenta los procesos ejecutivos, los proceso en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, y los procesos cuando el actor sea una entidad pública. […] Bajo este marco normativo es perfectamente claro que en el presente caso la parte actora solicitó que se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de los actos demandados lo cual no corresponde a las taxativas excepciones previstas en el artículo 613 de la Le 1564 de 2012, razón por la cual sí es exigible a la parte actora el agotamiento de la conciliación extrajudicial previa como requisito de procedibilidad para impetrar el presente proceso y por tanto no hay lugar a reponer el numeral 2 de la parte resolutiva de la providencia impugnada. […]». Por lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, el 16 de junio de 2015 radicó en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, un escrito en el que precisó: “[…] Las medidas cautelares si son de carácter patrimonial como en este caso, si proceden conforme al artículo 613 del Código General del Proceso […]
para efectos de determinar el contenido patrimonial de las medidas cautelares solicitadas se deben precisar las mismas, lo que se busca es suspender el Acto Administrativo que causó el daño patrimonial al accionante. En este caso que nos compete se encuentra cerrada la Estación de Servicio Mileniumgas-Kennedy de propiedad de la Sociedad Movilgas Ltda. El honorable Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: MARÍA ELZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Expediente 76001-23-33-000-2014-00550-01 de veintisiete (27) de noviembre de dos mi catorce (2014). Al resolver recurso de apelación contra Auto Rechazo (sic) la demanda sin requisito de procedibilidad dispuso: […] Solicito a su Honorable Despacho tenga en cuenta y atienda la providencia del Consejo de Estado, se sirva dar por subsanada las (sic) presente deficiencia que dieron lugar a la inadmisión y sirva admitir la demanda. […]” II.- LA PROVIDENCIA APELADA La Subsección «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 21 de julio de 2015 (fol. 68-69), rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma. Dicha Corporación sustentó su decisión con los siguientes argumentos: «[…] se pone de presente que según lo consignado en el informe secretarial visible en el folio 67 del cuaderno principal del expediente la parte actora mediante memorial solicitó la admisión de la demanda en el entendido que la orden impartida debe ser revocada pues no es
congruente con la jurisprudencia del Consejo de Estado pero, en el mentado memorial no da cumplimiento con la orden que le fue impartida, por lo que se tiene que la demanda a la fecha no ha sido subsanada, en consecuencia dado que el término de 10 días para subsanarla otorgado en el auto de 26 de marzo de 2015 de este año que, a su vez, cobró ejecutoria una vez fue notificado por estado el auto que decidió el recurso de reposición de 4 de junio de 2015 esto es, el 10 de esos mismos mes y año venció el 25 de junio de 2015 sin que se haya corregido el libelo demandatorio por lo que la demanda interpuesta por la sociedad Movilgas Ltda. deberá ser rechazada […]” III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora, presentó oportunamente recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, manifestando que la Subsección «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se equivocó al considerar que no se subsanó en debida forma el agotamiento del requisito de procedibilidad, señalando, para el efecto, lo siguiente: «[…] en el caso que nos ocupa se realizó efectivamente la solicitud de práctica de medidas cautelares, dentro de las cuales se ocupan primordialmente de que se efectúe el levantamiento de la medida preventiva impuesta de no realizar ninguna actividad relacionada con el almacenamiento y distribución de combustible que tiene un efecto patrimonial en la parte accionante. Ahora bien, sin dejar de lado el sustento del presente recurso, se debe precisar el aspecto jurisprudencial que ha tenido el Consejo de Estado al
analizar la situación aquí reseñada, por tal motivo no podemos alejarnos del precedente judicial establecido por la máxima autoridad del Derecho Administrativo, para este efecto al resolver recurso de apelación contra Auto que Rechazó de la demanda por no contar con requisito de procedibilidad dispuso: Én el caso bajo estudio, es claro que la medida cautelar solicitada por la actora, tiene una incidencia de carácter patrimonial, pues si eventualmente el Juez competente considera que se cumplen los presupuestos para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que ordenó el cierre definitivo de la zona de la terraza del Hotel, éste podría reanudar la operación del establecimiento de comercio objeto de la sanción en condiciones normales y evitar que se le causen más perjuicios económicos, de los que, a su juicio, ya se han producidó1. […] Particularmente en el caso que nos ocupa así como en el caso sub examine no se trata de un hotel sino de una Estación de Servicio, establecimiento de comercio cuyo objeto social es el almacenamiento y venta de combustible al público, quienes desde el momento en que se impuso la medida preventiva de suspensión de actividades ha generado pérdidas alrededor de Mil Quinientos Cuarenta Millones de Pesos 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, C.P.: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Expediente 76001-23-33-000-2014-00550-01 de veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). ($1.540.000.000) desde el día en que de decretó la medida preventiva, esto
es el día 9 de octubre de 2013 y por los 16 meses siguientes a la fecha de la imposición de la medida. Ahora lo que se busca con las medidas cautelares es lograr que cesen los hechos dañinos que son manifiestamente ilegales, en tal sentido si se suspenden los efectos de la medida provisional realizada por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C., podría volver a la normalidad la Estación de Servicio Milenium Gas-Kennedy retomando sus funciones y generando los ingresos económicos que se han dejado de percibir en ocasión de la suspensión de actividades de almacenamiento y venta de combustibles, por lo cual es indispensable decretar y practicar las medidas cautelares teniendo presente su contenido de carácter netamente económico y patrimonial. […] …la decisión que debe adoptar su despacho sea conforme a derecho y sus fuentes formales tal y como lo es la jurisprudencia que se ha visto discriminada al desconocer que no se hace necesario el requisito de procedibilidad cuando en el escrito aparte de la demanda se solicitan medidas cautelares de carácter patrimonial. Solicito a su Honorable Despacho revoque la decisión tomada por el juzgador de primera instancia y en su lugar se ordene la admisión de la demanda junto con el decreto y práctica de las medidas cautelares de carácter patrimonial solicitadas. […]». Así las cosas, el Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 13 de agosto de 2015, dispuso conceder el recurso de apelación y remitir el expediente a esta Corporación.
IV.- CONSIDERACIONES DE SALA
La Secretaría Distrital del Ambiente, profirió la Resolución No. 1964 de 15 de octubre de 2013 «[…] POR MEDIO LA CUAL SE LEGALIZA EL ACTA DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES IMPUESTA EN FLAGRANCIA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES […]», en cuya parte resolutiva dispuso: «[…] ARTÍCULO PRIMERO-. Legalizar el acta de imposición de medida preventiva en caso de flagrancia de fecha 9 de octubre de 213, a la Estación de servicio MILENUM GAS KENNEDY, de propiedad de la sociedad MOVILGAS LTDA identificada con el Nit. 900.05.328-9, ubicada en el predio de la Avenida Calle 43 sur No. 78 N-5 de la localidad de Kennedy de esta ciudad, consistente en la suspensión de actividades de almacenamiento y distribución de combustibles ACPM, Corriente y Extra. ARTÍCULO SEGUNDO-. El levantamiento de la medida preventiva impuesta en flagrancia el día 9 de octubre de 2013 a la Estación de Servicio MILENIUM GAS KENNEDY, de propiedad de la sociedad MOVILGAS LTDA, identificada con el Nit. 900.0450328-9, ubicada en el predio de la Avenida Calle 43 Sur No. 78 N-5 de la localidad de Kennedy de esta ciudad, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009 se mantendrá hasta tanto la propietaria, acredite el cabal cumplimiento de las siguientes obligaciones ambientales: […] ARTÍCULO TERCERO-. Comunicar la presente Resolución a la sociedad
MOVILGAS LTDA, identificada con el Nit. 900.045.328-9, a través de su Representante Legal, el señor Gerardo Antonio Alvarado Parra, identificado con […] o quien haga sus veces en la dirección de notificación judicial […] y también al email […]. ARTÍCULO CUARTO-. Remitir copia de la presente Resolución a la Alcaldía Local de Kennedy, a fin de que tenga conocimiento de la media preventiva impuesta y en aras de que garantice su cumplimiento, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 1333 de 2009. ARTÍCULO QUINTO-. La presente medida preventiva es de ejecución instantánea, tiene carácter transitorio, surte efectos inmediatos, contra ella no procede recurso alguno y se aplica sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 1333 de 2009, declarado parcialmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-703 de 2010. […]». El mismo apoderado judicial de la sociedad demandante, el 18 de septiembre de 2014, presentó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Ambiente, en el cual solicitó «[…] de manera urgente y prioritaria el LEVANTAMIENTO DE LOS SELLOS puestos en las bocas de llenado de los tanques de almacenamiento No. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 ubicados en la estación de servicio señalada el pasado 09 de Octubre de 2013. Así mismo solicito respetuosamente el levantamiento de LA MEDIDA PREVENTIVA impuesta mediante la Resolución No. 01964 de fecha 15
de octubre de 2013 […]». El apoderado judicial de la parte actora, ante la falta de respuesta a dicho derecho de petición, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, con miras a que se declare la nulidad del «[…] acto administrativo ficto o presunto, que constituye SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, ya que NO resolvió de fondo la petición realizada por la empresa MOVILGAS LTDA, de fecha 18 de septiembre de 2014, con radicado No. 2014ER154524, mediante la cual se solicitó el levantamiento de la medida preventiva […]», y solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 01964 de 15 de octubre de 2013 proferida por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá. El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado de la Subsección «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 19 de marzo de 2015 dispuso su inadmisión con miras a que la parte actora allegara al expediente las direcciones electrónicas para notificaciones y la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, consagrado en el artículo 161 del CPACA, consistente en la conciliación extrajudicial. Dado lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de reposición, manifestando que dentro del plenario ya obraban las direcciones electrónicas para notificaciones, y respecto al requisito de procedibilidad, éste no
debía acreditarse, en tanto había solicitado medidas cautelares, y que conforme a lo dispuesto en los artículos 590 y 613 del Código General del Proceso no era necesario agotar dicho requisito, y además, porque conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA «[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto […]». Así las cosas, el Magistrado sustanciador del proceso mediante auto de 4 de junio de 2015, al resolver el recurso de reposición, manifestó que le asistía la razón al recurrente respecto de las direcciones de notificación electrónicas, en tanto éstas ya se encontraban dentro del expediente. Respecto del agotamiento del requisito de procedibilidad, manifestó: «[…] en el presente caso la parte actora solicitó que se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de los actos demandados lo cual no corresponde a las taxativas excepciones previstas en el artículo 613 de la Le 1564 de 2012, razón por la cual sí es exigible a la parte actora el agotamiento de la conciliación extrajudicial previa como requisito de procedibilidad para impetrar el presente proceso y por tanto no hay lugar a reponer el numeral 2 de la parte resolutiva de la providencia impugnada […]». Dado lo anterior, la Subsección «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Fredy Hernando
Ibarra Martínez, mediante auto de 21 de julio de 2015 rechazó la demanda, al considerar que la misma no había sido subsanada en debida forma, dentro del plazo conferido para ello, lo que conllevó al rechazo de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 169 ibídem. Tal providencia fue recurrida por el apoderado judicial y es objeto del presente pronunciamiento. En tanto el rechazo de la demanda se basó en la presunta falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, para resolver la controversia resulta procedente resaltar lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA, respecto del dicho requisito, norma del siguiente tenor: “[…] Requisitos de Procedibilidad Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]” (negrillas de la Sala) Ahora bien, tal y como lo indica el actor, mediante providencia de 27 de noviembre de 2014, Consejera Ponente: María Elizabeth García González2, esta Sala se 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Bogotá,