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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00657-01-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00657-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que declaró probada la excepción de caducidad de la acción / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Su presentación suspende el término de caducidad para ejercer el medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedencia [L]a actora tenía plazo hasta el 13 de enero de 2015 para presentar la demanda, dentro de ese mismo término podía intentar la conciliación prejudicial. En otras palabras, el 13 de enero de 2015 también vencía el término para proponer la conciliación e interrumpir la caducidad en un día so pena de que se configurara dicho fenómeno. Comoquiera que la solicitud de conciliación se hizo dentro del término de caducidad, es menester analizar lo siguiente […] De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, “[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta

suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]”. En este caso, el término de un día que estuvo interrumpido por el fenómeno de la caducidad, vencía el 20 de marzo de 2015, por cuanto la constancia se expidió, como ya se dijo, el 19 de ese mes y año. Ello, en razón a que el término de caducidad se reanudó al día hábil siguiente de dicha constancia. Como la demanda se presentó ante el a quo el 20 de marzo de 2015, conforme consta a folio 2 del cuaderno principal, la misma resulta oportuna. En consecuencia, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se dispondrá que el a quo provea sobre la admisión de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad cuando término venza en un día de vacancia judicial o en los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de febrero de 2017, Radicación 05001-23-33-000-2016-00274-01, C.P. María

Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00657-01

Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A Demandado: COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 27 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera

–Subsección “A”

Referencia: LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL SE

PRESENTÓ POR FUERA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SE CONFIRMA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el proveído de 27 de marzo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera –Subsección “A”, en adelante el Tribunal, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de las Resoluciones nros. 4511 de 22 de mayo de 20141 y 4570 de 11 de agosto de 20142, expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. I-. ANTECEDENTES La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., mediante apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Comisión de Regulación de Comunicaciones con el fin de que se declarara la nulidad del artículo 2° de la Resolución 4511 y del artículo

2° de la Resolución 4570. 1 “Por la cual se resuelve un conflicto entre la empresa DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.” 2 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 4511 de 2014” Con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el 13 de enero de 2015 presentó la solicitud ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal en providencia de 27 de marzo de 2017, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Señaló que, la Resolución 4570 de 2014 que resolvió el recurso de reposición, quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2014, por lo que según el artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, en adelante CPACA, la actora tenía 4 meses a partir del día siguiente de la notificación para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, término que vencía el 21 de diciembre de 2014, fecha hasta cuando podía presentar la solicitud de conciliación prejudicial. Advirtió que, pese a lo anterior, solo hasta el 13 de enero de 2015 presentó ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos la solicitud de conciliación, momento en el que ya había vencido el término de caducidad del medio de

control, por lo que no es posible aplicar la interrupción de los términos de que trata el artículo 214 de la Ley 640 de 5 de enero de 20015. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 4 “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2°. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” 5 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones” Concluyó que estaba probada la excepción previa de caducidad de la acción contenida en el numeral 66 del artículo 180 del CPACA, dando por terminado el proceso. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora considera que en este asunto no ocurrió el fenómeno de la caducidad, debido a que si bien es cierto la Procuraduría afirma que las solicitudes de conciliación se recibían durante todo el año, una resolución de la misma entidad indica que existen vacaciones colectivas en los despachos de los Procuradores Delegados y Agentes del Ministerio Público que cumplan funciones de intervención ante las autoridades judiciales que tengan cese de actividades por

vacancia judicial, entre el 20 de diciembre y el 10 de enero de cada año. Aduce que por lo anterior la Procuraduría también se encontraba en vacaciones colectivas las cuales terminaron el 10 de enero de 2015, por lo que al presentar la solicitud de conciliación el 13 de enero siguiente, se encontraba dentro del término de caducidad. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto la parte actora pretende que se revoque el auto de 27 de marzo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –Subsección “A” declaró probada la excepción de caducidad de la acción dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la actora contra el artículo 2° de la Resolución 4511 y del artículo 2° de la Resolución 4570. 6 “[…] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]”. En efecto el a quo consideró que en este caso había operado el fenómeno de caducidad de la acción por cuanto la Resolución nro. 4570 de 2014 que resolvió el recurso de reposición quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2014 y de acuerdo con el artículo 164 del CPACA tenía 4 meses a partir del día siguiente de la notificación para presentar la demanda, término que venció el 21 de diciembre de

2014, fecha hasta la cual podía presentar la solicitud de conciliación prejudicial; sin embargo, solo hasta el 13 de enero de 2015 solicitó ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos el cumplimiento de dicho trámite, cuando ya había vencido el término de caducidad del medio de control. En este punto cabe señalar que de conformidad con lo expuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 22 de enero 20097 y en el artículo 28 del Decreto 17169 de 14 de mayo del mismo año, en consonancia con lo previsto en el numeral primero del artículo 16110 del CPACA, quien esté interesado en presentar una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe solicitar previamente la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. No hay duda de que cuando se trata de contabilizar el término de caducidad de la citada acción contenciosa, se debe hacer en meses, es decir, no se excluyen los 7 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 8 ? “Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través

de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan”. 9 ? “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 10 ? “Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida […]”. días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Esta Sala en un caso similar al presente, en providencia de 9 de febrero de 2017, dentro del expediente nro. 2016-00274-01,11 indicó: “[…] Ahora bien, en relación con el argumento expuesto en el recurso de apelación, la Sala advierte que la vacancia judicial no es una situación que interrumpa o suspenda el término de caducidad, como equivocadamente lo considera la actora. Esta Sección ya tuvo la

oportunidad de pronunciarse sobre ese aspecto en un caso similar, a través del proveído de 4 de agosto de 201112, en el que se precisó: “En este caso, la accionante considera que el a quo no tuvo en cuenta ni el paro, ni la vacancia judicial, los cuales interrumpen el término de caducidad, lo que impone a la Sala establecer cómo debe ser contado el término para interponer la presente acción. Conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de 4 meses, los cuales serán contados a partir del día siguiente al de la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto, según el caso […].13 […] Lo anterior indica que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial. Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que 11 Consejera ponente Dra. María Elizabeth García González 12 Expediente núm. 2009-00093-01. Consejera ponente Dra. María Elizabeth García González.

13 Código Contencioso Administrativo. “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES (…)” “2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda. […] Siendo ello así, la Sala reitera que los días de vacancia judicial, o aquellos en los que el Despacho deba permanecer cerrado, por cualquier causa, no suspenden el término de caducidad, de suerte que si el mismo se vence en este tiempo, el medio de control debe interponerse al día hábil siguiente, tal y como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proveído objeto de apelación, el cual debe confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]. Ahora bien, el apoderado de la sociedad actora manifiesta que acudió a cumplir con dicha obligación el 13 de enero de 2015, primer día hábil siguiente, debido a que la Procuraduría General de la Nación se encontraba en período de vacaciones. Aún cuando esta afirmación carece de veracidad de acuerdo con el Oficio nro. 01902 de 28 de abril de 2015, librado por la Procuraduría General de la Nación,

en este caso resulta irrelevante, pues lo cierto es que si la actora tenía plazo hasta el 13 de enero de 2015 para presentar la demanda, dentro de ese mismo término podía intentar la conciliación prejudicial. En otras palabras, el 13 de enero de 2015 también vencía el término para proponer la conciliación e interrumpir la caducidad en un día so pena de que se configurara dicho fenómeno. Comoquiera que la solicitud de conciliación se hizo dentro del término de caducidad, es menester analizar lo siguiente: A folio 68 obra la constancia de 19 de marzo de 2015, expedida por la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, que declaró fallida la audiencia conciliación por falta de ánimo conciliatorio. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, “[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En este caso, el término de un día que estuvo interrumpido por el fenómeno de la caducidad, vencía el 20 de marzo de 2015, por cuanto la constancia se expidió,

como ya se dijo, el 19 de ese mes y año. Ello, en razón a que el término de caducidad se reanudó al día hábil siguiente de dicha constancia. Como la demanda se presentó ante el a quo el 20 de marzo de 2015, conforme consta a folio 2 del cuaderno principal, la misma resulta oportuna. En consecuencia, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se dispondrá que el a quo provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el auto apelado y, en su lugar, ORDÉNASE al a quo proveer sobre la admisión de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 17 de agosto de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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