CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00665-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00665-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado al no tener el pariente la calidad de servidor público en el nivel directivo de la parte demandada En relación con el caso concreto, el [Consejero] fundamenta su impedimento en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 […]. Visto el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437, sobre causales de impedimento, y en atención a que, a la fecha de estudio de la causal, el hermano del [Consejero] no tiene la calidad de servidor público en el nivel directivo, toda vez que estuvo vinculado a la Superintendencia de Industria y Comercio hasta el día 30 de junio de 2018, la causal de impedimento no se subsume dentro de los presupuestos de la norma citada. Por lo anterior, la Sala procederá a declarar infundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 15 de septiembre de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2011-01530-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 29 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2006-00821-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve y 12 de julio de 2018, Radicación 11001-03-24000-2014-00368-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00665-01
Actor: ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Se decide el impedimento manifestado por el Consejero de
Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. La Sala procederá a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:
I.- EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL CONSEJERO DE ESTADO,
DOCTOR OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
1. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 29 de junio de 20181, invocando para ello la causal prevista en el numeral 3.º del artículo 1302 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113.
2. El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal por cuanto su hermano, Alejandro Giraldo López, se desempeña como Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio; empleo
público del nivel directivo en la entidad, que se encuentra vinculada como parte demandada en este proceso.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA4
3. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia.
4. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso porque el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega solo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 1 Cfr. Folio 5. 2 “[…] Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los números. 2011-01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), se decidió que, en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos: i) en Sala Unitaria, cuando la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 164A, ibídem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y ii) en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicha normativa.
5. En relación con el caso concreto, el doctor Oswaldo Giraldo López fundamenta su impedimento en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, que al tenor indica: “[…] ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes
eventos: […]
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero
interesado […]”. (Destaca la Sala)
6. Visto el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437, sobre causales de impedimento, y en atención a que, a la fecha de estudio de la causal, el hermano del doctor Oswaldo Giraldo López no tiene la calidad de servidor público en el nivel directivo, toda vez que estuvo vinculado a la Superintendencia de Industria y Comercio hasta el día 30 de junio de 20185, la causal de impedimento no se subsume dentro de los presupuestos de la norma citada.
7. Por lo anterior, la Sala procederá a declarar infundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para que lo de su cargo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 12 de julio de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001 03 24 000 2014 00368 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Presidente