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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00794-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00794-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y dar por terminado el proceso / LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ENTIDADES VIGILADAS EN EL SECTOR SALUD - SOLSALUD E.P.S. S.A. Liquidada - Carece de aptitud jurídica para ser parte / AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DE SOLSALUD E.P.S. - Sus actos son susceptibles de control judicial así la entidad se encuentre extinta / AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DE SOLSALUD E.P.S. - Existencia de actos administrativos no dependen de la permanencia de la entidad en liquidación / ENTIDAD LIQUIDADA - No puede ser titular de derechos y obligaciones procesales / CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PARA SER PARTE DENTRO DE LOS PROCESOS JUDICIALES - Depende de su existencia [L]a Sala advierte que el auto 30 de mayo de 2017, en tanto dio por terminado el proceso respecto de SOLSALUD E.P.S. S.A., se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico toda vez que, de conformidad con la Resolución 004964 de 6 de junio de 2014, expedida por el Agente Especial Liquidador, la entidad se encuentra extinta y por ende no goza de aptitud jurídica para asumir las cargas y obligaciones de los sujetos procesales. En consecuencia dejará en firme la decisión en ese aspecto. […] Respecto de la procedencia de vincular a la Superintendencia Nacional de Salud al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores designados en los procesos de liquidación forzosa de

entidades vigiladas en el sector salud, esta Corporación ya se ha pronunciado al resolver un caso similar en el que se demandó la nulidad de resoluciones expedidas por el liquidador de SOLSALUD E.P.S., en el sentido de indicar que la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en razón a la relación de control y seguimiento que tiene sobre las actuaciones del liquidador, con fundamento en el artículo 296 del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico de Sector Financiero, norma aplicable al presente caso […] En este contexto, la Superintendencia Nacional de Salud debe fungir como parte demandada en los procesos seguidos en contra de la citada Solsalud EPS en atención a las funciones de seguimiento y control de las actuaciones del liquidador de la Entidad Promotora de Salud. Con ello, como se dijo en la providencia antes citada de 25 de enero de 2018, además, “[…] se preserva el derecho de todas las personas, reconocido en el artículo 229 de la Carta Política, al acceso a la administración de justicia, [...] permitiéndose que los actos administrativos demandados puedan ser controlados por esta jurisdicción e igualmente que exista una persona jurídica pública que pueda asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan de este proceso judicial. […]”.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de enero de 2016, Radicación 68001-23-33-000-2015-00041-01; 2 de junio de 2016,

Radicación 25000-23-41-000-2015-00723-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y 25

de enero de 2018, Radicación 68001-23-33-000-2015-00320-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 11.3.1.1.1. / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 11.3.1.1.2. / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 11.3.1.1.3. / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 11.3.1.1.4. / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 11.3.15.1.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00794-01

Actor: IPS CORPO MEDICAL S.A.S

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y AGENTE ESPECIAL

LIQUIDADOR PARA LA LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA DE SOLSALUD S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN Referencia: Recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y declaró terminado el proceso por falta de capacidad jurídica del demandado. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 30 de mayo de 20171, mediante el cual se declaró probada la

excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se declaró terminado el proceso por falta de capacidad jurídica del demandado. 1.- Antecedentes LA IPS CORPO MEDICAL S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 001541 del 29 de abril de 2014, “Por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. S.A. en Liquidación” y PC 006063 del 13 de agosto de 2014, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 001541”, expedidas por el Agente Especial Liquidador de Solsalud E.P.S. S.A. en Liquidación. 1 Folios 301 a 318 del cuaderno núm. 1. 2 Folios 1 a 16 del cuaderno núm. 1. 2.- El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante providencia de 30 de mayo de 2017, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud y declaró terminado el proceso por falta de capacidad jurídica de SOLSALUD E.P.S. S.A.

Señaló al respecto que los actos acusados fueron expedidos por el Agente Liquidador de la E.P.S. SOLSALUD y no por la Superintendencia Nacional de Salud, y que la controversia gira en torno a la legalidad o no de tales decisiones y a determinar si hay lugar o no al restablecimiento pretendido. En ese orden, concluyó que había lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad, con fundamento en el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, señaló que mediante la Resolución No. 4946 del 6 de junio de 2014 se declaró terminada la existencia legal de SOLSALUD E.P.S., por lo que se predica la falta de capacidad jurídica de la EPS demandada para actuar ante la jurisdicción de los contencioso administrativo, por el hecho de haber desaparecido de la vida jurídica. 3.- El Recurso de Apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación en audiencia contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se continúe con el trámite procesal, toda vez que a su juicio, i) era de conocimiento de las entidades demandadas que desde el mes de marzo de 2012 SOLSALUD E.P.S. S.A. presentaba problemas financieros, por lo que en razón de la vigilancia la Superintendencia forzó la liquidación de la EPS; ii) los servicios de salud se prestaron dentro del periodo de intervención administrativa de la Superintendencia, por lo que tal entidad conocía de la situación, pero no adelantó ninguna medida dentro de sus competencias; iii) la demandante prestó los

servicios de salud durante la intervención y facturó los respectivos cobros; iv) los servicios de salud prestados fueron objeto de las auditorías pertinentes; no obstante, el agente volvió a auditarlas desconociendo lo dispuesto en el artículo 57 y siguientes de la Ley 1438 de 2011; y v) al momento de proceder a la calificación de la reclamación, el agente se limitó a desconocer los servicios de salud prestados por la IPS CORPO MEDICAL S.A.S. bajo el conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud. 4.- CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala debe determinar, de un lado, si es procedente la demanda formulada a través del citado medio de control contra las decisiones proferidas en el proceso de liquidación de una entidad, aun cuando tal procedimiento haya finalizado, y en consecuencia, la persona jurídica que expidió los actos cuestionados ya no exista jurídicamente; y de otro, si carece de legitimación en la causa por pasiva la Superintendencia Nacional de Salud en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se promueven contra actos administrativos expedidos por agentes liquidadores designados por esa entidad. 4.2. Análisis del asunto 4.2.1. Sobre la posibilidad de ejercer control jurisdiccional respecto de los actos proferidos por entidades liquidadas Esta Sección en auto de 28 de enero de 20163, al referirse a un asunto similar al presente, precisó que el derecho de controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos durante el proceso de liquidación, no puede estar

supeditado a la existencia de la sociedad inmersa en el citado trámite, ya que los actos expedidos tendrán efectos jurídicos independientemente de la existencia o 3 Auto de veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-33-000-201500041-01. Actor: Ministerio De Salud y Protección Social. Demandado: Solsalud Eps. S.A. en Liquidación.

Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. no de dicha entidad.

En este sentido, afirmó que los actos administrativos expedidos con ocasión del proceso de liquidación forzosa siguen produciendo efectos en el ordenamiento jurídico, independientemente de la existencia de la entidad que es objeto de liquidación, por lo que resulta procedente el análisis de legalidad de los actos que expida el liquidador aun cuando el procedimiento mencionado haya finalizado; lo contrario, sería aceptar que “los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquier otro que se dicte en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, carecen de control o se encuentran blindados en cuanto a su impugnación judicial, cuestión ésta que resulta desacertada desde cualquier punto de vista.” La anterior posición fue reiterada por la Sala en providencia de 2 de junio de 2016, en un proceso formulado en contra de SOLSALUD E.P.S. S.A. (liquidada) y de la Superintendencia Nacional De Salud4. No obstante, mediante providencia de 25 de enero de 2018, esta Sección modificó la tesis sobre la legitimación por pasiva cuando se demanda a personas jurídicas

extintas y que por ende, no cuentan con capacidad para ser parte en procesos judiciales, y al efecto precisó lo siguiente: “[…] Esta Sala, estudiados los argumentos esbozados en los autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016, considera que es acertado señalar, de una parte, que los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquiera otros que se dicten en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, no pueden carecer de control por parte de esta jurisdicción por el hecho de que la entidad que los ha expedido haya terminado su existencia. Igualmente considera válido señalar que la existencia de los actos administrativos no depende de la permanencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa administrativa. 4 Auto de dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00723-01.

Actor: Municipio De Soacha. Demandado: Solsalud E.P.S. S.A. en Liquidación - Superintendencia Nacional de

Salud. Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala. Sin embargo, dichas consideraciones no pueden desconocer el hecho consistente en que la liquidación de una sociedad como SOLSALUD E.P.S. S.A. persigue «[…] mediante la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los socios y la extinción de la persona jurídica-sociedad […]»5 y que SOLSALUD

E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), precisamente, luego del desarrollo de su proceso de liquidación, se extinguió, conforme se acredita del contenido de la Resolución 004964 de 6 de junio de 2014, expedida por el Agente Especial Liquidador, Fernando Hernández Vélez (folios 743-772, Cuaderno Principal 2)6 y del certificado de existencia y representación legal de dicha entidad promotora de salud, en el cual consta la inscripción del mencionado acto administrativo (folios 775-776, Cuaderno Principal 2). Lo anterior quiere indicar que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) no tiene la aptitud jurídica para ser sujeto de relaciones jurídicas y, en consecuencia, no puede ser titular de derechos y obligaciones procesales, ni asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso, como podría ser una eventual condena al restablecimiento del derecho solicitado por el demandante. Nótese cómo el artículo 53 del CGP7 reconoce la capacidad de las personas jurídicas para ser parte dentro de los procesos judiciales, partiendo del supuesto de que ellas existan. Esta Sala, entonces, modificará la tesis expuesta en los autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016, por cuanto, como lo ha indicado esta Corporación, no es posible que una persona jurídica extinta, lo que le impide ser sujeto de derechos y obligaciones, pueda ser parte en un proceso judicial y estima, en consecuencia, que la decisión de 7 de julio de 2015, consistente en rechazar la demanda presentada por la CLÍNICA

CHICAMOCHA S.A. frente a SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. […]”8. 5 Nota original de la providencia citada: REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario – Tomo II, Bogotá: Editorial Temis S.A.: 2002. Página 304. 6 Nota original de la providencia citada: En dicho documento se indicó: «[…] RESUELVE […] ARTÍCULO PRIMERO: Declarar terminada la existencia legal de la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, con domicilio en Bucaramanga, identificada con el NIT: 804.001.273-5 y consecuentemente, la cancelación de las matrículas mercantiles de las Sucursales y/o Agencias de la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, identificada con el NIT: 804.001.273-5 […] ARTICULO SEGUNDO: Ordenar la inscripción de esta resolución en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, la cancelación de la Matrícula Mercantil, la cancelación del registro como Agente Especial Liquidador de Fernando Hernández Vélez y la inserción en el certificado de existencia y representación legal del siguiente texto: […] Conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 4964 de 6 de junio de 2014 expedida por el Agente Especial Liquidador, la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. se encuentra Liquidada, por lo cual, a partir de la fecha de este registro ningún juez de la república pude (sic) admitir demanda en contra de la extinta sociedad al configurarse la falta de legitimación

por activa) […]». 7 Nota original de la providencia citada: Como lo indica el artículo 53 del Código General del Proceso, son partes en un proceso judicial «[…] 1. Las personas naturales y jurídicas […]». 8 Sección Primera. Auto de 25 de enero de 2018, expediente 680012333000 2015-00320 01, actor: Clínica Chicamocha S.A., Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. En consideración a lo anterior, la Sala advierte que el auto 30 de mayo de 2017, en tanto dio por terminado el proceso respecto de SOLSALUD E.P.S. S.A., se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico toda vez que, de conformidad con la Resolución 004964 de 6 de junio de 2014, expedida por el Agente Especial Liquidador, la entidad se encuentra extinta y por ende no goza de aptitud jurídica para asumir las cargas y obligaciones de los sujetos procesales. En consecuencia dejará en firme la decisión en ese aspecto. 4.2.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud. Respecto de la procedencia de vincular a la Superintendencia Nacional de Salud al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores designados en los procesos de liquidación forzosa de entidades vigiladas en el sector salud, esta Corporación ya se ha pronunciado9 al resolver un caso similar en el que se demandó la nulidad de resoluciones expedidas por el liquidador de SOLSALUD E.P.S., en el sentido de indicar que la Superintendencia Nacional de

Salud se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en razón a la relación de control y seguimiento que tiene sobre las actuaciones del liquidador, con fundamento en el artículo 296 del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico de Sector Financiero, norma aplicable al presente caso10. En esa oportunidad al analizar el tema señaló: 9 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de Sala del 28 de enero 2016, Exp. 68001-23-33-000-201500041-01, Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala. 10 Decreto 1015 de 2002 “Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.”. (Subrayado fuera de texto). Decreto 3023 de 2002 “Artículo 1º. La Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades

Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, el grado y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud. Para tales efectos, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.” (Subrayado de la Sala). “En los artículos 296 y siguientes del EOSF se encuentra consignado todo el régimen de control que debe desplegar el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (en adelante FOGAFIN), en el Proceso de Liquidación Forzosa sobre las actuaciones del liquidador, el cual debe entenderse aplicable a la Superintendencia Nacional de Salud por la orden dispuesta en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994 que se transcribió en el primer acápite de las consideraciones de éste proveído. El artículo 296 ibídem refleja el designio del Legislador tendiente a que FOGAFIN, es decir, la citada Superintendencia, adelante las gestiones pertinentes en aras a garantizar el buen desarrollo del proceso de liquidación:

“ARTÍCULO 296. INTERVENCIÓN DEL FONDO DE GARANTÍAS EN EL

PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

1. Atribuciones generales. En los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria

[Superintendencia Nacional de Salud], corresponderá al Fondo de

Garantías de Instituciones Financieras [Superintendencia Nacional de Salud]: a. Designar, remover discrecionalmente y dar posesión a quienes deban desempeñar las funciones de liquidador y contralor y fijar sus honorarios. Para el efecto podrá establecer sistemas de regulación e incentivos en función de la eficacia y duración de la gestión del liquidador; b. Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia [Superintendencia Nacional de Salud], tanto de las que sean objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la misma Superintendencia [Superintendencia Nacional de Salud], como de las instituciones financieras cuya liquidación haya sido dispuesta por el Gobierno Nacional; así como las liquidaciones voluntarias mientras registren pasivo con el público. (…) c. Emitir concepto previo a la selección de quienes han de realizar el avalúo de los activos; d. Objetar e impugnar en vía gubernativa o judicialmente los actos del liquidador de los que puedan derivarse obligaciones a cargo del Fondo [Superintendencia Nacional de Salud] por concepto del seguro de depósitos. En el evento en que el Fondo [Superintendencia Nacional de Salud] impugne determinados créditos, se suspenderá el seguro de depósitos correspondiente mientras se decide la impugnación administrativa o judicial, mediante providencia ejecutoriada.

2. Seguimiento a la actividad del liquidador. Para efectos del seguimiento de la actividad de los liquidadores el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras [Superintendencia Nacional de Salud] tendrá, en cualquier tiempo, acceso a los libros y papeles de la entidad y a los documentos y

actuaciones de la liquidación, sin que le sea oponible reserva alguna, con el objeto de examinar la gestión y eficacia de la actividad del liquidador, sin perjuicio de la facultad de removerlo libremente. Para llevar a cabo el seguimiento previsto en este numeral, el Fondo [Superintendencia Nacional de Salud] podrá cuando lo considere necesario contar con la asistencia de entidades especializadas. (…)”. (Subrayado fuera de texto). De lo expuesto se desprende que la labor de la Superintendencia es no sólo de designación del liquidador sino de control sobre sus actuaciones, lo cual implica que deba vincularse al proceso de la referencia en orden a que se pronuncie sobre la legalidad de las decisiones que se censuran (…). De igual manera, es necesario que se vincule al proceso a la Superintendencia Nacional de Salud dada la relación de control y seguimiento que tiene sobre las actuaciones del liquidador en la forma explicada en el respectivo capítulo.” (Negrita fuera del texto original) En esta misma providencia la Corporación realizó un recuento de los artículos 11.3.1.1.1. a 11.3.1.1.4. y 11.3.15.1.1 del Decreto 2555 de 2010, “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, por medio de los cuales se establece la función de seguimiento de parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN, entiéndase Superintendencia Nacional de Salud, respecto de la actividad administrativa que despliega el liquidador, para corroborar que la labor de la Superintendencia no termina en la designación del

liquidador, sino que la misma continúa con el control efectivo sobre sus actuaciones11. Así las cosas, en el caso particular la Sala advierte que aunque la Superintendencia Nacional de Salud no haya expedido los actos que hoy se cuestionan, es posible exigir un pronunciamiento de fondo para que se manifieste sobre la legalidad de los actos que expidió el liquidador que ésta designó, teniendo en cuenta que era su obligación realizar seguimiento sobre su gestión. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de Sala del 2 de junio 2016, Exp. 25000-23-41-000-2015-0072301, Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala, y Sección Tercera, Sentencia del 8 de julio 2016, Exp. 1700123-31-000-2004-00169-01 (34715), Consejero Ponente Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. En este contexto, la Superintendencia Nacional de Salud debe fungir como parte demandada en los procesos seguidos en contra de la citada Solsalud EPS en atención a las funciones de seguimiento y control de las actuaciones del liquidador de la Entidad Promotora de Salud. Con ello, como se dijo en la providencia antes citada de 25 de enero de 2018, además, “[…] se preserva el derecho de todas las personas, reconocido en el artículo 229 de la Carta Política, al acceso a la administración de justicia, [...] permitiéndose que los actos administrativos demandados puedan ser controlados por esta jurisdicción e igualmente que exista una persona jurídica pública que pueda asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan de este proceso judicial. […]”. Por consiguiente, en cuanto a este aspecto deberá revocarse el auto impugnado

y, en consecuencia, ordenarse continuar con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en audiencia el 30 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en tanto declaró configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud y, en consecuencia, ORDENAR a esa Corporación Judicial que continúe con el trámite del proceso, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: RECONOCER a la abogada PIEDAD CRISTINA CORREA BEDOYA como apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos y para los fines del poder a ella conferido que obra a folio 5 del cuaderno número 2.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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