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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00817-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00817-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AMBIENTAL – Plan de manejo / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró no probada las excepciones de indebido agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y falta de legitimación en la causa por activa / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Su objeto debe coincidir con las pretensiones de la demanda que se vaya a presentar / PRETENSIONES – Debe existir congruencia entre las formuladas en la solicitud de conciliación, la demanda y su reforma / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No se requiere que sean iguales a las formuladas en la solicitud de conciliación extrajudicial / EXCEPCIÓN DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No probada En lo que respecta a la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la misma no tiene vocación de prosperar en la medida en que, aunque la demanda y su reforma contienen ciertas modificaciones a la solicitud de conciliación presentada, cuyas pretensiones fueron consagradas en el Acta de Audiencia No. 93 del 26 de febrero de 2015, lo cierto es que el objeto en ambos documentos es coincidente, toda vez que está solicitando la nulidad del mismo acto administrativo (Acuerdo No. 021 de 2014), así como el restablecimiento del derecho y la reparación de los daños y perjuicios que consideran han sido causados a los demandantes. Lo que se advierte en este caso es que la parte actora procedió a desglosar las pretensiones en cabeza de

cada uno de los demandantes, sin que ello implique que su objeto haya sido modificado. […] En ese orden de ideas, considera el Despacho que el objeto de la controversia sí se encontraba incluido en la conciliación extrajudicial y se mantiene igual en la demanda, salvo las modificaciones o ampliaciones que al respecto es posible realizar, de conformidad con la jurisprudencia citada y reiterada de esta Corporación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Alcance / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes, el Despacho observa que el demandando fundamenta su dicho en el hecho que algunos de los demandantes adquirieron el derecho de dominio de los predios después de haber sido declarada la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas Van der Hammen”, mediante Acuerdo No. 11 de 2011, razón por la cual conocían de las afectaciones de esta sobre los mismos. No obstante, esta situación no puede ser constitutiva de falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el interés en este caso corresponde a que a la fecha de expedición del acto demandado (esto es, el que adopta el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva – Acuerdo No. 21 de 2014) ya eran propietarios de los predios y consideran que con dicho acto, en especial con la orden de cesar las actividades, se les están lesionando sus derechos y causando unos daños de los cuales exigen su reparación. Aunado a lo anterior, es importante destacar que los legitimados para presentar la demanda no son únicamente quienes ostenten la

calidad de propietarios, sino todo aquel que crea que se le está lesionando algún derecho subjetivo, como puede ocurrir con quienes desarrollan una actividad económica y productiva en el mencionado lugar en calidad de tenedores, poseedores o incluso arrendatarios. Por lo anterior, el Despacho encuentra que esta excepción tampoco tiene la vocación de prosperar, habida consideración de que la controversia versa sobre el hecho que, a juicio de la parte actora, el acto acusado adolece de vicios de ilegalidad que les generó unos perjuicios de los cuales solicitan su reparación, lo que permite vislumbrar claramente la legitimación que les asiste en el presente caso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta, de 3 diciembre de 2015, Radicación 13001-23-33-000-2012-00043-01; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 18 de noviembre de 2010, Radicación 17001-23-31-000-2005-00674-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; y 27 de noviembre de 2014, Radicación 11001-03-15-000-2014-02263-00(AC), C.P.

Alberto Yepes Barreiro(E).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00817-01

Actor: MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S. Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACARReferencia: No es procedente revocar el auto que negó las excepciones previas y mixtas de indebido agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los que figuran como demandantes.

Corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones de indebido agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y falta de legitimación en la causa por activa, presentadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR). Para el efecto, SE CONSIDERA: I.- La demanda Por conducto de apoderado, la empresa Mejía & Flórez & Cía S.A.S., Juan Ricardo Mejía Otero, Induagrícola S.A.S., Agrícola de Las Mercedes S.A., Flores de Las Mercedes C.S.A., Adriana Montes Rodríguez, Camilo Montes Rodríguez, Federico Fornaguera Espinosa, Ángela Espinosa Salazar, Paula Echeverri Montes, Sergio Echeverri Montes, Rafael Montes Swanson, Comercializadora Internacional Sunshine Bouquet Colombia Ltda y Sunshine Bouquet Company promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011,

en orden a que se estimaran las siguientes pretensiones, las cuales son tomadas del escrito de reforma integrada de la demanda:

“V. PRETENSIONES

PRETENSIONES DECLARATIVAS

A. Pretensiones Declarativas comunes a todos los Demandantes PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 “por medio del cual se adopta un Plan de Manejo

Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas Van der Hammen”, publicado en el Diario Oficial No. 49317 del 27 de octubre de 2014 expedido por el Consejo Directivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR, habida cuenta de que fue expedido mediante falsa motivación. Primera Pretensión Subsidiaria a la Primera Pretensión: Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 “por medio del cual se adopta un Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas Van der Hammen”, publicado en el Diario Oficial No. 49317 del 27 de octubre de 2014 expedido por el Consejo Directivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR, habida cuenta de que fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse. Segunda Pretensión Subsidiaria a la Primera Pretensión: Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 “por medio del cual se adopta un Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas Van der Hammen”, publicado en el Diario Oficial No.

49317 del 27 de octubre de 2014 expedido por el Consejo Directivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR, habida cuenta de que fue expedido de forma irregular. Tercera Pretensión Subsidiaria a la Primera Pretensión: Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 “por medio del cual se adopta un Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas Van der Hammen”, publicado en el Diario Oficial No. 49317 del 27 de octubre de 2014 expedido por el Consejo Directivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR, habida cuenta de que fue expedido con desviación de las atribución propias de quien las profirió. Cuarta Pretensión Subsidiaria a la Primera Pretensión: Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 “por medio del cual se adopta un Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas Van der Hammen”, publicado en el Diario Oficial No. 49317 del 27 de octubre de 2014 expedido por el Consejo Directivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR, habida cuenta de que fue expedido con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa de los demandantes.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que al expedir un nuevo Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del

Norte de Bogotá D.C. “Thomas Van der Hammen” la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR deberá respetar los usos del suelo preexistentes en la Zona.

TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que al expedir un nuevo Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del

Norte de Bogotá D.C. “Thomas Van der Hammen” la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR deberá respetar e incorporar los acuerdos, las conclusiones, los diagnósticos y los estudios realizados sobre la Zona y las actividades agrícolas que se desarrollan en la misma.

CUARTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a

(sic) también a título de restablecimiento del derecho, se declare que LOS DEMANDANTES no se encuentran obligados a cesar la explotación de los Predios de su propiedad destinados a la floricultura que se encuentran ubicados en la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. ‘Thomas Van der Hammen’.

QUINTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y también a título de restablecimiento del derecho, se declare que LOS DEMANDANTES se encuentran facultados para continuar la explotación de los Predios de su propiedad destinados a la floricultura que se encuentran ubicados en la Reserva Forestal Productora del

Norte de Bogotá D.C. ‘Thomas Van der Hammen’.

SEXTA: Que se declare que con la expedición del Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 “por medio del cual se adopta un Plan de

Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte de

Bogotá D.C. “Thomas Van der Hammen”, publicado en el Diario Oficial No. 49317 del 27 de octubre de 2014 expedido por el Consejo Directivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR le causó una serie de daños y perjuicios a los Demandantes.

SÉPTIMA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR se encuentra obligada a reparar los daños y perjuicios que le causó a los Demandantes, en los términos en que se formularán las respectivas pretensiones respecto de cada uno de ellos.

OCTAVA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR se encuentra obligada pagar las costas y agencias en derecho que se causen por razón del presente proceso.

B. Grupo de Pretensiones Declarativas de Induagrícola S.A.S.

NOVENA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR se encuentra obligada en los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, a reparar los daños y perjuicios que le causó a INDUAGRÍCOLA S.A.S. como consecuencia de la expedición Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 "Por medio del cual se adopta un Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora

del Norte de Bogotá D.C 'Thomas Van der Hammen"', cuya suma asciende a no menos de Diecinueve Mil Millones Seiscientos Cuarenta

Y Siete Millones Novecientos Setenta Mil pesos ($19.647.970.000,00) o aquella que se pruebe en el proceso. Primera Pretensión Subsidiaria a la Novena Pretensión: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR se encuentra obligada, en los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, a reparar los daños y perjuicios que le causó a INDUAGRÍCOLA S.A.S., como consecuencia de la expedición Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 "Por medio del cual se adopta un Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. 'Thomas Van der Hammen”, cuya suma asciende a no menos de Diecinueve Mil Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Veinte Mil Pesos (COP$19.345.820.000), o aquella que se pruebe en el presente proceso, correspondiente al daño emergente causado por el desmonte de los cultivos y edificaciones actuales, así como la adecuación de nuevos cultivos y edificaciones en los Predios destinados a la floricultura, los cuales dejarán de operar en octubre de 2021. Segunda Pretensión Subsidiaria a la Novena Pretensión: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR se encuentra obligada, en los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código de Procedimiento

Administrativo y Contencioso Administrativo, a reparar de los daños y perjuicios causados a INDUAGRÍCOLA S.A.S. como consecuencia de la expedición Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 "Por medio del cual se adopta un Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. 'Thomas Van der Hammen"' cuya suma asciende a no menos de Doscientos Sesenta y Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Pesos (USD$263.150.000,00) (sic), o aquella que se pruebe en el proceso, correspondiente al lucro cesante en la explotación de los Predios destinados a la floricultura, los cuales dejarán de operar en octubre de 2021. Tercera Pretensión Subsidiaria a la Novena Pretensión: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR se encuentra obligada, en los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, a reparar de los daños y perjuicios causados a INDUAGRÍCOLA S.A.S. como consecuencia de la expedición Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 "Por medio del cual se adopta un Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. 'Thomas Van der Hammen"', cuya suma se determine luego de aplicar la fórmula presentada por KPMG Advisory Services S.A.S. en el dictamen anexo a la presente demanda, o aquella que se pruebe en el presente proceso, correspondiente al

costo de oportunidad en la explotación de los Predios destinados a la floricultura, los cuales dejarán de operar en octubre de 2021. Cuarta Pretensión Subsidiaria a la Novena Pretensión: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR se encuentra obligada, en los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, a reparar de los daños y perjuicios causados a INDUAGRÍCOLA S.A.S. como consecuencia de la expedición Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 "Por medio del cual se adopta un Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. 'Thomas Van der Hammen"', cuya suma asciende a no menos de Treinta y Nueve Millones de Pesos ($39.000.000,00) o aquella que se pruebe en el proceso, correspondiente al daño emergente por los honorarios de asesoría financiera incurridos para la defensa de los Predios destinados a la floricultura, los cuales dejarán de operar en octubre de 2021.

C. Grupo de Pretensiones Declarativas de Agrícola de Las Mercedes

S.A.

DÉCIMA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR se encuentra obligada, en los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. a reparar los daños y perjuicios que le

causó a AGRICOLA DE LAS MERCEDES S.A. como consecuencia de la expedición Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 "Por medio del cual se adopta un Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. 'Thomas Van der Hammen”, cuya suma asciende a no menos de Diecisiete Mil Millones Quinientos Cincuenta y Un Millones Ochocientos Diez Mil Pesos ($17.551.810.000,00), o aquella que se pruebe en el proceso. Primera Pretensión Subsidiaria a la Décima Pretensión: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR se encuentra obligada, en los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, a reparar los daños y perjuicios que le causó a AGRÍCOLA DE LAS MERCEDES S.A. como consecuencia de la expedición Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 "Por medio del cual se adopta un Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. 'Thomas Van der Hammen", cuya suma asciende a Diecisiete Mil Millones Doscientos Un Millones Ciento Diez Mil Pesos (COP$17.201.110.000,00) o aquella que se pruebe en el presente proceso, correspondiente al daño emergente causado por el desmonte de los cultivos y edificaciones actuales, así como la adecuación de nuevos cultivos y edificaciones en los Predios destinados a la floricultura, los cuales dejarán de operar en

octubre de 2021. Segunda Pretensión Subsidiaria a la Décima Pretensión: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR se encuentra obligada, en los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, a reparar de los daños y perjuicios causados a AGRÍCOLA DE LAS MERCEDES S.A. como consecuencia de la expedición Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 "Por medio del cual se adopta un Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. 'Thomas Van der Hammen"', cuya suma asciende a no menos de Trescientos Once Millones Setecientos Mil Pesos (USD$311.700.000,00) (sic) ), o aquella que se pruebe en el proceso, correspondiente al lucro cesante en la explotación de los Predios destinados a la floricultura particularmente por razón de que dejarán de recibir el respectivo canon de arrendamiento, los cuales dejarán de operar en octubre de 2021. Tercera Pretensión Subsidiaria a la Décima Pretensión: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR se encuentra obligada, en los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, a reparar de los daños y perjuicios causados a AGRÍCOLA DE LAS MERCEDES S.A. como consecuencia de la expedición Acuerdo No. 021 del 23

de septiembre de 2014 "Por medio del cual se adopta un Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. 'Thomas Van der Hammen", en la suma que se determine luego de aplicar la fórmula presentada por KPMG Advisory Services S.A.S. en el dictamen anexo a la presente demanda, o aquella que se pruebe en el presente proceso, correspondiente al costo de oportunidad en la explotación de los Predios destinados a la floricultura, los cuales dejarán de operar en octubre de 2021. Cuarta Pretensión Subsidiaria a la Décima Pretensión: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR se encuentra obligada, en los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, a reparar de los daños y perjuicios causados a AGRÍCOLA DE LAS MERCEDES S.A. como consecuencia de la expedición Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 "Por medio del cual se adopta un Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. 'Thomas Van der Hammen"', cuya suma asciende a no menos de Treinta y Nueve Millones de Pesos ($39.000.000,00) o aquella que se pruebe en el proceso, correspondiente al daño emergente por los honorarios de asesoría financiera incurridos para la defensa de los Predios destinados a la floricultura, los cuales dejarán de operar en octubre de 2021.

D. Grupo de Pretensiones Declarativas de Rafael Montes Swanson DÉCIMA PRIMERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR se encuentra obligada, en los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, a reparar los daños y perjuicios que le causó a RAFAEL MONTES SWANSON como consecuencia de la expedición Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 "Por medio del cual se adopta un Plan de Manejo Ambiental de

la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. 'Thomas Van der Hammen, cuya suma asciende a no menos de Mil Millones Cincuenta y Un Millones Quinientos Sesenta Mil Pesos ($1.951.560.000,00), o aquella que se pruebe en el proceso. Primera Pretensión Subsidiaria a la Décima Primera Pretensión: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR se encuentra obligada, en los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, a reparar los daños y perjuicios que le causó a RAFAEL MONTES SWANSON como consecuencia de la expedición Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 "Por medio del cual se adopta un Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. 'Thomas Van der Hammen", cuya suma asciende a Mil Millones Novecientos Treinta y Seis Millones Quinientos

Sesenta Mil Pesos (COP$1.936.560.000,00) o aquella que se pruebe en el presente proceso, correspondiente al daño emergente causado por el desmonte de los cultivos y edificaciones actuales, así como la adecuación de nuevos cultivos y edificaciones en los Predios destinados a la floricultura, los cuales dejarán de operar en octubre de 2021. Segunda Pretensión Subsidiaria a la Décima Primera Pretensión: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR se encuentra obligada, en los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, a reparar de los daños y perjuicios causados a RAFAEL MONTES SWANSON como consecuencia de la expedición Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 "Por medio del cual se adopta un Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. 'Thomas Van der Hammen"', cuya suma asciende a no menos de cuyo monto se determinará luego de aplicar la fórmula presentada por KPMG Advisory Services S.A.S. en el dictamen anexo a la presente demanda, o aquella que se pruebe en el presente proceso, correspondiente al costo de oportunidad en la explotación de los Predios destinados a la floricultura, los cuales dejarán de operar en octubre de 2021. Tercera Pretensión Subsidiaria a la Décima Primera Pretensión: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones,

se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR se encuentra obligada, en los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, a reparar de los daños y perjuicios causados a RAFAEL MONTES SWANSON como consecuencia de la expedición Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 "Por medio del cual se adopta un Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. 'Thomas Van der Hammen"', cuya suma asciende a no menos de Ciento Quince Millones de Pesos (COP$15.000.000,00) (sic) o aquella que se pruebe en el proceso, correspondiente al daño emergente por los honorarios de asesoría financiera incurridos para la defensa de los Predios destinados a la floricultura, los cuales dejarán de operar en octubre de 2021.

DÉCIMA SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR se encuentra obligada, en los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, a reparar los daños y perjuicios que le causó a RAFAEL MONTES SWANSON como consecuencia de la expedición Acuerdo No. 021 del septiembre de 2014 "Por medio del cual se adopta un Plan de Manejo de la Reserva

Forestal Productora del Norte de Bogotá DC. 'Thomas Van der Hammen”, cuya suma asciende a no menos de Mil Setecientos Catorce

Millones de Pesos ($1.714.000.000,00), o aquella que se pruebe en el proceso, a título de daño emergente derivado de los costos relacionados al montaje y desmonte de la Bouquetera actual en el predio identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria 50N-194792, del cual es propietario en una cuota alícuota correspondiente al diez por ciento (10%).

E. Grupo de Pretensiones Declarativas de Comercializadora Internacional Sunshine Bouquet Colombia Ltda DÉCIMA TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR se encuentra obligada, en los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, a reparar los daños y perjuicios que le causó a COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SUNSHINE BOUQUET COLOMBIA LTDA como consecuencia de la expedición Acuerdo No. 021 del septiembre de 2014 "Por medio del cual se adopta un Plan de Manejo de la Reserva Forestal Productora

del Norte de Bogotá DC. 'Thomas Van der Hammen”, cuya suma asciende a no menos de Treinta y Dos Mil Millones Seiscientos Setenta y Siete Millones de Pesos (COP$32.677.000.000,00), o aquella que se pruebe en el proceso. Primera Pretensión Subsidiaria a la Décima Tercera Pretensión: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR se encuentra obligada, en los términos

del inciso 2 del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, a reparar los daños y perjuicios que le causó a COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SUNSHINE BOUQUET COLOMBIA LTDA como consecuencia de la expedición Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 "Por medio del cual se adopta un Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. 'Thomas Van der Hammen", cuya suma asciende a no menos de Quince Mil Millones Cuatrocientos Treinta Millones de Pesos (COP$15.430.000.000,00) o aquella que se pruebe en el presente proceso, a título de daño emergente derivado de los cosos relacionado son (sic) el montaje y desmonte de la Bouquetera actual en los Predios para el desarrollo de su objeto social. Segunda Pretensión Subsidiaria a la Décima Tercera Pretensión: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR se encuentra obligada, en los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, a reparar de los daños y perjuicios causados a COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SUNSHINE BOUQUET COLOMBIA LTDA como consecuencia de la expedición Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 "Por medio del cual se adopta un Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. 'Thomas Van der Hammen"', cuya suma asciende a

no menos de Seis Mil Millones Ochocientos Sesenta y Siete Mil Millones de Pesos (COP$6.867.000.000,00) (sic) ), o aquella que se pruebe en el proceso, a título de lucro cesante. Tercera Pretensión Subsidiaria a la Décima Tercera Pretensión: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR se encuentra obligada, en los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, a reparar de los daños y perjuicios causados a COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SUNSHINE BOUQUET COLOMBIA LTDA como consecuencia de la expedición Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 "Por medio del cual se adopta un Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. 'Thomas Van der Hammen", cuya suma asciende a no menos de Tres Mil Millones Novecientos Sesenta Millones de Pesos (COP$3.960.000.000,00), o aquella que se pruebe en el curso del presente proceso, a título de daño emergente derivado de la adquisición del terreno para una nueva Bouquetera para el desarrollo de su objeto social. Cuarta Pretensión Subsidiaria a la Décima Tercera Pretensión: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR se encuentra obligada, en los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código de Procedimiento

Administrativo y Contencioso Administrativo, a reparar de los daños y perjuicios causados a COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SUNSHINE BOUQUET COLOMBIA LTDA como consecuencia de la expedición Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 "Por medio del cual se adopta un Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. 'Thomas Van

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