CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00845-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00845-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazó la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo del término de caducidad / TÉRMINO DE CADUCIDAD – No se suspende por cese de actividades y vacancia judicial / DEMANDADebe interponerse al día hábil siguiente al vencimiento de la vacancia judicial si la caducidad venció en ese lapso En efecto, a folio 266 del expediente, obra notificación personal del último acto administrativo demandado, esto es la Resolución 751 de 17 de junio de 2014 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 512 del 6 de mayo de 2014”, notificada el 25 de julio del mismo año al actor […], El término de caducidad del medio de control empezó a correr el día siguiente de la notificación, es decir el 26 de julio de 2014. Por tal razón, los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el miércoles 26 de noviembre de 2014. Ahora bien, en el folio 380 del expediente, obra la constancia suscrita por la doctora […], Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que señala que “desde el 9 de octubre y hasta el 19 de diciembre de 2014 no corrieron términos judiciales (artículo 121 primer inciso e inciso final artículo 112 del C.P.C.) en razón a que personal de los sindicatos de la Rama Judicial, impidieron el
ingreso de empleados y del público en general, a este complejo judicial. Del 20 de diciembre pasado al 12 de enero del año que transcurre, operó el término de vacaciones colectivas”. De conformidad con tal constancia, se tiene que el 26 de noviembre de 2014, fecha en la cual fenecía la oportunidad para impetrar la demanda, acaeció dentro del período de cierre del Tribunal. [L]a parte actora contaba hasta el primer día hábil siguiente a la vacancia judicial, esto es hasta el martes 13 de enero de 2015, para presentar la demanda, resaltando que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial debió agotarse y, dado que, radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el 5 de febrero de 2015, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00845-01
Actor: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS Y WILLIAM MALDONADO
PARÍS Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DEL HÁBITAT Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora
en contra del auto de 30 de abril de 2015, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
I. Antecedentes I.1-. Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2015 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 1 a 359), los ciudadanos Rodrigo Azriel Maldonado Paris y William Maldonado Paris, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat, en la cual elevaron las siguientes pretensiones:
“[…] 1Se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Distrito Especial de Bogotá (sic) – Secretaría del Hábitat, Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda así: Resolución 512 del 6 de mayo de 2015 y Resolución 751 de 17 de julio de 2014, por ser expedidos sin competencias legales para ello y con violación flagrante del debido proceso, como de todas las garantías que contiene el citado derecho fundamental. 2Se condene al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ (sic) – SECRETARÍA DEL HÁBITAT, a pagar a los demandados a título de indemnización por daño emergente y lucro cesante, ocasionado por el
daño antijurídico causado con la expedición de las Resoluciones previamente referenciadas, individualizadas y citadas, la suma de
NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES
SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUARENTA PESOS M/Cte.
($9.476.622.040). 3Se ordene que las anteriores sumas de dinero se cancelen o paguen debidamente indexadas, de conformidad con el incremento del índice de precios al consumidor I.P.C., certificado por el DANE. 4Se ordene y se disponga que las sumas líquidas de dinero establecidas en la sentencia, devengarán intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguiente (sic) a la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe el incidente de liquidación de perjuicios, en su caso, e interese (sic) moratorios a partir del séptimo (7) mes. 1 Providencia suscrita por los Magistrados (Carlos Enrique Moreno Rubio (ponente), Fredy Hernando Ibarra Martínez y Oscar Armando Dimaté Cárdenas. […]”.
II. Fundamentos de la providencia apelada El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el Magistrado Sustanciador2 mediante auto de 30 de abril de 2013 (folios 364-366), rechazó de plano la demanda, al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, señalando para el efecto, lo siguiente: “[…] el acto mediante el cual culminó la actuación administrativa
controvertida fue notificado personalmente el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014) (fl. 266), por lo tanto el término de cuatro (4) meses que señala la norma empezó a correr al día siguiente y vencía el cinco (26) (sic) de noviembre siguiente […] teniendo en cuenta que para ese momento estaban suspendidos los términos judiciales por cierre de los despachos3, la oportunidad para demandar se amplió hasta la reanudación de los mismos, el día hábil siguiente4, esto es, el trece (13) de enero de dos mil quince (2015). […] Establecido lo anterior, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto, la parte actora presentó solicitud de conciliación, la misma no tuvo la entidad de suspender el referido término de caducidad, toda vez que aquella se radicó cuando dicho término ya había vencido, el día cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) según consta a folios 263 a 265 del cuaderno principal del expediente. […] En tales condiciones, como la demanda sólo fue radicada ante la secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el día veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), según consta a folio 1 del expediente, resulta evidente que para este momento la acción ya se encontraba caducada. 2 Magistrado sustanciador: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio 3 Los términos judiciales se suspendieron entre los días nueve (9) de octubre y diecinueve (19) de noviembre de dos mi catorce (2014) con ocasión del cese de actividades adelantado por los
sindicatos de la Rama Judicial y entre el veinte (20) de diciembre de ese mismo año y el doce de enero de dos mil quince (2015) con ocasión de la vacancia judicial. 4 Al respecto, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil dispone; “Términos de días, meses y años. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos n que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. […]”.
III. Fundamentos del recurso de apelación Sostiene el apoderado judicial de la parte actora, que la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se equivocó al rechazar la demanda por la presunta ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, al no tener en cuenta que “…existió un período de interrupción del principio de continuidad en el servicio esencial de administración de justicia de noventa y seis (96) días, período que va desde el nueve (9) de octubre al diez y nueve (19) de diciembre, no diez y nueve de noviembre como erradamente lo consignó el Honorable Tribunal…”.
Como argumentos de lo anterior, en el recurso, dicho apoderado, señala que: “[…] Descontando, entonces los tres (3) meses y seis (6) días en que el Estado no garantizó el principio de continuidad en el servicio esencial de administración de justicia y atendiendo que el acto de notificación se realizó el día veinticinco (25) de julio del año 2014, se tiene que el término
comenzó a partir del siguiente día, es decir, sábado veintiséis (26) de julio, se mantuvo vigente y con efectos hasta el día ocho (8) de octubre, pues recordemos que el día (9) se inicia el paro, luego viene la denominada vacancia judicial. Conforme a lo antes expuesto para el año 2014 sólo había transcurrido de tiempo para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento dos (2) meses y trece (13) días, lo anterior conforme a las razones expuestas en párrafos anteriores […] atendiendo a los dos (2) meses y trece (13) días del año 2014, tiempo generado por ocasión de la circunstancia excepcional, pues en circunstancias normales de interrupción del principio de continuidad, el escrito de demanda debía haberse presentado máximo el día veinte seis (sic) (26) de noviembre de 2014, pero como nadie está llamado a lo imposiblé, el Honorable Tribunal en auto objeto de alzada, pretende en flagrante desconocimiento del principio de igualdad, trasladar al suscrito la continuidad del cómputo del tiempo, que el Estado durante dicho periodo de tiempo no pudo garantizar por el cese de actividades de la Rama Judicial atrás mencionado, con la nefasta consecuencia de rechazo de la demanda, negando de esta forma el acceso a la administración de justicia. En consecuencia con el conteo antes expuesto se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el día cinco (5) de Febrero del año (2015) que transcurre, atendiendo el principio de continuidad del servicio público en la administración de justicia volvió a
operar, a partir del día martes trece (13) de Enero del año 2015, es de resaltar que para el citado día cinco (5) de Febrero del año 2015, había transcurrido un periodo de tiempo de veintitrés (23) días que va de del día martes trece (13) de Enero al día cuatro (4) de Febrero, pues el día cinco (5) con ocasión de la presentación del escrito contentivo de la solicitud de conciliación, los términos se SUSPENDIERON, estando aún vigente el término de la acción. Por lo anterior, al momento de la solicitud de conciliación había trascurrido para el año 2014 un término de setenta y tres (73) días, y para el presente año 2015 veintitrés (23) días para un total de noventa y seis (96) días, es decir, tres (3) meses y seis (6) días, de los cuatro meses que la ley conceda para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; reiniciándose el conteo a partir del día siguiente de llevada a cabo la audiencia de conciliación, es decir el día miércoles (15) de abril del año 2015, toda vez que la audiencia acaeció el día martes (14) de abril, tenemos entonces, que para el día veintitrés (23) de abril de 2015, día de presentación del escrito de demanda había transcurrido el siguiente tiempo: miércoles 15, jueves 16, viernes 17, sábado 18, domingo 19, lunes 20, martes 21, miércoles 22, un total de nueve (9) días, que arroja un total de TRES MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE LOS CUATRO MESES QUE
CONCEDE LA LEY PARA QUE OPERE EL FENÓMENO DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL
DERECHO.
Con fundamento en estos mismos lineamientos la Procuraduría 5º Judicial II Administrativa, y en arras (sic) de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia citó a las partes a audiencia de conciliación…” […]”.
IV. Consideraciones de la Sala Los ciudadanos Rodrigo Azriel Maldonado París y William Maldonado París, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría del Hábitat, en contra de los actos administrativos por medio de los cuales dicha entidad dispuso “..Tomar posesión inmediata para liquidar los negocios, bienes y haberes de propiedad de la sociedad SIMAH
LIMITADA…”.
Mediante auto de auto de 30 de abril de 2015, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dispuso el rechazo de la demanda al considerar que, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado. El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de tal decisión, argumentando, para el efecto, que la demanda se había presentado en tiempo, y que el a quo no tuvo en cuenta la suspensión de los términos, con ocasión del paro judicial acaecido entre el 9 de octubre y el 19 de
diciembre de 2014, así como la subsiguiente vacancia judicial. Examinado el asunto sub examine se observa que no le asiste la razón a los accionantes, como quiera que, como se explicará a continuación, presentaron la demanda después de haber caducado el medio de control. En efecto, a folio 266 del expediente, obra notificación personal del último acto administrativo demandado, esto es la Resolución 751 de 17 de junio de 2014 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 512 del 6 de mayo de 2014”, notificada el 25 de julio del mismo año al actor Rodrigo Azriel Maldonado París, El término de caducidad del medio de control empezó a correr el día siguiente de la notificación, es decir el 26 de julio de 2014. Por tal razón, los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el miércoles 26 de noviembre de 2014. Ahora bien, en el folio 380 del expediente, obra la constancia suscrita por la doctora Ethel Sariah Mariño Mesa, Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que señala que “desde el 9 de octubre y hasta el 19 de diciembre de 20145 no corrieron términos judiciales (artículo 121 primer inciso e inciso final artículo 112 del C.P.C.) en razón a que personal de los sindicatos de la Rama Judicial, impidieron el ingreso de empleados y del público en general, a este complejo judicial. Del 20 de diciembre pasado al 12 de enero
del año que transcurre, operó el término de vacaciones colectivas”. De conformidad con tal constancia, se tiene que el 26 de noviembre de 2014, fecha en la cual fenecía la oportunidad para impetrar la demanda, acaeció dentro del período de cierre del Tribunal. En el mismo sentido, los incisos finales del artículo 118 del Código General del Proceso, disponen que “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de 5 El día 16 de diciembre de 2014, el ingreso al público operó hasta las 10 de la mañana. vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Así las cosas, no le asiste la razón al recurrente cuando indica que con ocasión del cierre del Tribunal y la subsiguiente vacancia judicial, se suspendió el término de caducidad por noventa y seis (96) días, y que el 5 de febrero de 2015 radicó la solicitud de conciliación extrajudicial en tiempo. Y menos aun cuando hace una contabilización de términos en días, cuando señala: “…que la audiencia acaeció el día martes (14) de abril, tenemos entonces, que para el día veintitrés (23) de abril de 2015, día de presentación del escrito de demanda había transcurrido el siguiente tiempo: miércoles 15, jueves 16, viernes 17, sábado 18, domingo 19,
lunes 20, martes 21, miércoles 22, un total de nueve (9) días, que arroja un total de TRES MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE LOS CUATRO MESES QUE CONCEDE LA LEY PARA QUE OPERE EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO…”.
Por lo anterior, como quiera que el término de caducidad acaeció dentro del período de cierre del Tribunal por los motivos señalados en precedencia, la parte actora contaba hasta el primer día hábil siguiente a la vacancia judicial, esto es hasta el martes 13 de enero de 2015, para presentar la demanda, resaltando que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial debió agotarse6 y, dado que, radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el 5 de febrero de 2015, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, como bien lo advirtió el a quo en el auto objeto del presente recurso. Cabe poner de relieve, que el doctor Gonzalo Urbina Jiménez, apoderado judicial de la parte actora, el 15 de mayo de 2015, radicó en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, un documento con miras a que sea “…integrado formando una unidad con el escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN…”, a través del cual pretende que se tenga como fecha de notificación de la Resolución 751 de 17 de julio de 2014, el día 5 de febrero de 2015, fecha en la
cual radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, argumentando que la notificación surtida el 25 de julio de 2014 fue 6 Como quiera que el término de caducidad acaecía el 26 de noviembre de 2014, la parte actora podía agotar el requisito de procedibilidad, con miras a suspender el término de caducidad, en tanto la Procuraduría General de la Nación, prestaba normalmente sus servicios mientras ocurría el cese de actividades de la rama judicial con ocasión del paro. realizada únicamente al señor Rodrigo Azriel Maldonado París, quedando sin notificar el señor William Maldonado París, y que éste se daba por notificado por conducta concluyente el día de radicación de la mencionada solicitud de conciliación. Igual petición realiza el doctor Rodrigo Azriel Maldonado Paris (folios 7 a 49 Cuaderno 3), actuando como apoderado judicial de la parte actora, conforme a la sustitución del poder que obra a folio 5 del cuaderno 3 del expediente. Al respecto, es pertinente resaltar que la parte actora en la demanda no hizo mención de tal situación y, por ende, no fue objeto de pronunciamiento por el a quo en el auto que hoy es objeto de debate. Por tal razón, la Sala no se pronunciará al respecto. En consecuencia, y teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el auto de 30 de abril de 2015, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la
demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. A folio 80 del expediente, obra escrito del señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris, por medio del cual solicita “…CERTIFICACIÓN, donde conste el estado de la litis, identificación del acto demandado, el medio de control, partes del proceso y nombre de apoderado entre otros…”, petición a la que accede la Sala, ordenándose su expedición por la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 30 de abril de 2015, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó, por caducidad, la demanda de la referencia, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, precias las anotaciones de rigor. TERCERO.- Por Secretaría, expídase la CERTIFICACIÓN, solicitada por la parte actora.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Aclara Voto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ACLARACIÓN DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00845-01
Actor: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS Y WILLIAM MALDONADO
PARÍS Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DEL HÁBITAT Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, si bien comparto plenamente la decisión adoptada por la Sala, aclaro mi voto en el sentido de afirmar que, aunque se excluyeran de los cómputos de la caducidad el plazo del cese de actividades, el medio de control estaría igualmente inmerso en caducidad. En efecto: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 118 de Código General del Proceso,7 para el cómputo de la caducidad no es posible descontar los días de vacancia judicial, lo que implica que el término habría vencido el día 5 de febrero; Como quiera que en esa fecha se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, se suspendería el término de caducidad y al momento de reanudarse, el actor habría tenido tan solo un día para intentar el medio de control. No obstante, tal y como éste lo reconoce, una vez se reanudó presentó la demanda correspondiente transcurridos nueve (9) días.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 7 El artículo 118 del Código General del Proceso en el aparte pertinente dispone: “(…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. (…)”