CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00924-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00924-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES – Liquidación / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión tomada en audiencia inicial de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto proferido en audiencia se resuelve de plano / PRINCIPIO DE CARGA DE LA PRUEBA – Alcance [E]l recurso de apelación fue presentado y sustentado en la audiencia en que se profirió el auto cuestionado. Sin embargo, es preciso señalar que la parte demandante, mediante comunicación de 16 de septiembre de 2016, presentó un escrito con algunos anexos que tenía por objeto dar alcance al recurso de apelación presentado y sustentado con anterioridad. Estos documentos, no obstante, no serán tenidos en cuenta por esta Sala al momento de decidir sobre el recurso de apelación. En efecto, debe señalarse que, por disposición del citado artículo 244 del CPACA., los recursos de apelación en contra de autos deben ser decididos de plano, en tanto la Ley no contempla etapa probatoria en dicho trámite. […] [C]onforme lo señala el artículo 167 del Código General del Proceso, quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, de manera que si una parte realiza una afirmación está obligada a demostrarla en la oportunidad que la Ley establezca para ello y sin que el Juez encargado de dirimir el asunto pueda suplir de oficio dicha carga, toda vez que ello implicaría la violación al derecho fundamental al debido proceso en los términos
en que lo señala el artículo 29 de la Constitución Política. […] [E]n el asunto bajo examen le correspondía al demandante acreditar que efectivamente la demanda fue radicada en el Consejo de Estado antes de que se venciera el término de caducidad. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Probada al haberse presentado la demanda por fuera del término [L]a Resolución 05 de 21 de abril de 2014 se notificó el día 20 de mayo de 2014, fecha en la cual se desfijó el aviso que se encontraba en las instalaciones de la entidad demandada y, por lo tanto, el término de caducidad de cuatro (4) meses que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA vencía el 21 de septiembre 2014. Tal término de caducidad fue suspendido por la parte actora el día 6 de agosto de 2014, con la solicitud de conciliación extrajudicial, según se evidencia en la constancia expedida por la Procuradora 138 Judicial II para asuntos administrativos. La suspensión se dio hasta el día 22 de octubre de 2014, momento en el cual se declaró fallida la mencionada conciliación. El término de caducidad de la acción vencía el 9 de diciembre de 2014; sin embargo, se debe tener en cuenta que, tal y como fue expuesto en el auto recurrido como en la sustentación del recurso de apelación, desde el 9 de octubre de 2014 y hasta el 19
de diciembre del mismo año, personal de los sindicatos de la Rama Judicial llevó a cabo una protesta que no permitió durante aquella época el acceso al público al edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca. En vista de lo anterior y ante el hecho que desde el 20 de diciembre de 2014 y hasta el 12 de enero de 2015 los funcionarios de la Rama Judicial disfrutaron de vacaciones colectivas, el término de caducidad para el presente caso finalmente vencía el 13 de enero de 2015.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167
NOTA DE RELATORÍA: Este auto fue dejado sin efectos por la Sección Tercera de esta Corporación en decisión proferida el 11 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela con radicación número 11001-03-15-000-2019-00449-00; en la que también se ordenó a la Sección Primera proferir una de reemplazo dentro del término de veinte (20) días, siguientes a la notificación. Providencia confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta a través de sentencia de 20 de junio de
2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00924-01
Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS SABANA OCCIDENTE EN LIQUIDACIÓN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Recurso ordinario de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y dio por terminado el proceso.
La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el día 10 de junio de 2016 por la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso y ordenó el archivo de la actuación. IANTECEDENTES El Departamento de Cundinamarca, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la nulidad 1 Folios 198 a 201 del cuaderno número 1. 2 Folios 1 a 20 del cuaderno número 1. de las resoluciones 01 de 3 de febrero de 2014, “Por medio de la cual se ADICIONA, el acto administrativo que decidió reclamaciones presentadas extemporáneamente y el pasivo cierto no reclamado de la Asociación de Municipios Sabana Occidente en Liquidación y determinó el reconocimiento por pérdida del poder adquisitivo”, y 05 de 21 de abril de 2014, “Por medio de la cual
se resuelve El recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01 del 01 de febrero de 2014 (sic) de la Asociación de Municipios Sabana Occidente en Liquidación, Por medio de la cual se Adicionó, el acto administrativo que decidió reclamaciones presentadas extemporáneamente y el pasivo cierto no reclamado de la Asociación de Municipios Sabana Occidente en Liquidación y determinó el reconocimiento por pérdida del poder adquisitivo”, expedidas por la Asociación de Municipios Sabana Occidente en Liquidación. Mediante auto de 16 de julio de 20153, la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda de la referencia. IIEL AUTO APELADO La Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 10 de junio de 2016, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia dio por terminado el proceso y ordenó el archivo de la actuación. La decisión cuestionada se adoptó luego de que la parte demandada formulara la excepción previa de caducidad de la acción, y que se encontrara que, aunque el demandante tenía hasta el 13 de enero de 2015 para presentar la demanda, ello teniendo en cuenta que desde el 9 de octubre de 2014 y al 19 de diciembre de 2014, personal de la Rama Judicial llevaron a cabo una protesta que no permitió durante aquella época el acceso al público al edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, ésta
fue radicada el día 21 de enero de 2015, como consta en el folio 1 del cuaderno principal. El Tribunal dejó constancia que, aunque en el folio 1 del cuaderno principal obra un sello en el cual consta que se presentó un memorial el 25 de noviembre de 2014 ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tal sello no acredita que la presente demanda haya sido presentada en aquel momento, ya 3 Folios 157 y 158 del cuaderno número 1. que en el expediente no obra prueba que acredite que el Consejo de Estado haya tramitado el presente asunto, pues no obra acta de reparto, providencia alguna en que se haya declarado la falta de competencia para conocer del caso concreto, ni el oficio mediante el cual se remitiera el expediente al Tribunal.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión en la misma audiencia inicial, alegando que la demanda fue radicada el día 25 de noviembre de 2014 en la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según se evidencia en el sello que se encuentra en el documento respectivo. Aduce que la demanda fue radicada en el Consejo de Estado, en razón a que éste era el único Despacho judicial abierto para la época, debido al paro en el que se encontraban algunos sindicatos de la Rama Judicial. Por lo anterior, concluye que la demanda se interpuso en tiempo y no operó por tanto el fenómeno de la caducidad.
IV. TRASLADO DEL RECURSO En la misma audiencia inicial la parte demandada se opuso al recurso presentado,
debido a que, en su concepto, la demanda fue presentada cuando había operado la caducidad. Precisó que el sello de radicación que se encuentra a folio 1 del expediente no permite concluir que la demanda se haya interpuesto el 25 de noviembre de 2014, como lo señala la recurrente. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Procedencia y sustentación del recurso de apelación El inciso 4º del numeral 6º del artículo 180 del CPACA establece que: “(…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)”. De igual manera, el artículo 243 del citado código, al referirse a los autos que son apelables, señala lo siguiente: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. (…)” (Negrilla fuera de texto)
Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que el auto objeto de recurso decidió sobre las excepciones presentadas, declarando probada la relacionada con la caducidad de la acción y poniendo fin al proceso, es procedente el recurso de apelación interpuesto. Por otra parte, el artículo 244 del CPACA hace mención al trámite del recurso de apelación contra autos proferidos en audiencia, precisando: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.”
(Subraya fuera de texto) Según lo anterior, se concluye que, cuando el auto frente al cual se presenta el
recurso de apelación fue proferido en audiencia, éste debe interponerse y sustentarse en el transcurso de la misma diligencia. En el presente caso, se evidencia que efectivamente el recurso de apelación fue presentado y sustentado en la audiencia en que se profirió el auto cuestionado. Sin embargo, es preciso señalar que la parte demandante, mediante comunicación de 16 de septiembre de 20164, presentó un escrito con algunos anexos que tenía por objeto dar alcance al recurso de apelación presentado y sustentado con anterioridad. Estos documentos, no obstante, no serán tenidos en cuenta por esta Sala al momento de decidir sobre el recurso de apelación. En efecto, debe señalarse que, por disposición del citado artículo 244 del CPACA., los recursos de apelación en contra de autos deben ser decididos de plano, en tanto la Ley no contempla etapa probatoria en dicho trámite. En consecuencia, la Sala resolverá el recurso de apelación teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos y el material probatorio existente al momento de presentar y sustentar el mismo. De otro lado, debe destacarse que, conforme lo señala el artículo 167 del Código General del Proceso, quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, de manera que si una parte realiza una afirmación está obligada a demostrarla en la oportunidad que la Ley establezca para ello y sin que el Juez encargado de dirimir el asunto pueda suplir de oficio dicha carga, toda vez que ello implicaría la violación al derecho fundamental al debido proceso en los términos en que lo señala el artículo 29 de la Constitución Política. En ese orden, la Sala advierte que en el asunto bajo examen le correspondía al
demandante acreditar que efectivamente la demanda fue radicada en el Consejo de Estado antes de que se venciera el término de caducidad que la Ley contempla para la presentación oportuna del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Folio 4 a 19 del cuaderno de apelación. 5.2. Caso concreto De acuerdo con lo mencionado, a la Sala le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado en contra de las resoluciones 01 de 3 de febrero de 2014 y 05 de 21 de abril de 2014 expedidas por la Asociación de Municipios Sabana Occidente en Liquidación. Para el efecto, luego de analizar los documentos que obran en el expediente, se precisa que la Resolución 05 de 21 de abril de 2014 se notificó el día 20 de mayo de 20145, fecha en la cual se desfijó el aviso que se encontraba en las instalaciones de la entidad demandada y, por lo tanto, el término de caducidad de cuatro (4) meses que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 1646 del CPACA vencía el 21 de septiembre 2014. Tal término de caducidad fue suspendido por la parte actora el día 6 de agosto de 2014, con la solicitud de conciliación extrajudicial, según se evidencia en la constancia expedida por la Procuradora 138 Judicial II para asuntos administrativos7. La suspensión se dio hasta el día 22 de octubre de 2014, momento en el cual se declaró fallida la mencionada conciliación.
El término de caducidad de la acción vencía el 9 de diciembre de 2014; sin embargo, se debe tener en cuenta que, tal y como fue expuesto en el auto recurrido como en la sustentación del recurso de apelación, desde el 9 de octubre de 2014 y hasta el 19 de diciembre del mismo año, personal de los sindicatos de la Rama Judicial llevó a cabo una protesta que no permitió durante aquella época el acceso al público al edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca. En vista de lo anterior y ante el hecho que desde el 20 de diciembre de 2014 y hasta el 12 de enero de 2015 los funcionarios de la Rama Judicial disfrutaron de vacaciones colectivas, el término de caducidad para el presente caso finalmente vencía el 13 de enero de 2015. De acuerdo con las pruebas que obran en la actuación y que fueron conocidas y 5 Folio 35 del Cuaderno No. 1. 6 “(…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…).” 7 Folio 137 del Cuaderno No. 1. evaluadas por el Tribunal al momento de adoptar la decisión cuestionada, en el expediente se encuentra acreditado que la presente demanda fue radicada ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 21 de enero de 2015, siendo repartida al Despacho del Magistrado Henry
Aldemar Barreto Mogollón el día 23 de enero de 2015, quien mediante auto de 23 de abril de aquel año declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso y en consecuencia remitió el mismo a la Sección Primera del Tribunal. Luego de ello, como ya se hizo mención en los antecedentes de la presente providencia, mediante auto de 16 de julio de 2015, la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda de la referencia y posterior a ello, el 10 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial en la se profirió el auto impugnado que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso y ordenó el archivo de la actuación. Ahora bien, aunque en el folio 1 del cuaderno principal obra un sello de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado con fecha de 25 de noviembre de 2014, ello no permite concluir que la presente demanda se haya presentado en esta Corporación en tal fecha, pues, al igual que fue advertido por el Tribunal, en el expediente no obra prueba de un oficio o auto que dé cuenta tanto de la radicación ante el Consejo de Estado como de la posterior remisión de éste al Tribunal. Además, se advierte que durante el traslado que se le hizo a la parte actora de las excepciones presentadas por la demandada, no se hizo manifestación alguna por parte de ésta, ni se presentó algún elemento probatorio que respaldara la oposición a ella, siendo ésta una carga que le corresponde asumir a la parte demandante y que, como se precisó, no le es dable suplir al Juez.
En vista de lo anterior, teniendo en cuenta los elementos probatorios que obran en el expediente, es claro para la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia inicial el día 10 de junio de 2016 por la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Presidente