CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00956-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-00956-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazo de la demanda por
caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por edicto / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD – Improcedente al haber sido presentada dentro de la oportunidad legal [L]a Sala considera que le asiste la razón al recurrente en cuanto señala que la notificación de la Resolución nro. 1396 de 2014 se realizó el 19 de noviembre de 2014, tal como consta en la certificación emitida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, […]por ende, el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda de que trata el literal d), numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo empezó a correr desde el 20 de noviembre de 2014 y hasta el 20 de marzo de 2015. […] [E]l término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 17 de marzo de 2015; esto es, faltando tres (3) días para que feneciera el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. […] Posteriormente, la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá expidió la constancia de conciliación fallida de 12 de mayo de 2015 y, en consecuencia, a partir del día siguiente se reanudó el cómputo del término de caducidad. En ese orden, el actor contaba hasta el 15 de
mayo de 2015 para efectos de radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho […] Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Miguel Antonio Ramírez Alfonso radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 14 de mayo de 2015, la Sala considera que esta fue presentada dentro del término procesal oportuno FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138/ LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00956-01
Actor: MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ ALFONSO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE
CONTADORES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Antonio Ramírez Alfonso contra el auto de 28 de mayo de 2015, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la parte actora contra las resoluciones nros. 1396 de 25 de septiembre de 2014 y 165 de 14 marzo de 2014,
al considerar que había operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES El señor Miguel Antonio Ramírez Alfonso, actuando a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra las resoluciones nros. 1396 de 25 de septiembre de 2014 y 165 de 14 marzo de 2014, expedidas por la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, en la cual expuso las
siguientes pretensiones: “[…]
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000-1396 de 25 de Septiembre de 2014, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición presentado en contra de la Resolución No.000-165 del 14 marzo de 2014, proferidas por la UAE - JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, por medio de las cuales se decidió sancionar y confirmar la sanción disciplinaria impuesta al señor MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ ALFONSO, con SUSPENSIÓN de la inscripción profesional por el término de UN (1) AÑO.
2. Ordénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, el restablecimiento de los derechos afectados a señor MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ ALFONSO, de la
siguiente manera: a. Pago de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($400.000.0000) por los perjuicios ocasionados y los que se prueben
dentro del proceso; 1 Integrada por los Magistrados Fredy Hernando Ibarra Martínez (ponente), Carlos Enrique Moreno Rubio y Óscar Armando Dimaté Cárdenas. b. Rectificación de las anotaciones realizadas en la base de datos de la UAE - JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, borrando cualquier tipo de antecedente en perjuicio del buen nombre del contador público demandante. c. El pago de costas y agencias en derecho dentro del proceso que dieren a lugar. […]”. I.1. La providencia apelada La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de mayo de 2015, dispuso el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que, en el presente asunto, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, sustentando su decisión con base en los siguientes argumentos: “[…] De la norma transcrita se tiene que dicho término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto que agotó la vía gubernativa, según sea el caso, el que para el presente asunto se contabiliza desde el día siguiente al de notificación personal de la resolución no. 1396 de 25 de septiembre de 2014 efectuada el 4 de noviembre de 2014 según consta en el folio 153 del cuaderno de anexos del proceso, por lo tanto el término de cuatro (4) meses que señala la norma empezó a correr al día siguiente y vencía el 5 de marzo de 2015. 3) Frente lo anterior, es necesario poner de presente que el 17 de marzo
de 2015 la parte actora presentó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá DC, según se corrobora en el folio 236 del cuaderno de anexos del expediente, por lo que no se suspendió el término de caducidad del medio de control ejercido. 7) (sic) La demanda de la referencia fue interpuesta el 14 de mayo de 2015 tal como consta en el folio 1 del cuaderno principal del expediente fecha en que la acción ya se encontraba caducada, razón por la que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos como lo dispone el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011: […]”. En síntesis de la Sala, el Tribunal a quo consideró que la Resolución nro. 1396 de 25 de septiembre de 2014 se notificó a la parte demandante el día 4 de noviembre de 2014 y, por lo tanto, el término de cuatro (4) meses para la configuración de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se configuraba el 5 de marzo de 2015. En ese orden, advirtió que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 17 de marzo de 2015, esto es, después de vencidos los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 y, en consecuencia, no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad. Por tanto, dado que demanda se presentó hasta el 14 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que, en este caso, se había configurado el fenómeno de caducidad del medio de control y, en consecuencia,
rechazó de plano la demanda presentada por el señor Miguel Antonio Ramírez Alfonso. I.2. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado judicial del señor Miguel Antonio Ramírez Alfonso presentó recurso de apelación contra la providencia de 28 de mayo de 20152, en el sentido de señalar que la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al considerar que, en el presente asunto, había operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control, con base en los siguientes argumentos: “[…] Al respecto de lo anterior deberá señalarse, aun de la forma más respetuosa, que el Honorable Tribunal incurre en error, pues si bien es correcto el análisis sobre el momento en que se empieza a contar el término visto en el primer aparte del análisis transcrito, no acierta cuando a renglón seguido toma como fecha de notificación del acto administrativo el día 04 de noviembre de 2014, análisis que desde el rigor de la norma NO ES CORRECTO. Lo anterior, por cuanto la notificación que de la Resolución 1396 del 25 de septiembre de 2014 se hizo al señor MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ ALFONSO, quedó surtida el día 19 de noviembre de 2014, fecha en que desfijó el edicto por medio del cual se efectuó la notificación a mi prohijado, tal como se prueba con la constancia secretarial adjuntada con la demanda, denominada como anexo “Q” Constancia secretarial del 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual se indica la fecha de des fijación del edicto que notificó la Resolución 001396 del 25 de
septiembre de 2014 y que obra a folio número 237 del cuaderno de anexos que integra la demanda que se rechaza. Dicho lo anterior, debe aclararse al Honorable Tribunal que la notificación que aparece a folio 153 del cuaderno de anexos de la Demanda hace referencia a la notificación adelantada a la señora DORIS ARACELY JOYA 2 Cfr. Folios 356 a 360 del expediente GARCIA, representante legal de la sociedad contadores públicos PROCESOS Y TRANSACCIONES LTDA. PYT LTDA., persona con capacidad legal para notificar única y exclusivamente a la sociedad que representaba y no a ninguna de las otras tres (3) personas adicionalmente sancionadas por la Resolución 1396 del 25 de septiembre de 2014, que se insiste fueron notificados con la des fijación (sic) del edicto el 19 de noviembre de 2014 Es decir, el yerro sobre el cual se funda la decisión de rechazar la demanda consiste en tomar como fecha de notificación de la Resolución demandada la que correspondería a la sociedad PROCESOS Y TRANSACCIONES LTDA. PYT LTDA., y no la que corresponde al
demandante MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ ALFONSO.
[…]”. En criterio del recurrente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al señalar que la Resolución nro. 1396 de 25 de septiembre de 2014 se notificó a la parte demandante el día 4 de noviembre de 2014 porque, según señala, la notificación de la resolución al hoy demandante se realizó mediante edicto que se desfijó el día 19 de noviembre de 2014. Por ello, señala que el término de
caducidad se debía contar desde el 20 de noviembre de 2014 y hasta el 20 de marzo de 2015. En ese orden, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 17 de marzo de 2015, que la constancia de conciliación fallida se expidió el 12 de mayo de 2015 y que la demanda se presentó el 14 de mayo siguiente, el recurrente considera que no se configuró la caducidad del medio de control y que, en consecuencia, se debía revocar la providencia recurrida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación que interpuso el señor Miguel Antonio Ramírez Alfonso contra el auto de 28 de mayo de 2015, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad del medio de control.
II.1. El problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar sí el término de caducidad establecido en el literal “d” del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113 se debía contabilizar desde el día 4 de noviembre de 2014 tal como lo efectuó el a quo o desde el día 19 de noviembre de 2014 tal como lo propone el recurrente. II.2. El caso concreto El señor Miguel Antonio Ramírez Alfonso, actuando través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: i) Resolución nro. 165 de 14 de marzo de 2014, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al actor como contador público y lo suspendió por el término de un año del ejercicio de la profesión; y ii) Resolución nro. 1396 de 25 de septiembre de 2014, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición presentado por el demandante en el sentido de confirmar en todas sus partes la resolución recurrida. El conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, a la Sala de Decisión de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto de 28 de mayo de 2015, dispuso el rechazo de la demanda al considerar que había acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. En dicha providencial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que, en este caso, había acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad porque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó por fuera de los cuatro (4) meses de que trata el literal “d”, numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437. El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el Tribunal a quo se equivocó al contabilizar el término de 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. caducidad porque consideró que la Resolución nro. 1396 de 25 de septiembre de 2014 se había notificado el 4 de noviembre de 2014, cuando lo cierto es que la notificación se realizó por edicto que fue desfijado el 19 de noviembre de esa misma anualidad; por ello, considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se había presentado dentro de los cuatro (4) meses que la ley le confiere para ello. Pues bien, el literal “d” del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 establece que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, así: “[…]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]” (Destacado de la Sala).
Revisado el expediente, la Sala considera que le asiste la razón al recurrente en cuanto señala que la notificación de la Resolución nro. 1396 de 2014 se realizó el 19 de noviembre de 2014, tal como consta en la certificación emitida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de
Contadores, obrante a folio 8 del cuaderno de apelación de auto. La certificación señala, expresamente, lo siguiente: “[…] Acuso recibo de su comunicación de la referencia mediante la cual solicitó "se certifique como (sic) y cuando (sic) se notificó la Resolución No. 1396 del 25 de septiembre de 2014 al señor MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ
ALFONSO".
Al respecto, me permito indicar que la Resolución en mención fue notificada mediante edicto, fijado el 30 de octubre de 2014 a las 08:00 am por un término de diez (10) días y desfijada el 19 de noviembre de 2014 a las 05:30 pm; No obstante, anexo copia del edicto en dos (2) folios. […]” (Destacado de la Sala). La transcripción anterior permite a la Sala concluir que la Resolución nro. 1396 de 2014 fue notificada al señor Miguel Antonio Ramírez Alfonso el 19 de noviembre de 2014 y, por ende, el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda de que trata el literal d), numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo empezó a correr desde el 20 de noviembre de 2014 y hasta el 20 de marzo de 2015. Ahora bien, el término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 17 de marzo de 2015; esto es, faltando tres (3) días para que feneciera el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Posteriormente, la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos de
Bogotá4 expidió la constancia de conciliación fallida de 12 de mayo de 2015 y, en consecuencia, a partir del día siguiente se reanudó el cómputo del término de caducidad. En ese orden, el actor contaba hasta el 15 de mayo de 2015 para efectos de radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución nro. 1396 de 2014 dentro del término de caducidad establecido por el artículo 164 tantas veces citado. Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Miguel Antonio Ramírez Alfonso radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 14 de mayo de 2015, la Sala considera que esta fue presentada dentro del término procesal oportuno dispuesto en el literal d), numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Por todo lo anterior, la Sala revocará el auto de 28 de mayo de 2015, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de 4 Folio 236 del cuaderno de anexos. Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda mencionada en la referencia y se ordenará a dicha Corporación que provea sobre la admisión de la misma, previa verificación de los demás requisitos de ley. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto de 28 de mayo de 2015, proferido por la
Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se ORDENA al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, previa verificación de los demás requisitos de ley, provea sobre la admisión de la demanda de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión se ordena DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente