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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-01189-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-01189-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no ser el acto susceptible de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Cuando pone fin a la actuación administrativa / ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO DE TRÁMITE – Por regla general no son susceptibles de control jurisdiccional / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Cuando hace imposible la actuación administrativa / ACTO DE EJECUCIÓN – Concepto / ACTO DE EJECUCIÓN – No es susceptible de control judicial / ACTO DE EJECUCIÓN – Eventos en que es enjuiciable / ACTO DE EJECUCIÓN – Alcance De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA “[…] son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación”. En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad. Así las cosas, por regla general, los actos administrativos de ejecución, es decir aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, no son susceptibles de control jurisdiccional. Sin embargo, dicha regla se exceptúa cuando se advierte que a partir del acto surge una situación jurídica nueva, diferente a la dispuesta en la sentencia o en el acto ejecutado. OBLIGACIÓN SOLIDARIA – Concepto / OBLIGACIÓN SOLIDARIA – Está a cargo de los sujetos que concurrieron en la producción del daño /

OBLIGACIÓN SOLIDARIA – Atribuciones del deudor solidario que cancela la totalidad de la deuda / OBLIGACIÓN SOLIDARIA – El deudor que cancela la deuda pasa a ser acreedor de sus antiguos codeudores / OBLIGACIÓN SOLIDARIA – El nuevo acreedor podrá requerir el pago a los deudores solidarios En los términos del artículo 1568 del Código Civil, cuando en virtud de un contrato, testamento o de la ley pueda exigirse a cada uno de los deudores, o por cada uno de los acreedores, el pago total de una deuda, se tratará de una obligación solidaria o in solidum. Los artículos 1568 a 1580 del mismo Código establecen el régimen de este tipo obligaciones. Sobre la obligación indemnizatoria que surge a cargo varios sujetos que concurrieron en la producción de un daño, el artículo 2344 del mismo Código configura la solidaridad [...]. Al tenor de las anteriores disposiciones, cuando uno de los deudores solidarios extingue la deuda a través del pago o cualquier medio equivalente, por mandato legal, trasforma su condición en la relación obligacional, por lo que automáticamente pasa a ocupar la postura de acreedor respecto de sus antiguos codeudores solidarios, frente a los cuales podrá requerir el pago de la parte de la deuda que le sea imputable a cada uno. ACTO DE EJECUCIÓN – Lo es aquel por medio del cual se da cumplimiento a una sentencia y se ordena el pago de una condena solidaria / OBLIGACIÓN SOLIDARIA – El requerimiento del pago es una consecuencia lógica y legal del pago ordenado en el mismo acto administrativo / RECHAZO DE LA

DEMANDA – Procedente por no ser el acto demandado susceptible de control judicial La confrontación entre la condena impuesta mediante sentencia de 26 de marzo de 2014 y el contenido de la Resolución 06098 de 18 de diciembre de 2014 pone de presente que, tal como concluyó el a quo, esta última corresponde a un acto de ejecución que por lo mismo no es susceptible de control judicial. En efecto, la Sala advierte que el objeto de la Resolución 06098 de 18 de diciembre de 2014 consistió en la orden de pago de la condena impuesta mediante sentencia de 26 de marzo de 2014, de manera que se pretendía extinguir la obligación solidaria impuesta en cabeza de la U.A.E de Aeronáutica Civil, de la empresa Helicópteros y Aviones S.A.S. y de la sociedad Taxi Aéreo Caribeño Ltda. En esa medida, en los términos del artículo 1579 del Código Civil antes examinado, al realizar el pago íntegro de la condena la U.A.E de Aeronáutica Civil asumió, por ministerio de la Ley, la condición de acreedora respecto de las sociedades Helicópteros y Aviones S.A.S. y Taxi Aéreo Caribeño Ltda., de manera que el requerimiento del reembolso a cada una de esas entidades es una consecuencia lógica y legal del pago ordenado en el mismo acto administrativo. Bajo esa perspectiva, el requerimiento impartido en el artículo cuarto de la Resolución 06098 de 18 de diciembre de 2014 no tiene la entidad suficiente para constituir una situación jurídica nueva, ni excede el alcance de lo dispuesto mediante la sentencia de 26

de marzo de 2014, a la cual se le daba cumplimiento con dicho acto administrativo. [...] En ese orden de ideas, se advierte que el reproche que se expone en la demanda sobre la improcedencia del cobro de intereses moratorios respecto de la sociedad Helicópteros y Aviones S.A.S., no está llamado a plantearse en sede de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto cuya nulidad se pretende es de simple ejecución y por lo mismo, no hay lugar a abordar el examen sobre su legalidad. [...] Así las cosas, no le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la Resolución 06038 de 18 de diciembre de 2014 creó una situación distinta de la generada a partir de la sentencia de 26 de marzo de 2014, por lo cual se concluye que dicho acto no es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de agosto de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2006-00988-01, C.P.

Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1568 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1579 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 731

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01189-01

Actor: HELICÓPTEROS Y AVIONES S.A.S

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE TRASPORTE y UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR DIRIGIRSE EN CONTRA DE UN ACTO NO SUSCEPTIBLE DE

CONTROL JUDICIAL AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 8 de julio de 2015, mediante el cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda en consideración a que el acto demandado es de ejecución y por ende no es susceptible de control judicial1.

I. ANTECEDENTES La sociedad Helicópteros y Aviones S.A.S., a través de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 06038 de 18 de diciembre de 2014, “por la cual se da cumplimiento a una sentencia y se ordena un pago”, expedida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Como restablecimiento del derecho solicitó que “[…] se cancele la orden de

reembolsar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

CIVIL, la suma de SEISCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS

VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE [y que] SE CONDENE LA NACIÓN MINISTERIO DE TRASPORTE y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, al pago de todos los perjuicios causados a mi representada la empresa HELICOPTEROS Y AVIONES SAS (antes SERVICIOS AEREOS DEL QUINDIO LTDA., “SAQ LTDA”) con ocasión de la expedición y ejecutoria de la resolución demandada […]”2. Como fundamento de sus pretensiones adujo, en síntesis, que mediante sentencia de 26 de marzo de 2014 la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró administrativa y solidariamente responsables a la Unidad Administrativa Especial (U.A.E.) de Aeronáutica Civil, a la empresa Taxi Aéreo Caribeño Ltda. y a la 1 El asunto fue remitido por competencia a esta Sección, en cumplimiento de lo dispuesto en auto de 18 de julio de 2018 de la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación. 2 Folio 2 del cuaderno principal. compañía Servicios Aéreos del Quindío Ltda. (hoy Helicópteros Y Aviones S.A.S. “HELIAV S.A.S”) por las graves fallas que se cometieron en la operación de rescate en la que falleció el capitán Eduardo Iglesias Mesa. En consecuencia, condenó a dichas entidades a pagar solidariamente la suma tasada por perjuicios morales y materiales a favor de Luz Elena López Salas y Juan Camilo Iglesias

López. Agregó que mediante la Resolución acusada la U.A.E. de Aeronáutica civil ordenó el pago de mil ochocientos dieciséis millones quinientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos ($1.816.574.850), suma dentro de la cual se incluyó el pago de intereses moratorios por valor de doscientos ochenta y nueve millones doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos ($289.274.460). Precisó que el apoderado de los beneficiarios de la sentencia de 26 de marzo de 2014 no requirió el pago de la condena ante la empresa Helicópteros y Aviones S.A.S., razón por la cual esta no se encuentra obligada al pago de intereses moratorios. En ese orden, reprochó que el acto acusado no le fue notificado, razón por la cual no tuvo oportunidad de controvertir su contenido, y en particular, lo relativo a la “[…] existencia de obligaciones y responsabilidades que no están contempladas en la sentencia, como se ha venido manifestando si bien es cierto que fueron declarados al pago solidario en el acto objeto de mi demanda se modifica las sumas ordenadas se incluyen intereses moratorios y se requiere a mi representada para que cancele la tercera parte de la suma por ellos cancelada […]”3.

II. EL AUTO APELADO Mediante providencia de 8 de julio de 2015 la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, en aplicación del artículo 169 del CPACA, tras concluir que el acto demandado es de ejecución y por ende no es susceptible de control judicial.

Al respecto precisó que a través de la Resolución 06038 de 18 de diciembre de 2014 la U.A.E. de Aeronáutica Civil “[…] ordenó el pago de una suma de dinero a la demandante en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección 3 Folio 19 del cuaderno principal. Tercera, en sentencia de marzo veintiséis (26) de dos mil catorce (2014) […]”4. En ese orden, advirtió que el acto demandado no creó, modificó ni extinguió ninguna situación administrativa, por cuanto la Resolución dispuso el pago de la suma de dinero que le correspondía a la demandante con ocasión de la condena impuesta en su contra, la cual pagó solidariamente la U.A.E. de Aeronáutica Civil. Así las cosas, concluyó que la Resolución demandada corresponde a un acto de ejecución o cumplimiento que no es pasible de ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que se hubiere incorporado una nueva decisión o que no corresponda al acto ejecutado; sin embargo, dichas circunstancias no se presentaron respecto del acto demandado.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, reiteró que la Resolución demandada se expidió a raíz de la sentencia de 26 de marzo de 2014, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró administrativa y solidariamente responsables a la U.A.E. de Aeronáutica Civil y a las empresas Taxi Aéreo Caribeño LTDA “TACA

LTDA” y Servicios Aéreos del Quindío LTDA “SAQ LTDA” (hoy Helicópteros y Aviones S.A.S. “HELIAV S.A.S”) por los daños causados a Luz Helena López Salas y Juan Camilo Iglesias López, y condenó a dichas entidades al pago de una indemnización por perjuicios morales y materiales. Agregó que, mediante la Resolución 06038 de 18 de diciembre de 2014, la U.A.E. de Aeronáutica Civil ordenó el pago de la referida condena y requirió a las empresas Taxi Aéreo Caribeño LTDA “TACA LTDA” y Helicópteros y Aviones S.A.S. “HELIAV S.A.S” el reembolso de la parte de la condena que les correspondía, esto es, $605.524.950 respecto de cada una. Dicha Resolución le fue notificada a la aquí demandante el 2 de enero de 2015 y en ese momento se le informó que en su contra no procedía ningún recurso, por tratarse de un acto de ejecución, según el artículo 75 del CPACA. 4 Folio 34 del cuaderno principal. Posteriormente, la demandante solicitó copia del acto en donde consta que la notificación se surtió por aviso el 19 de febrero de 2015, es decir, “[…] mucho tiempo después de haberse efectuado el pago o cancelado los valores allí en comento, quiere esto decir que se canceló sin estar ejecutoriada la resolución que ordenaba su pago […]”5, además se declara la ejecutoria de la Resolución a partir del 6 de marzo de 2015. Agregó que, “[…] cuando el acto de ejecución es modificado por un nuevo acto

administrativo, como es el caso que nos ocupa en lo relacionado a la Resolución No. 06038 del 18 de diciembre del 2014, donde se requiere a mi representada en otras (sic) a restituir una suma de dinero, nace a la vida jurídica un nuevo acto y este, si no es de simple ejecución […]”6, por lo que es susceptible de control ante la jurisdicción. En ese sentido, explicó que la Resolución demandada fue expedida para dar cumplimiento a una sentencia, circunstancia que permitiría afirmar que corresponde a un acto de ejecución; sin embargo, la administración al proferirlo se apartó del verdadero alcance de la decisión o de las súplicas del actor. Mediante escrito presentado con posterioridad a la radicación del recurso de apelación, la apoderada de la parte demandante puso de presente que en el curso del proceso de cobro coactivo iniciado por la U.A.E. de Aeronáutica Civil, con fundamento en la Resolución 6038 de 18 de diciembre de 2014, se declaró probada la excepción de “falta de título ejecutivo” propuesta por aquella, en consideración a que tal Resolución, por si sola, no constituye título ejecutivo, pues en este caso el mismo, además, está conformado por la sentencia de 26 de marzo de 2014.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala debe determinar si es susceptible de control jurisdiccional el acto administrativo por medio del cual una 5 Folio 41 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 43 ibídem. entidad pública ordenó el pago de una suma de dinero, en cumplimiento de una

condena impuesta mediante sentencia judicial, y requirió a los deudores solidarios de la condena a reembolsar parte de lo pagado. 4.2. ANÁLISIS DEL ASUNTO 4.2.1. Sobre los actos administrativos susceptibles de control de legalidad De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA., “[…] son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación”. En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad. Así las cosas, por regla general, los actos administrativos de ejecución, es decir aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, no son susceptibles de control jurisdiccional. Sin embargo, dicha regla se exceptúa cuando se advierte que a partir del acto surge una situación jurídica nueva, diferente a la dispuesta en la sentencia o en el acto ejecutado. Al fijar el alcance de los actos de ejecución la Sección Primera de la Corporación7, precisó: “[…] El acto de ejecución, por el contrario, aunque es unilateral también y proferido en desarrollo de dicha función, no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, pues el efecto jurídico lo produce el acto administrativo objeto de la ejecución, de ahí que no sea pasible de control ante el juez. El acto de ejecución, en síntesis, plasma en el mundo material o jurídico, según sea el caso, el contenido del acto administrativo, dándole efectividad real y cierta. […]”.

Bajo este supuesto, en orden a determinar si un acto es o no susceptible de control jurisdiccional, deberá analizarse si las determinaciones adoptadas tienen la virtualidad de constituir una situación jurídica nueva, que excede el alcance lógico de lo dispuesto en la sentencia o en el acto ejecutado, o si, por el contrario, el contenido del acto corresponde a la consecuencia natural y propia de aquello a lo que se da cumplimiento. Así entonces, el objeto del acto será determinante para abordar el estudio sobre su naturaleza. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, Bogotá, D.C., 14 de agosto de 2014, Radicación núm.: 25000 2324 000 2006 00988 01, Actor: ISAGEN E.S.P. En el caso bajo examen la Resolución acusada corresponde a un acto administrativo encaminado al pago de una condena solidaria. Por tal motivo, conviene realizar algunas precisiones en cuanto a las facultades que le asisten al deudor solidario que extingue con su pago íntegro la obligación, respecto de los demás deudores solidarios. 4.2.2. El alcance las atribuciones del deudor que paga una obligación solidaria de forma completa En los términos del artículo 1568 del Código Civil, cuando en virtud de un contrato, testamento o de la ley pueda exigirse a cada uno de los deudores, o por cada uno de los acreedores, el pago total de una deuda, se tratará de una obligación solidaria o in solidum. Los artículos 1568 a 1580 del mismo Código establecen el régimen de este tipo obligaciones. Sobre la obligación indemnizatoria que surge a cargo varios sujetos que

concurrieron en la producción de un daño, el artículo 2344 del mismo Código configura la solidaridad en los siguientes términos: “ARTICULO 2344. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.” Ahora bien, con relación a la calidad que asume el deudor solidario que cancela la totalidad de la deuda, el artículo 1579 dispone: “ARTICULO 1579. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad. […]” Al tenor de las anteriores disposiciones, cuando uno de los deudores solidarios extingue la deuda a través del pago o cualquier medio equivalente, por mandato legal, trasforma su condición en la relación obligacional, por lo que

automáticamente pasa a ocupar la postura de acreedor respecto de sus antiguos codeudores solidarios, frente a los cuales podrá requerir el pago de la parte de la deuda que le sea imputable a cada uno. 4.2.3. Caso concreto Para efectos de resolver si la naturaleza de la Resolución 06038 de 18 de diciembre de 2014 corresponde o no a un acto de ejecución y, por lo mismo, si es susceptible de control jurisdiccional, conviene precisar el contenido de las órdenes impartidas en la sentencia de 26 de marzo de 2014, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación. En la parte resolutiva de la providencia, en lo que resulta pertinente para este trámite, se dispuso: “MODIFÍCASE la sentencia del 21 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y REVÓCASE el fallo del 19 de noviembre del mismo año dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar se profiere un único fallo que quedará de la siguiente manera: PRIMERO. DECLÁRESE administrativa y solidariamente responsables a la AERONÁUTICA CIVIL, a la empresa TAXI AÉREO CARIBEÑO LTDA “TACA Ltda”, y a la compañía SERIVICIOS AÉREOS DEL QUINDIO LTDA. “SAQ.LTDA”. por los daños causados a la señora LUZ ELENA LÓPEZ SALAS y a JUAN CAMILO IGLESIAS LOPEZ, por la falta de coordinación y graves fallas que se cometieron en la operación de rescate, en la que murió

el EDUARDO IGLESIAS MESA, en hechos ocurridos el 22 de noviembre de 1996. SEGUNDO. CONDÉNASE a la AERONÁUTICA CIVIL, a la empresa TAXI AÉREO CARIBEÑO LTDA “TACA Ltda”, y a la compañía SERVICIOS AÉREOS DEL QUINDIO LTDA. “SAQ.LTDA” a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales, derivados de la muerte del capitán EDUARDO IGLESIAS CASAS, a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero: Perjudicado Salarios Monto Mínimos Indemnización

LUZ ELENA LÓPEZ SALAS 100 SMLMV $61.600.000.oo

JUAN CAMILO IGLESIAS LOPEZ 100 SMLMV $61.600.000.oo

(hijo) CUARTO: CONDÉNASE a la AERONÁUTICA CIVIL, a la empresa TAXI AÉREO CARIBEÑO LTDA “TACA Ltda”, y a la compañía SERIVICIOS AÉREOS DEL QUINDIO LTDA. “SAQ.LTDA” a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales, derivados de la muerte del capitán EDUARDO IGLESIAS CASAS, a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero:

INDEMNIZADO MONTO DE INDEMNIZACION

LUZ HELENA LOPEZ SALAS $767.620.464,90

JUAN CAMILO IGLESIAS LOPEZ $636.479.925,69 […] Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las

partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” A su turno, en lo que en lo que atañe al asunto objeto del recurso que aquí se estudia, en la Resolución 06038 de 18 de diciembre de 2014 demandada se señaló: “[…] Resolución Número 06038 de 18 de diciembre de 2014 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia y se ordena un pago”

LA JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL. […]

CONSIDERANDO: […] 15º. Que conforme a lo ordenado por los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado, por ser la responsabilidad de los entes demandados de carácter solidario, y al haber sido radicada la cuenta por el señor apoderado de los beneficiarios en las dependencias de esta entidad de derecho público; dentro del valor de la presente condena cuyo pago se ordena a través de esta Resolución, el cual corresponde a la suma de MIL

OCHOCIENTOS DIECISÉIS MILLONES, QUINIENTOS SETENTA Y

CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1816`574.850),

incluidos los intereses moratorios de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES, DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL, CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($289.274.460), se encuentran asumidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, los valores de condena que correspondieron a las siguientes empresas aéreas así:

EMPRESA VALOR

TAXI AÉREO CARIBEÑO LTDA., “TACA LTDA.” : $605’.254.950

HELICÓPTEROS Y AVIONES S.A.S. “HELIAV S.A.S” (antes SERVICIOS

AÉREOS DEL QUINDÍO LTDA “SAQ LTDA”) : $605’.524.950

Consecuencia de lo anterior, estas empresas reembolsarán a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, dichas cantidades de dinero en la forma establecida en la parte resolutiva de la presente Resolución. Los valores insertos en este numeral, incluyen el capital y los intereses moratorios asumidos por la AEROCIVIL, cuyo reintegro se propone obtener a través de los actos administrativo o acciones legales del caso. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el pago de MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS MILLONES, QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.816.574.850), valor total de la condena, incluidos los intereses moratorios de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES, DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL, CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($289.274.460), distribuidos así:

[…] ARTÍCULO CUARTO: Requerir y/o exigir a la empresa HELICÓPTEROS Y AVIONES S.A.S. “HELIAV S.A.S” (antes SERVICIOS AÉREOS DEL QUINDÍO LTDA “SAQ LTDA”), reembolsar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPERICAL DE AERONÁUTICA CIVIL, la suma de SEISCIENTOS CINCO MILLONES, QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL, NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($605’.524.950), a través de las actuaciones administrativas y acciones judiciales que sean procedentes conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente Resolución. […]”8 La confrontación entre las condena impuesta mediante sentencia de 26 de marzo de 2014 y el contenido de la Resolución 06098 de 18 de diciembre de 2014 pone de presente que, tal como concluyó el a quo, esta última corresponde a un acto de ejecución que por lo mismo no es susceptible de control judicial. En efecto, la Sala advierte que el objeto de la Resolución 06098 de 18 de diciembre de 2014 consistió en la orden de pago de la condena impuesta mediante sentencia de 26 de marzo de 2014, de manera que se pretendía extinguir la obligación solidaria impuesta en cabeza de la U.A.E de Aeronáutica Civil, de la empresa Helicópteros y Aviones S.A.S. y de la sociedad Taxi Aéreo Caribeño Ltda. En esa medida, en los términos del artículo 1579 del Código Civil antes 8 Folios 27 y 28 del cuaderno principal. examinado, al realizar el pago íntegro de la condena la U.A.E de Aeronáutica Civil

asumió, por ministerio de la Ley, la condición de acreedora respecto de las sociedades Helicópteros y Aviones S.A.S. y Taxi Aéreo Caribeño Ltda., de manera que el requerimiento del reembolso a cada una de esas entidades es una consecuencia lógica y legal del pago ordenado en el mismo acto administrativo. Bajo esa perspectiva, el requerimiento impartido en el artículo cuarto de la Resolución 06098 de 18 de diciembre de 2014 no tiene la entidad suficiente para constituir una situación jurídica nueva, ni excede el alcance de lo dispuesto mediante la sentencia de 26 de marzo de 2014, a la cual se le daba cumplimiento con dicho acto administrativo. Por el contrario, lo cierto es que el mismo pago de la condena por parte de la U.A.E de Aeronáutica Civil le atribuyó, de forma automática, la facultad para requerir como acreedor el reembolso de la parte de la deuda pagada que correspondía a cada deudor. En ese orden de ideas, se advierte que el reproche que se expone en la demanda sobre la improcedencia del cobro de intereses moratorios respecto de la sociedad Helicópteros y Aviones S.A.S., no está llamado a plantearse en sede de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto cuya nulidad se pretende es de simple ejecución y por lo mismo, no hay lugar a abordar el examen sobre su legalidad. Por el contrario, ese juicio es propio del escenario del proceso de cobro coactivo en donde el deudor podrá invocar dicha circunstancia como una excepción al mandamiento de pago, así como las demás que estime procedentes

de las previstas en el artículo 731 del Estatuto Tributario9, con la consecuente carga de demostrar su configuración en la instancia pertinente. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la Resolución 06038 de 18 de diciembre de 2014 creó una situación distinta de la generada a partir de la sentencia de 26 de marzo de 2014, por lo cual se concluye que dicho 9 “ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARAGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda.” acto no es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción. En consecuencia, la Sala confirmará el auto de 8 de julio de 2015, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de julio de 2015 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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