CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-01362-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-01362-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Requisito previo a la concesión del recurso de apelación / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO - Audiencia de conciliación / RECURSO DE APELACION – Antes de su concesión se debe citar audiencia de conciliación cuando el fallo es condenatorio / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - No celebrada. Devolver el expediente al Tribunal La sociedad Telesentinel LTDA ejerció el medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: Resolución No. 005012 del 18 de diciembre de 2013, por medio del cual se declara deudor a la sociedad Telesentinel LTDA., […] la Resolución No. 0003542 del 5 de diciembre de 2014 […] y la Resolución No. 0004068 del 31 de diciembre de 2014 […] El día 25 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de los actos impugnados. El apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presentó en tiempo oportuno recurso de apelación contra la referida sentencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 29 de agosto de 2018 concedió el recurso de apelación […] Sea lo primero advertir, que de conformidad inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, cuando el fallo de primera instancia condena a una Entidad Pública, y sea interpuesto el recurso de apelación en contra de esa providencia, debe celebrarse
audiencia de conciliación antes de la concesión del recurso. […] Vistas así las cosas, y atendiendo a que en el presente asunto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue condenatorio, en cuanto que accedió a la declaración de nulidad de las resoluciones que imponían el cobro de una suma de dinero al declarar deudor al demandante y por consiguiente, acreedor al EstadoMINTIC, es evidente que debió surtirse la conciliación de que trata la normativa transcrita.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01362-01
Actor: TELESENTINEL LTDA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Estando el presente asunto para resolver lo concerniente a la admisión del recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones contra la sentencia del 25 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Despacho advierten los siguientes antecedentes: - La sociedad Telesentinel LTDA ejerció el medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos
administrativos expedidos por la Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: Resolución No. 005012 del 18 de diciembre de 2013, por medio del cual se declara deudor a la sociedad Telesentinel LTDA., como consecuencia de la visita de inspección administrativa que realizó el MINTIC y en la cual verificó las contraprestaciones liquidas y pagadas por la sociedad en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 e impuso sanción por la suma DOS MIL CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.110.757.000), la Resolución No. 0003542 del 5 de diciembre de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra mencionada decisión en el sentido de revocar parcialmente el artículo primero e imponer la sanción por UN MIL CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.048.166.000), y la Resolución No. 0004068 del 31 de diciembre de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando el artículo primero Resolución No. 005012 del 18 de diciembre de 2013. - El día 25 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de los actos impugnados. - El apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presentó en tiempo oportuno recurso de apelación contra la referida sentencia. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 29 de agosto
de 2018 concedió el recurso de apelación. Visto lo anterior el Despacho, CONSIDERA: Sea lo primero advertir, que de conformidad inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, cuando el fallo de primera instancia condena a una Entidad Pública, y sea interpuesto el recurso de apelación en contra de esa providencia, debe celebrarse audiencia de conciliación antes de la concesión del recurso. “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La
asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” (Subrayas del Despacho). Vistas así las cosas, y atendiendo a que en el presente asunto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue condenatorio, en cuanto que accedió a la declaración de nulidad de las resoluciones que imponían el cobro de una suma de dinero al declarar deudor al demandante y por consiguiente, acreedor al Estado - MINTIC, es evidente que debió surtirse la conciliación de que trata la normativa transcrita. En consecuencia, Se ordena DEVOLVER el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, para que surta el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado