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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-01393-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-01393-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO – Reglas para su procedencia De la lectura de la disposición transcrita [Artículo 243, Ley 1437 de 2011], se observa que la misma incorporó dos reglas para la procedencia del recurso de apelación de autos: la primera está referida a la naturaleza de la decisión, razón por la cual estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y la segunda guarda relación con el aspecto subjetivo, esto es, el concerniente al juez que profiere la decisión. […] En efecto, mientras que el legislador consagró en el precitado artículo 243 que los autos allí enumerados, que hayan sido proferidos por los Jueces Administrativos, son susceptibles del recurso de apelación, en tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos únicamente serán objeto de alzada las contenidas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º de dicha disposición, es decir, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, los que decreten una medida cautelar y los que aprueben una conciliación prejudicial o judicial. […] [E]s dable colegir que si bien es cierto que, cuando se trata de jueces colegiados, los autos señalados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 […] deben ser proferidos por la Sala y, por ende, son susceptibles del recurso de apelación, también lo es que los autos interlocutorios a que hacen referencia los numerales 5º a 9º ejusdem, por tratarse de decisiones expedidas por el ponente, dada la expresa voluntad del legislador, escapan del

control a través del recurso de alzada, a menos que cualquier otra disposición del CPACA les otorgue el carácter de auto apelable, como ocurre en los eventos consagrados en los artículos 180.6, 193, 226, 232, 240, 241, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Corte Constitucional, de 6 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-01602-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, 25 de junio de 2014, Radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01, C.P.

Enrique Gil Botero y 27 de mayo de 2015, Radicación C-329, M.P. Mauricio González Cuervo. RECURSO DE QUEJA – Contra decisión que rechazó el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Procede contra el auto que resuelve excepciones / RECURSO DE APELACIÓN – Estuvo mal denegado el interpuesto contra la decisión de no tener en cuenta la contestación de la demanda por no estar legitimada en la causa para ser parte / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia [E]l apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos por el Magistrado conductor del proceso en el sentido de no reponer la decisión y de rechazar el de alzada, este último al considerar que su decisión no se encontraba dentro de las causales 1ª, 2ª, 3ª, y 4ª, del artículo 243 […] y que, por tal razón, resultaba improcedente.

Frente a tal decisión se presentó el recurso de queja de la referencia. […] [E]n relación con la tercera decisión, consistente en no tener en cuenta la contestación de la demanda presentada por la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar que “[…] no tiene legitimación en la causa para ser parte demandada […]”, el Despacho advierte que frente a la misma sí procedía el recurso de apelación. Ello en tanto tal pronunciamiento resolvió, sin enunciarlo, la excepción de falta de legitimación en la causa, que fuera alegada por dicha Superintendencia en el escrito de contestación (fl. 352 vto.); asunto que conforme a lo previsto en el último inciso del numeral 6º del artículo 180 del CPACA, sí es susceptible del recurso de apelación. En efecto, en el escrito de contestación de la demanda la Superintendencia Nacional de Salud propuso la excepción que denominó “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, señalando para el efecto que “[…] la parte demandante no puede pretender que la Superintendencia Nacional de Salud, revoque actos administrativos que no fueron proferidos por esta entidad, ni le restablezca un derecho, cuando no existe ninguna relación contractual entre la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. (SOLSALUD hoy liquidada) y la Superintendencia Nacional de Salud […] en consecuencia, como en el caso en examen no se determina que los hechos, acciones, omisiones o agravios hayan sido realizados por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, es claro que se cumple con el requisito de falta de legitimación en la causa

por pasiva […]”Así las cosas, para el Despacho no cabe duda que la decisión adoptada por el a quo, en relación con la excepción previa denominada “falta de legitimación en la causa”, es apelable y, en este entendido, se considera que el recurso interpuesto estuvo mal denegado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera,

Radicación 19001-23-33-002-2016-00315-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01393-01

Actor: SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: RECURSO DE QUEJA El Despacho procede a decidir el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la sociedad Clínica Emcosalud S.A. en contra de la decisión tomada por

el doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 4 de octubre de 2016, por medio de la cual dispuso “[…] rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado en contra de la decisión de no tener en cuenta, el escrito de contestación de la demanda presentado por la Superintendencia Nacional de Salud […]”.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2015, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Clínica Emcosalud S.A., a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de las resoluciones 3069 de 20 de mayo de 2014 y 006179 de 13 de agosto de 2014, mediante las cuales el Agente Especial Liquidador de la EPS Solsalud S.A. en Liquidación, denegó el pago de unas acreencias.

Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor: “[…] 1. Que se decrete la nulidad total de la resoluciones 3069 del 20 de mayo de 2014 y 006179 del 13 de agosto de 2014, expedidas por el señor Fernando Hernández Vélez, Agente Especial Liquidador de la EPS SOLSALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN, Entidad Promotora de Salud en liquidación, mediante la cual se negó el pago de acreencias a mi

poderdante.

2. Que se ordene el restablecimiento del derecho mediante el reconocimiento y pago de los valores rechazados mediante las resoluciones objeto de controversia.

3. Que se ordene la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos objeto de controversia […]”.

La demanda fue admitida mediante auto de 28 de septiembre de 2015. El 4 de octubre de 2016 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que el doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso: “[…] 1º) Se solicita al apoderado judicial de la parte demandante sociedad Clínica Emcosalud S.A., que en caso de conocerla, allegue con destino al proceso de la referencia, constancia de la dirección física o electrónica de notificación del Agente Especial Liquidador de la EPS Solsalud S.A. 2º) Por Secretaría realícese la notificación personal del Agente Especial Liquidador de la EPS Solsalud S.A., mediante el trámite establecido en los artículos 292 y 293 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). 3º) No tener en cuenta, el escrito de contestación de la demanda presentado por la Superintendencia Nacional de Salud, como quiera que no tiene legitimación en la causa para ser parte demandada. 4º) De lo anterior las partes quedan notificadas en estrados conforme al artículo 202 del CPACA […]” (Negrilla fuera de texto).

Dicha providencia fue notificada en estrados a las partes, y frente a ella el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos por el Magistrado sustanciador del proceso, tal y como se observa a continuación: “[…] Primero, el auto admisorio de la demanda en el presente asunto fue emitido el 28 de septiembre de 2015, fue notificado por estado el día 30 de septiembre de 2015, habiendo quedado en firme, sin que se interpusiera ningún recurso por la parte demandante. Y, con relación al recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, no es procedente, por cuanto los numerales 1, 2, 3 y 4 establecen las causales en las que procede el recurso de apelación en los autos proferidos por el Tribunal, por lo tanto, se resuelve lo siguiente, en primer lugar, no se repone el auto anteriormente emitido por este Despacho y se rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto, decisión que se notifica a las partes […]” (Negrilla fuera de texto). Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se aclarara, en el entendido de que explicar “[…] qué incidencia tiene la notificación del auto admisorio frente a la decisión que se estudia respecto a la legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud, dado que ni en el auto admisorio ni en ninguna otra providencia análoga se rechazó la demanda respecto de la Superintendencia o del Ministerio de Salud que también fue objeto

de demanda en el escrito inicial […]”. Tal solicitud fue resuelta por el Magistrado Dimaté Cárdenas, con fundamento en que “[…] en el auto admisorio se admitió la demanda contra la entidad en Liquidación, y a pesar que no se dijo nada respecto de la Superintendencia Nacional de Salud, era la oportunidad que tenía el demandante para haber interpuesto el recurso correspondiente y haber solicitado que se admitiera la demanda contra la misma o contra el Ministerio que habían sido demandados, de eso se dejó claridad en el auto contra la entidad en liquidación, por cuanto era la que había proferido los actos demandados, en ese sentido considera el Despacho que la oportunidad para haber interpuesto o haber solicitado la vinculación de estas entidades fue cuando se produjo la notificación del auto admisorio y no hubo ningún pronunciamiento por la parte demandante, en ese sentido se mantiene la decisión anteriormente tomada por este Despacho […]”. Por lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó el recurso de queja objeto del presente pronunciamiento, manifestando al efecto que: “[…] el sentido material de la decisión tiene dos efectos, el primero, rechazar la demanda respecto de la Superintendencia Nacional de Salud, aspecto que en ninguna providencia había sido estudiado, en ninguna providencia había sido objeto de manifestación expresa, sin que a la parte demandante le asistiera inferir por vía de suposición que este Tribunal había rechazado la demanda respecto de la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual se confirma si se tiene en cuenta que de las actuaciones procesales surtidas por la Secretaría del Tribunal, se surtió la notificación a la Superintendencia Nacional de Salud, así mismo la Superintendencia Nacional de Salud contestó la

demanda, propuso medios exceptivos, lo cual evidentemente es claro si se tiene en cuenta que concurrió al presente asunto y a la presente diligencia. Así mismo, considero que no sólo se está rechazando la demanda respecto de la Superintendencia, sino que se está declarando la nulidad de lo actuado respecto de la Superintendencia pues es claro que tuvo conocimiento del auto admisorio y en el mismo sentido procedió a proponer medios exceptivos, los cuales no le fueron rechazados mediante ninguna providencia. En ese sentido considero que tanto el auto admisorio como las actuaciones surtidas respecto de la Superintendencia son legal y procesalmente válidas, que a la parte demandante no le asistía inferir que la demanda había sido rechazada por la Superintendencia, máxime cuando la misma Secretaría del Tribunal se encargó de enterar a la Superintendencia el auto admisorio de la demanda y que la misma Superintendencia concurrió al presente asunto sin emitir pronunciamiento al respecto del auto admisorio, pues debe tenerse en cuenta que la Superintendencia tampoco recurrió el auto admisorio de la demanda aduciendo que no era ella la parte demandada en el auto admisorio de la demanda. En ese sentido solicito que se revoque la providencia recurrida y en su lugar se conceda el recurso de apelación interpuesto y subsidiariamente solicito que se compulsen las copias de las piezas procesales pertinentes para surtir el recurso de queja ante el superior […]”. Teniendo en cuenta lo expuesto, el Magistrado sustanciador del proceso, sostuvo: “[…] El despacho de conformidad con la interposición del recurso de reposición y en subsidio el de queja presentado por el señor apoderado

de la parte demandante respecto de la decisión anteriormente emitida por este Despacho, se pronuncia en el sentido de no reponer la decisión por los argumentos ya expuestos, el auto admisorio de la demanda fue concreto en señalar que se admitía contra la entidad que estaba en liquidación, e igualmente le concede el recurso de queja […]”.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Para resolver, el Despacho observa que el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, establece que el recurso de queja procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente para que lo conceda si fue procedente o corrija tal equivocación según el caso y, como en el presente asunto, la apelación fue negada, el recurso de queja resulta procedente.

Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado1, se tiene que el artículo 243 ibídem, regula lo atinente a las decisiones susceptibles del recurso de apelación en los siguientes términos: “[…] Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso

que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 6 de octubre de 2015.

Rad.: 2014 – 1602. Magistrado Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.

5. El que resuelva la liquidación de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. “El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. “Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rija por el procedimiento civil […]”.

De la lectura de la disposición transcrita, se observa que la misma incorporó dos reglas para la procedencia del recurso de apelación de autos: la primera está referida a la naturaleza de la decisión, razón por la cual estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y la segunda guarda relación con el aspecto subjetivo, esto es, el concerniente al juez que profiere la decisión2. Sobre este último aspecto, resulta evidente el trato diferencial del precepto

normativo respecto de la actuación de los jueces unipersonales frente a los colegiados, en lo que atañe a la procedencia del recurso dentro de los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, mientras que el legislador consagró en el precitado artículo 243 que los autos allí enumerados3, que hayan sido proferidos por los Jueces Administrativos, son susceptibles del recurso de apelación, en tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos únicamente serán objeto de alzada las contenidas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º de dicha disposición, es decir, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, los que decreten una medida cautelar y los que aprueben una conciliación prejudicial o judicial. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 25 de junio de

2014. Rad.: 2012 – 00395. Magistrado Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. 3 Numerales 1º a 9º.

Como se observa, lo que hizo el legislador, en el marco de los principios de celeridad y eficacia que rigen toda actuación dentro de la administración de justicia, fue limitar las decisiones interlocutorias que pueden ser objeto del recurso de apelación, de tal forma que tan sólo lo serán las contenidas en los numerales 1º a 4º del artículo 243, cuando se trate de asuntos tramitados, se repite, en tribunales administrativos u órganos colegiados. Lo anterior tiene sentido, en la medida que guarda armonía y coherencia con lo

establecido en el artículo 125 del CPACA, norma que consagra lo referente a la competencia para la expedición de providencias dentro de los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en la cual se dispuso que “[…] en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 del Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […]”. De esta manera, es dable colegir que si bien es cierto que, cuando se trata de jueces colegiados, los autos señalados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 plurimencionado4 deben ser proferidos por la Sala y, por ende, son susceptibles del recurso de apelación, también lo es que los autos interlocutorios a que hacen referencia los numerales 5º a 9º ejusdem, por tratarse de decisiones expedidas por el ponente, dada la expresa voluntad del legislador, escapan del control a través del recurso de alzada, a menos que cualquier otra disposición del CPACA les otorgue el carácter de auto apelable5, como ocurre en los eventos consagrados en los artículos 180.6, 193, 226, 232, 240, 241, entre otros. En coherencia con lo expuesto, el artículo 246 del CPACA dispone que el recurso súplica procede contra los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia. La naturaleza apelable de los autos debe definirse en los términos del artículo 243 del CPACA y de las demás normas concordantes, toda vez que la intención del

legislador fue clara en el sentido de que sólo serán apelables los que expresamente se consagren como tales, como lo establece el parágrafo del mencionado artículo 243, en los siguientes términos: 4 Se dejan a salvo las disposiciones especiales que consagran la procedencia del recurso de apelación dentro del articulado del estatuto procesal. Ver sentencia C-329 de 27 de mayo de 2015. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 25 de junio de

2014. Rad.: 2012 – 00395. Magistrado Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. “Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rija por el procedimiento civil”.

En el sub lite, el Despacho advierte que el a quo, mediante auto de 25 de julio de 2016, citó a las partes a celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual decidió: “[…] 1º) Se solicita al apoderado judicial de la parte demandante sociedad Clínica Emcosalud S.A., que en caso de conocerla, allegue con destino al proceso de la referencia, constancia de la dirección física o electrónica de notificación del Agente Especial Liquidador de la EPS Solsalud S.A. 2º) Por Secretaría realícese la notificación personal del Agente Especial Liquidador de la EPS Solsalud S.A., mediante el trámite establecido en los artículos 292 y 293 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 del

2011 (CPACA). 3º) No tener en cuenta, el escrito de contestación de la demanda presentado por la Superintendencia Nacional de Salud, como quiera que no tiene legitimación en la causa para ser parte demandada […]” (Negrillas fuera de texto) Frente a tal decisión, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos por el Magistrado conductor del proceso en el sentido de no reponer la decisión y de rechazar el de alzada, este último al considerar que su decisión no se encontraba dentro de las causales 1ª, 2ª, 3ª, y 4ª, del artículo 243 plurimencionado, y que, por tal razón, resultaba improcedente. Frente a tal decisión se presentó el recurso de queja de la referencia. Al respecto, el Despacho advierte que de la revisión de las tres (3) decisiones adoptadas por el doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas en la audiencia inicial celebrada el 4 de octubre de 2016, se encuentra que frente a las dos primeras procedía el recurso de reposición como bien lo indicó el a quo, esto es, las atinentes: i) a solicitar a la parte actora la dirección física o electrónica para notificar al Agente Liquidador de SolSalud EPS S.A., y ii) a realizar la notificación a dicho Agente; recurso que fue resuelto desfavorablemente en la citada audiencia. De otra parte, en relación con la tercera decisión, consistente en no tener en cuenta la contestación de la demanda presentada por la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar que “[…] no tiene legitimación en la causa para

ser parte demandada […]”, el Despacho advierte que frente a la misma sí procedía el recurso de apelación. Ello en tanto tal pronunciamiento resolvió, sin enunciarlo, la excepción de falta de legitimación en la causa, que fuera alegada por dicha Superintendencia en el escrito de contestación (fl. 352 vto.); asunto que conforme a lo previsto en el último inciso del numeral 6º del artículo 180 del CPACA6, sí es susceptible del recurso de apelación. En efecto, en el escrito de contestación de la demanda la Superintendencia Nacional de Salud propuso la excepción que denominó “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, señalando para el efecto que “[…] la parte demandante no puede pretender que la Superintendencia Nacional de Salud, revoque actos administrativos que no fueron proferidos por esta entidad, ni le restablezca un derecho, cuando no existe ninguna relación contractual entre la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. (SOLSALUD hoy liquidada) y la Superintendencia Nacional de Salud […] en consecuencia, como en el caso en examen no se determina que los hechos, acciones, omisiones o agravios hayan sido realizados por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, es claro que se cumple con el requisito de falta de legitimación en la causa por pasiva […]” (negrillas fuera de texto). Al señalar el alcance de dicho medio exceptivo, la Sección Primera del Consejo de Estado7 ha precisado que “[…] la exigencia de la legitimación en la causa o la 6 “[…] Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de

reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas 1. Oportunidad. […] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]”. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 20 de octubre de 2017. Rad.: 2016 – 00315. Consejero Ponente: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. capacidad para ser parte alude a la aptitud que debe reunir la persona – natural o jurídica – para acudir al proceso con el fin de demandar un acto o en contra de quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el actor esgrime. No basta con acudir al proceso como actor o ser sujeto pasivo de

demanda para concurrir a un juicio, dado que es imperioso estar debidamente legitimado para ello. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa como la […] calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […], de manera que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas […]”. Así las cosas, para el Despacho no cabe duda que la decisión adoptada por el a quo, en relación con la excepción previa denominada “falta de legitimación en la causa”, es apelable y, en este entendido, se considera que el recurso interpuesto estuvo mal denegado. Por lo anterior, se ordenará la devolución del expediente para que el a quo, en plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, conceda el recurso de apelación interpuesto y remita en su integridad el expediente con la finalidad de que se surta el recurso de alzada, decisión que deberá emitirse conjuntamente con la orden de obedecimiento a lo resuelto por el superior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: ESTIMAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión adoptada por el doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de octubre de 2016 dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En consecuencia, se ordena al a quo CONCEDER la alzada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Para los fines anteriores, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda y el auto recurrido, y en virtud de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, la decisión deberá emitirse conjuntamente con la orden de obedecimiento a lo resuelto por el superior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia e, inmediatamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”, deberá REMITIR a esta Corporación el expediente de la referencia, para que se surta el recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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