CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-01415-01-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-01415-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que fijó fecha para celebrar la audiencia inicial / AUTO QUE FIJA FECHA PARA AUDIENCIA INICIAL – No es susceptible de recursos / RECURSO DE REPOSICIÓN – Improcedente frente al auto que fija fecha para celebrar la audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL – Objeto [E]l Tribunal se equivocó al dar trámite al recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada contra el auto de 7 de junio de 2016, que fijó fecha para celebrar la audiencia inicial, ya que expresamente el numeral 1° del artículo 180 del CPACA prevé que dicho auto no es susceptible de recursos. En atención a lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal debió rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado por la entidad demandada contra el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial. Es del caso señalar que en el desarrollo de la audiencia inicial, en la etapa de saneamiento del proceso, el juez debe decidir sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias, como en el presente caso, resolver si la contestación de la demanda fue presentada oportunamente o no, por la entidad demandada. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No se aplica cuando existe norma especial en la Ley 1437 de 2011 / REMISIÓN NORMATIVA – Improcedencia por Ley 1437 de 2011 tener norma especial que regula cuáles autos son pasibles del recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia contra auto que tiene por no contestada la demanda [E]l auto que tiene por no contestada la demanda, no es susceptible del recurso de

apelación, ya que su procedencia está únicamente delimitada por lo señalado expresamente en el CPACA. Cabe resaltar que el artículo 243 del CPACA., contiene un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, que no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente previó la procedencia del señalado recurso, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se regula expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente. Así mismo, es de señalar que la referida codificación en su artículo 306, establece: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Lo cual no ocurre en este caso, ya que el legislador se ocupó de regular en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que tiene que ver con las providencias que son susceptibles del recurso de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias que tienen por no contestada la demanda, ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-24-0002013-00051-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 – NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 321

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01415-01

Actor: G4S TECHNOLOGYA COLOMBIA

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 24 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección “A”

Referencia: TESIS: RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE

APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE FIJA FECHA PARA LA

CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL, TODA VEZ QUE, CONTRA ÉSTE NO PROCEDE NINGÚN RECURSO. ASÍ MISMO, LA PROVIDENCIA QUE DA POR NO CONTESTADA LA DEMANDA ES UNA DECISIÓN QUE NO ES

APELABLE, POR NO ESTAR ENLISTADA EN LAS CAUSALES DEL

ARTÍCULO 243, NI EN NINGUNA OTRA DISPOSICIÓN DEL CPACA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el proveído de 24 de agosto de 2016, por medio del cual la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 decidió no reponer

el auto de 7 de junio de 2016, que fijó fecha para celebrar la audiencia inicial. I-. ANTECEDENTES La empresa G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal, en contra de la NaciónMinisterio de Tecnologías de la Información y ComunicacionesComisión de Regulación de Comunicaciones, tendiente a 1 En adelante Tribunal. obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones nros. 0287 de 10 de febrero, 3189 de 10 de noviembre y 4067 de 31 de diciembre, todas de 2014. A título de restablecimiento del derecho pretende, entre otras, que se declare a paz y salvo a la empresa G4S TECNOLOGY COLOMBIA S.A., por todo concepto generado por el pago de las contraprestaciones a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesFondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones correspondientes a los trimestres 2, 3 y 4 del año 2010 y 1, 2, 3 y 4 del año 2011. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 24 de agosto de 2016, el a quo procedió a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contra el auto de 7 de junio de 2016, que fijó fecha para celebrar audiencia inicial, en que solicitó se corriera

traslado de las excepciones formuladas por dicha entidad en la contestación de la demanda y de ser necesario se fijara nueva fecha para la audiencia inicial. El a quo trajo a colación lo dispuesto en los artículos 82, 89, 109 y 122 del Código General del Proceso e indicó que la demanda debe presentarse por escrito y el Secretario del Despacho debe dejar constancia de la fecha y hora de la presentación. Agregó que, lo propio acontece con la contestación de la demanda, toda vez que la misma debe constar por escrito y presentarse en la Secretaria del Juzgado, en cuyo caso al Secretario le corresponde, igualmente, dejar constancia de la fecha y hora de la recepción, al igual que el número de anexos adjuntados a la misma. Todo lo anterior por cuanto a la fecha no se ha implementado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el plan de gestión judicial. Refirió que, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca verificó que efectivamente se remitió un correo electrónico con un documento elaborado por Nelsy Pastrana Ramos dirigido al proceso, el cual contiene la contestación de la demanda. Señaló el Tribunal que el escrito de contestación de la demanda debe ser presentado dentro del término de traslado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sostuvo que, la actuación solo es válida en la medida en que dicha presentación se haga ante el Secretario, quien debe dar fe del hecho y hacerlo, además dejando constancia del número de anexos que se incorporan con la misma. La fecha y hora de la recepción del documento es sustancial, dada la oportunidad y preclusividad del plazo.

Finalmente, advirtió que ni la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de su Secretaría, ni el Despacho a Cargo del Magistrado sustanciador ha habilitado cuenta de correo electrónico para recibir memoriales a través de mensajes de datos. Tampoco ha autorizado la inscripción de cuentas de personas o autoridades que pudiesen litigar en ese Despacho de esa manera. Así mismo, resaltó que en el Tribunal no se ha implementado el plan de gestión judicial que permita el litigio electrónico, lo que comporta afirmar que la presentación por vía de mensajes de datos de un escrito de contestación de demanda a un correo que no estaba autorizado para hacerlo, no constituye medio legal para tener por contestada la demanda. En consecuencia, el a quo no accedió a la petición de la entidad demandada, en el sentido de correr traslado de las excepciones propuestas al no tenerse por contestada la demanda, por lo que no repuso el auto del 7 de junio de 2016, que fijó fecha para la audiencia inicial. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la demandada resaltó que presentó recurso de reposición contra el auto de 7 de junio de 2016, que fijó la fecha de audiencia inicial por no haberse dado traslado de las excepciones. Señaló que el auto de 24 de agosto de 2016, que no repone el proveído de 7 de junio de 2016, da por no contestada la demanda y resulta un punto nuevo decidido por el a quo. Argumentó que, la demandada radicó a través de apoderado escrito de contestación de la demanda con las respectivas excepciones al correo electrónico scs01sb01tadmincdm@notificacionessrj.gov.co el 29 de noviembre de 2015. Así

mismo, envió el escrito de contestación con la planilla de la empresa 472 que prueba la entrega en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2015. Adujo que, resulta incomprensible que una contestación radicada a través del correo electrónico, se tenga por no contestada, aun cuando haya sido enviada desde la dirección electrónica oficial de notificaciones judiciales mintic, es decir, la misma dirección en la cual se recibió la notificación electrónica de la demanda. Agregó que, existen a falta de una radicación, dos formas de presentación de la contestación de la demanda, que se dieron ambas dentro de la oportunidad procesal para ello, y ambas efectivamente recibidas por la Secretaría, tal y como consta en el informe secretarial, en cuanto al correo electrónico, y en el sello de radicación de la planilla del correo certificado de la empresa 472. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto la actora pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones nros. 0287 de 19 de febrero, 3189 de 10 de noviembre y 4067 de 31 de diciembre, todas de 2014, expedidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y que como restablecimiento del derecho se declare a paz y salvo a la empresa G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. por todo concepto generado por el pago de las contraprestaciones a favor de dicho Ministerio, por los trimestres 2 a 4 de 2010 y 1 a 4 de 2011. Ahora bien, una vez se surtieron las correspondientes notificaciones el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, procedió

mediante auto de 7 de junio de 2016, a fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, la entidad demandada interpuso recurso de reposición en contra del anterior proveído y señaló que dio contestación a la demanda por correo electrónico y mediante correo certificado, por lo que solicitó se corriera traslado de las excepciones formuladas en el escrito de contestación de demanda y de ser necesario se fijara nueva fecha para la audiencia inicial. El Tribunal mediante auto de 24 de agosto de 2016, resolvió el recurso de reposición e indicó que el plan de gestión judicial no se había implementado, por lo que la presentación por vía de mensaje de datos de un escrito de contestación de demanda, a un correo que no estaba autorizado para hacerlo, no constituye medio legal para tener por contestada la demanda. Así mismo, advirtió que conforme al memorial visible a folio 89, en el cual se dejó constancia de la remisión originada en el Ministerio con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra que el mismo no contiene anotación de recibido por parte de la Secretaría de la Sección Primera de dicha Corporación, razón por la cual no se desvirtuó el informe secretarial que ingresó al Despacho el expediente, sin memorial de contestación de la demanda. En consecuencia, el a quo sostuvo que no puede acceder a la petición del apoderado de la entidad demandada, en el sentido de correr traslado de las excepciones propuestas al no tenerse por contestada la demanda, por lo que no repuso el auto de 7 de junio de 2016.

La entidad demandada interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 24 de agosto de 2016, y señaló que procede el recurso de reposición ya que en la providencia recurrida se tomó una nueva decisión, que es tener por no contestada la demanda. Por otra parte, resalta que si bien el artículo 243 del CPACA no hace alusión expresa a la procedencia del recurso de apelación para los casos de rechazo de la contestación de la demanda, el artículo 321 del CGP, incluye dentro de las providencias susceptibles de apelación el rechazo de la contestación. Por otra parte, sostuvo que si el término para contestar se está contabilizando a partir de la notificación electrónica efectuada el día 14 de noviembre de 2015, el hecho de admitir la comunicación por medios electrónicos y no permitir la contestación de la demanda por el mismo medio quebranta los principios de igualdad, equidad, buena fe y confianza legítima. El Tribunal mediante auto de 23 de septiembre de 2016, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. En orden a dirimir la controversia, se tiene en cuenta lo siguiente: El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes

de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.” El numeral 1° del artículo 180, ibídem, prevé: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos. (…)” Ahora bien, revisado el expediente encuentra la Sala que el Tribunal se equivocó

al dar trámite al recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada contra el auto de 7 de junio de 2016, que fijó fecha para celebrar la audiencia inicial, ya que expresamente el numeral 1° del artículo 180 del CPACA prevé que dicho auto no es susceptible de recursos. En atención a lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal debió rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado por la entidad demandada contra el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial. Es del caso señalar que en el desarrollo de la audiencia inicial, en la etapa de saneamiento del proceso, el juez debe decidir sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias, como en el presente caso, resolver si la contestación de la demanda fue presentada oportunamente o no, por la entidad demandada. Por otro lado, respecto de la procedencia del recurso de apelación en contra de la providencia que da por no contestada la demanda, esta Sección en providencia de 11 de agosto de 20162, que ahora se reitera, sostuvo: “(…) Ahora bien, respecto de la procedencia del recurso de apelación según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación, en auto de 31 de enero de 2013, consideró que conforme con la interpretación histórica de la norma, la procedencia del recurso de apelación de las decisiones estaría únicamente delimitado por lo señalado expresamente en el C.P.A. y C.A.: “(…) De otro lado, de conformidad con la interpretación histórica de la disposición, una vez consultados los antecedentes de la misma, se tiene que el objetivo o

finalidad era que la procedencia de la apelación –es decir, los autos susceptibles de este recursoestuviera única y exclusivamente definidos en la ley 1437/2011. Como corolario de lo anterior, es posible señalar: i) los autos susceptibles de apelación en todo tipo de proceso ordinario, especial o constitucional, son los señalados en el artículo 243 del CPACA, y ii) si existe una legislación especial que remite al CPC o al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), se dará aplicación a la misma en cuanto se refiere al trámite y oportunidad de estos…”.3 De lo anterior y comoquiera que conforme con la lectura armónica de los artículos 236, 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011 el auto que no tiene por contestada la demanda, no es por naturaleza apelable, razón por la cual tampoco resulta procedente interpretarlo como de súplica, circunstancia por la cual deberá rechazarse (…). Conforme a lo anterior, el auto que tiene por no contestada la demanda, no es susceptible del recurso de apelación, ya que su procedencia está únicamente delimitada por lo señalado expresamente en el CPACA. Cabe resaltar que el artículo 243 del CPACA., contiene un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, que no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos 2 (Expediente nro. 11001-03-24-000-2013-00051-00, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto de 31 de enero de 2013. Rad.: Exp.: 63001-23-33-000-201200034-01(AG). Actores: Alejandrina Lozano y Otros. M. P. Enrique Gil Botero. otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente previó la procedencia del señalado recurso, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se regula expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente. Así mismo, es de señalar que la referida codificación en su artículo 306, establece: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Lo cual no ocurre en este caso, ya que el legislador se ocupó de regular en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que tiene que ver con las providencias que son susceptibles del recurso de apelación. Aunado a lo anterior, se encuentra que el artículo 243 del CPACA, señaló: “PARAGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”, por lo tanto no hay lugar a dar aplicación a las disposiciones del Código General del Proceso, ya que lo concerniente a cuáles son las providencias susceptibles del recurso de apelación esta definido única y exclusivamente en la Ley 1437 de 2011, aunque el procedimiento o trámite se rija por el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso. De manera que es de concluir que contra el auto que fija fecha para la realización

de la audiencia inicial, no procede ningún recurso. Así mismo, la providencia que de por no contestada la demanda es una decisión que no es apelable, por no estar enlistada en las causales del artículo 243, ni en ninguna otra disposición del CPACA. En este sentido, el recurso de apelación no debió ser concedido sino rechazado por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E RECHÁZASE, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la providencia de 24 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por medio del cual no se repuso el auto de 7 de junio de 2016. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera

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