CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-01426-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-01426-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARÁCTER CONDENATORIOAudiencia de conciliación / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Requisito previo a la concesión del recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Antes de su concesión se debe citar audiencia de conciliación cuando el fallo es condenatorio / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL - Por falta de celebración de la audiencia de conciliación El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra del fallo de fecha 22 de noviembre de 2018, proferido por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda […] Cabe poner de relieve que el recurso de apelación fue concedido por el a quo mediante auto de 31 de enero de 2019 ; sin embargo, llegado el momento procesal de decidir sobre su admisión, el Despacho pone de presente que el inciso cuarto del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone lo siguiente: «[…] Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso». Lo anterior permite concluir que antes de conceder el recurso de
apelación, la autoridad judicial que emite el fallo en primera instancia, a través del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe realizar la audiencia de conciliación prevista en la precitada norma, toda vez que la condena tiene un contenido de carácter económico; sin embargo, en el presente caso esta actuación fue omitida por el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01426-01
Actor: ALARMAS MULTI SERVICIOS LTDA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Proceso administrativo sancionatorio AUTO DEVUELVE EXPEDIENTE El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada1 en contra del fallo de fecha 22 de noviembre de 2018, proferido por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2, en los siguientes términos: «[…] PRIMERO: Declárase la nulidad parcial de las Resoluciones Nros. (sic) 05013 de 18 de diciembre de 2013, 02628 de 1° de octubre de
2014 y 03208 de 13 de noviembre de 2014, debiendo mantenerse la decisión frente a los trimestres 4° de 2010 y 1° a 4° de 2011, por las razones expuestas en la presente providencia. Como consecuencia de ello, MODIFÍCASE el numeral primero de la Resolución 03208 de 13 de noviembre de 2014, la cual quedará así: ARTÍCULO PRIMERO Declárese deudor a la sociedad ALARMAS MULTISERVICIOS LTDA, identificada con el Nit No. 830.014.070-8 a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por la suma de CIENTO CINCO MILLONES
DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($105.276.000
N/cte.) distribuidos así: PERIOD Ingresos Ingresos Valor Valor FUR % Diferencia O Contabilidad FUR Presentado Revisión 342.89 15.58 468.0 10.28 9.8 4T2010 109487 5.000 5.000 3% 00 7.000 19.000 468.0 10.28 9.8
TOTAL 2010 00 7.000 19.000 371.00 16.41 492.0 11.13 10.6
1T2011 116818 6.000 0.000 3% 00 0.000 38.000 361.06 17.31 513.0 11.43 10.9 2T2011 122647 9.000 0.000 3% 00 2.000 19.000
368.36 16.80 498.0 11.05 10.5 3T2011 127127 1.000 5.000 3% 00 1.000 53.000 373.90 16.94 508.0 11.21 10.7 4T2011 131109 9.000 5.000 3% 00 7.000 09.000 2.011.0 44.83 42.8
TOTAL 2011 00 0.000 19.000
52.6
VALOR TOTAL DE LA DIFERENCIA 38.000
52.6 VALOR DE LA SANCIÓN PECUNIARIA (Igual a la diferencia) 38.000 105.27 GRAN TOTAL 6.000 1 Folios 178 y 186. 2 Folios 1 – 15, cuaderno 1.
SEGUNDO: Dado que la sociedad ALARMAS MULTI SERVICIOS canceló el valor señalado en los actos administrativos demandados, ORDÉNASE al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que devuelva dicho valor, debidamente indexado.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada; en consecuencia, por Secretaría, LIQUÍDENSE las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
[…]». Cabe poner de relieve que el recurso de apelación fue concedido por el a quo mediante auto de 31 de enero de 20193; sin embargo, llegado el momento procesal de decidir sobre su admisión, el Despacho pone de presente que el inciso
cuarto del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone lo siguiente: «[…] Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso» (resalta el Despacho). Lo anterior permite concluir que antes de conceder el recurso de apelación, la autoridad judicial que emite el fallo en primera instancia, a través del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe realizar la audiencia de conciliación prevista en la precitada norma, toda vez que la condena tiene un contenido de carácter económico; sin embargo, en el presente caso esta actuación fue omitida por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 3 Folio 197.
R E S U E L V E: PRIMERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente a la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, surta el trámite procesal pendiente.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEJAR todas las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado