CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-01515-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-01515-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Por incumplimiento del demandante al no pagar completamente los gastos procesales [C]omoquiera que, a la fecha, la parte actora no ha acreditado el pago de los gastos ordinarios del proceso, tasados en $140.000, mediante la providencia que admitió la demanda; el auto de 3 de octubre de 2016, a través del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio por terminado el proceso, resultaba ajustado a derecho en tanto consideró que en el presente asunto había operado el fenómeno del desistimiento tácito de la demanda, razón por la que el mismo será confirmado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de enero de 2016, Radicación 76001-23-33-000-2013-00570-01, C.P. María Elizabeth
García González. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Notificación [E]s pertinente resaltar que conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, el auto admisorio de la demanda debe notificársele al demandante por estado. En el presente asunto, el auto de 31 de marzo de 2016, por medio del cual se admitió la demanda y se fijaron los gastos procesales, fue notificado por estado de 1º de abril de 2016, según consta a folio 87 vto. del expediente, y por correo electrónico (fl. 88), a la dirección electrónica suministrada para el efecto por la parte actora en el escrito de demanda (fl. 28). Además, el auto de 15 de julio de 2016, por medio
del cual el a quo, en uso de la facultad conferida por el artículo 178 del CPACA, requirió al actor para que acreditara la carga procesal impuesta en el auto admisorio de la demanda, fue notificado por estado de 18 de julio de 2016 (fl. 93 vto.) y por correo electrónico en la misma fecha (fl. 94).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 201
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01515-01
Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FENIX EN LIQUIDACIÓN
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA
Referencia: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE ORDENÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fénix en Liquidación, en contra del auto de 3 de octubre de 2016, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante el cual dio por terminado el proceso, al considerar que había operado el fenómeno del desistimiento tácito de la demanda.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2015 ante el Tribunal Administrativo
de Antioquia (fls. 1 a 54), la Cooperativa de Trabajo Asociado Fénix en Liquidación, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), presentó demanda en contra de la Superintendencia de Economía Solidaria, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Que se decrete la nulidad de la Resolución 20133500009605 del 30 de septiembre y la Resolución 2014110013735 de diciembre treinta y uno (31) de dos mil catorce (2014), notificada el ocho (8) de enero de 2015, por medio de la cual se negó la autorización de fusión por incorporación de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FENIX a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CORFUTURO y se ordena a la CTA FENIX iniciar el proceso de liquidación, nombrar liquidador. SEGUNDO.- (sic) Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el restablecimiento del derecho conculcado, el que de acuerdo con la estimación razonada se fijó en la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO ONCE MIL CIENTO ONCE PESOS M/CTE ($7.379.111.111) que resultan de multiplicar los ingresos mensuales dejados de percibir desde la fecha en que se ordenó la liquidación de la cooperativa y la fecha de presentación de esta solicitud de conciliación prejudicial (sic). TERCERO.- (sic) Que la condena respectiva sea actualizada de
conformidad con lo previsto en la ley.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de Ley. […]”. 1 Integrada por los Magistrados Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón (ponente), Oscar Armando Dimaté Cárdenas
y Fredy Ibarra Martínez. El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz, Magistrado de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante auto de 30 de junio de 2015 (fls. 58-59), dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que en “[…] aplicación a lo dispuesto en el 168 del C.P.A.C.A. y, en atención al lugar donde se expidieron los actos administrativos cuya nulidad se invoca, se declarará la falta de competencia territorial […]”. Posteriormente, el proceso fue asignado por reparto a la doctora Diana Lucía Puentes Tobón, Magistrada de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 18 de septiembre de 2015 (fls. 65-66), avocó el conocimiento del asunto e inadmitió la demanda, ordenando a la parte actora “[…] demostrar la entrega de la copia de la solicitud de conciliación extrajudicial a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación (sic) […] allegar copia de la demanda y sus anexos en medio electromagnético […]”. Así las cosas, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de reposición en contra de tal providencia, manifestando que el artículo 162 del CPACA, no exige como requisito para la admisión de la demanda la acreditación
de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dado lo anterior, la Magistrada Sustanciadora del proceso, mediante auto de 13 de noviembre de 2015 (fls. 73-77), dispuso reponer parcialmente el auto inadmisorio de la demanda, revocando la orden en torno a acreditar la entrega de la solicitud de conciliación extrajudicial a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y confirmando en lo demás dicha providencia. Ahora bien, mediante auto de 31 de marzo de 2016 (fls. 83-83-87), el doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón2, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda, providencia que en el ordinal cuarto de la parte resolutiva ordenó “[…] CUARTO: SEÑALASE la suma de ciento cuarenta mil pesos ($140.000) para gastos ordinarios del proceso, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 171 de la 2 Dentro del expediente no se observa la causa del cambio de ponente. ley 1437 de 2011, la cual deberá ser pagada por la parte actora dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia. El remanente que debe de esta suma al terminar el proceso deberá devolverse al interesado […]”. En atención al informe secretarial que obra a folio 90 del expediente3, el Magistrado Sustanciador del proceso, a través de auto calendado 15 de julio de 2016 (fls. 91-93), ordenó a la parte actora que “[…] en el término improrrogable de
quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, dar cumplimiento a la carga procesal que le fue impuesta mediante Auto del 31 de marzo de 2016, esto es: consignar los gastos ordinarios del proceso en el equivalente a $140.000 (Fls. 83 a 87 C1). Lo anterior so pena de disponer sobre la terminación del proceso por operancia del fenómeno de desistimiento tácito, de conformidad con lo prescrito en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 [...]”. A folio 96 del expediente, obra el informe secretarial de agosto 10 de 2016, en el que se le indica al a quo que “[…] Vencido el término para que la parte actora cumpliera con la obligación de allegar la consignación por concepto de gastos procesales -venció 9 de agosto de 2016-, pasa el proceso al Despacho […]”. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2016 en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifiesta al Despacho lo siguiente “[…] respetuosamente, doy cumplimiento a lo requerido por esta H. Corporación mediante auto notificado por estados el día dieciocho (18) de julio de 2016, allego comprobante de pago de los gastos procesales […]”, anexando copia de la consignación No. 451411 de 16 de agosto de 2016, efectuada en el Banco Agrario de Colombia – Sucursal Gobernación de Cundinamarca, por valor de veintiún mil pesos ($21.000).
II. LA PROVIDENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con ponencia del Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, mediante auto de 3 de octubre de 2016, dispuso la terminación del proceso por haberse configurado la operancia del desistimiento tácito prescrito en el artículo 178 del CPACA; manifestando para el efecto, que: 3 Informe que indica “a la fecha la parte actora no ha realizado la consignación de los gastos procesales”. “[…] se infiere del informe rendido por la Contadora de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la constancia secretarial, ambos del 10 de agosto de 2016 y obrantes a folios 95 y 96 del cuaderno único, que el término de 15 días concedido mediante Auto del 15 de julio de 2016 transcurrió en silencio, no evidenciándose acreditado el cumplimiento de la carga procesal impuesta al apoderado de la parte demandante. […] De otra parte se tiene que mediante memorial obrante a folios 97 a 100 del cuaderno principal, el apoderado judicial de la parte demandante, se pronunció de manera extemporánea respecto al requerimiento que le había sido efectuado, allegando fotocopia de la consignación No. 451411 del 16 de agosto de 2016 en el equivalente a $21.000=. Lo cual significa que, aun cuando la Sala, en aras de garantizar el acceso a la justicia, valorase el memorial allegado por el defensor del extremo demandante, tampoco podría tener por cumplida la carga procesal que le fue impuesta desde el 31 de marzo de 2016 y reiterada el 15 de julio de 2016, en tanto los gastos
del proceso que le venían siendo ordenados ascienden a $140.000= (Fls. 83 a 87 y 91 a 93 C1) y no a la suma consignada ($21.000). Así las cosas, en esta oportunidad la Sala se ve conminada a disponer sobre la terminación del proceso por operancia del fenómeno de desistimiento tácito, de conformidad con lo prescrito en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 […]”.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En contra de tal decisión, el apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de reposición, señalando para el efecto, lo siguiente: “[…] Indica el H. Despacho que no se cumplió con la carga procesal impuesta en el auto admisorio y en el auto de fecha quince (15) de julio de 2016, carga que según su Señoría había sido comunicada mediante mensaje de datos a la dirección electrónica del suscrito. Sin embargo, dicha carga procesal en ningún momento se me comunicó por el medio mencionado y nunca pude conocer la misma. Me enteré del requerimiento que realizó el despacho mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2016, consistente en la consignación de unos gastos procesales, únicamente mediante la página web de la rama judicial y un empleado acudió al despacho para poder conocer el auto, pero le informaron que el expediente estaba al despacho, por lo que no podía conocer el requerimiento. Por tal situación solicitó a los funcionarios del despacho que le informaran cuanto debía consignar por gastos del proceso, a lo que le respondieron que debía consignar SIETE MIL PESOS ($7.000) por cada traslado. Así se
procedió, por lo que se consignaron VEINTIÚN MIL PESOS ($21.000), para el traslado a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Como si lo anterior fuera poco, El argumento por el cual el H. Despacho decidió requerir so pena de desistimiento tácito fue el hecho de que, al no consignarse los gastos, no se había podido realizar la notificación del auto admisorio. Si este fue el fundamento, por garantismo y en aras a no vulnerar el libre acceso a la justicia del demandante, debía haber tenido por cumplido el requerimiento, pues el dinero consignado VEINTIÚN MIL PESOS ($21.000), corresponden al valor fijado por el despacho para las notificaciones -SIETE MIL PESOS ($7.000) por cada traslado-, con lo que sí era suficiente para cubrir los gastos ordinarios del proceso y, si así lo consideraba, proceder a requerir nuevamente para que se consignara la diferencia. Lo que es peor, al fijar la suma de CIENTO CUARENTA MIL PESOS ($140.000) extrañamente indica esta H. Corporación que el dinero que no sea utilizado será devuelto al demandante, donde se evidencia que la suma fijada no tiene ningún fundamento y es totalmente arbitraria. Lo anterior resulta curioso, por decirlo menos, pues en el presente asunto se vulnera el derecho del libre acceso a la justicia del demandante so pretexto de que no se consignó una suma que fue fijada de forma arbitraria. Así las cosas, se decreta el desistimiento tácito por no consignar una suma de dinero fijada arbitrariamente, carga procesal que no debe ser soportada
por el demandado (sic), menos cuando los autos no fueron notificados en debida forma y, lo que es peor, pese que el dinero consignado es suficiente para realizar las notificaciones, pues corresponde al valor fijado por secretaría para dicha actuación. Por todos los anteriores planteamientos y, en virtud del derecho al libre acceso de la justicia, respetuosamente solicito se sirva reponer el auto en cuestión, concediendo un nuevo término para consignar la diferencia. En caso de que mantenga su decisión, respetuosamente interpongo el correspondiente recurso de apelación. […]”. Dado lo anterior, el a quo mediante auto de 11 de noviembre de 2016, luego de rechazar por improcedente el recurso de reposición y adecuarlo a apelación, concedió el recurso remitiendo el expediente a esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Cooperativa de Trabajo Asociado Fénix en Liquidación, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Resolución 20133500009605 de 30 de septiembre de 2014 “Por la cual se niega la autorización de fusión por incorporación de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FENIX (FENIX) a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CORFUTURO y ordena disolución y liquidación de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FENIX (FENIX)”, y de la Resolución 2014110013735 de 31 de diciembre de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición,
interpuesto contra el Acto Administrativo número 20143500009605 del 30 de Septiembre de 2014 […]”, expedidas por la Superintendencia de Economía Solidaria. El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, mediante auto de 3 de octubre de 2016, dispuso la terminación del proceso por “[…] operancia del fenómeno de desistimiento tácito, de conformidad con lo prescrito en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 […]”, al considerar que la parte actora no cumplió la carga procesal consistente en sufragar los gastos del proceso, tasados en $140.000 y ordenados en el auto admisorio de la demanda de marzo 31 de 2016, reiterado en auto de 15 de julio de 2016. El apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de reposición en contra de tal decisión -adecuado a recurso de apelación por el a quo-, sustentando su inconformidad bajo los argumentos consistentes en que: i) no tuvo conocimiento del monto de los gastos del proceso, en tanto no se le notificaron debidamente los autos que los ordenaron; ii) que los $21.000 que consignó extemporáneamente, eran suficientes para sufragar los gastos de notificaciones, y iii) que la suma de $140.000 no tiene ningún fundamento y es arbitraria. Así las cosas, es pertinente resaltar que conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, el auto admisorio de la demanda debe notificársele al demandante
por estado. En el presente asunto, el auto de 31 de marzo de 2016, por medio del cual se admitió la demanda y se fijaron los gastos procesales, fue notificado por estado de 1º de abril de 2016, según consta a folio 87 vto. del expediente, y por correo electrónico (fl. 88), a la dirección electrónica suministrada para el efecto por la parte actora en el escrito de demanda (fl. 28). Además, el auto de 15 de julio de 2016, por medio del cual el a quo, en uso de la facultad conferida por el artículo 178 del CPACA, requirió al actor para que acreditara la carga procesal impuesta en el auto admisorio de la demanda, fue notificado por estado de 18 de julio de 2016 (fl. 93 vto.) y por correo electrónico en la misma fecha (fl. 94). Por lo anterior, el argumento del recurrente consistente en que sólo se enteró de la fijación de los gastos del proceso al consultar la página web de la Rama Judicial, no es consistente con las notificaciones realizadas por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tanto respecto del auto de 31 de marzo de 2016, admisorio de la demanda, como del auto de 15 de julio del mismo año, por medio de cual se requirió a la parte actora para que cumpliera con la carga de sufragar los gastos del proceso. En un caso similar, esta Sección con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González4, indicó: “[…] La demandante asegura que la citada providencia, cuyo artículo 6º de la parte resolutiva le ordenó el pago de gastos procesales; así como la de
13 de enero de 2014, que la requirió para que cumpliera dicha obligación, no le fueron notificadas por correo electrónico, razón por la cual no se enteró de las mismas y ello condujo a la declaratoria de desistimiento tácito objeto del presente recurso de apelación, con la consecuente violación de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. Sin embargo, a juicio de esta Sala, no le asiste razón a la actora cuando alega que la notificación del auto admisorio de la demanda y la de aquél que la requirió para el pago de los gastos ordinarios del proceso, se hizo de manera defectuosa, por el hecho de no habérsele enviado a sus correos electrónicos, pues, como quedó visto, existe norma expresa que señala cómo deben notificarse dichas providencias judiciales, esto es, por estado. Por lo tanto, aún cuando se aceptara, en gracia de discusión, que la sociedad actora no recibió notificación de los proveídos mencionados por vía electrónica, ello no invalida la que se surtió por estado, conforme lo establecen los preceptos legales analizados en precedencia. No existe entonces razón alguna que justifique el incumplimiento de la parte actora de cancelar los gastos procesales dentro de las oportunidades concedidas para tal efecto, por lo que el auto recurrido será confirmado […]”. Ahora bien, en lo atiente a que la suma de $140.000 fijada por el a quo como gastos del proceso “[…] no tiene ningún fundamento y es totalmente arbitraria […]”; es pertinente resaltar que este no es el momento procesal para plantear dicha inconformidad, en tanto tales gastos fueron ordenados en el auto admisorio de la demanda de marzo 31 de 2016, y si la parte actora consideraba que dicho
4 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, 21 de enero de 2016, Expediente número 76001-23-33-000-2013-00570-01, Actor: Activamos Importaciones LTDA., Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. monto era “arbitrario”, habría podido interponer el recurso pertinente en su debida oportunidad y, sin embargo, no lo hizo. Para la Sala, tampoco es de recibo el argumento de la parte actora consistente en que realizó una consignación por $21.000, y que si no era suficiente el a quo debía “[…] si así lo consideraba, proceder a requerir nuevamente para que se consignara la diferencia […]”; en tanto el Magistrado Sustanciador del proceso ya había fijado el monto de los gastos procesales en $140.000 en el auto admisorio de la demanda de 31 de marzo de 2016, reiterado en auto de 15 de julio del mismo año, carga procesal omitida por la parte demandante. Por lo demás, cabe poner de relieve que el artículo 178 del CPACA, regula lo atiente al desistimiento tácito, norma que dispone lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 178. DESISTIMIENTO TÁCITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el
trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad. […]”. (negrillas de la Sala) Por todo lo anterior, y comoquiera que, a la fecha, la parte actora no ha acreditado el pago de los gastos ordinarios del proceso, tasados en $140.000, mediante la providencia que admitió la demanda; el auto de 3 de octubre de 2016, a través del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio por terminado el proceso, resultaba ajustado a derecho en tanto consideró que en el presente asunto había operado el fenómeno del desistimiento tácito de la demanda, razón por la que el mismo será confirmado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 3 de octubre de 2016, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente