CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-01647-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-01647-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia contra auto que resuelve excepciones previas / AUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN – El listado del artículo 243 del CPACA no es taxativo ni excluyente / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES – Es susceptible del recurso de apelación [A] pesar de que dentro del C.P.A.C.A., el artículo transcrito [180] se encuentra ubicado antes de la disposición que contempla todas las providencias que son susceptibles de apelación, ello no significa que el primero sea inaplicable y mucho menos que las disposiciones sean contradictorias. Si el Legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial, particularmente, en el numeral 6º sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con el proveído que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa, como sucede en este caso. Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del C.P.A.C.A., contempla un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente consagró la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquel que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los Jueces y Magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter
especial en las que se contemple expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente. RECURSO DE APELACIÓN – Procede contra la decisión que resuelve las excepciones previas y corresponde a la sala resolverlo si ellas ponen fin a la contienda litigiosa El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. […] La apelación del auto que resuelve sobre las excepciones previas podría ser competencia de la Sala, si lo decidido en el mismo pone fin a la contienda litigiosa, por ejemplo, cuando prospera la excepción de caducidad, cosa juzgada o falta de legitimación en la causa por activa, debido a que, en esos casos, se estaría dentro de lo consagrado en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA. Visto lo anterior, se advierte que en audiencia inicial el a quo declaró probada de oficio la caducidad del medio de control instaurado, por lo que tratándose de una decisión que pone fin al proceso, en este caso, la competencia para su decisión recae en la Sala, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad [S]i bien es cierto que cuando se presentó la demanda ante la Sección Cuarta, - que luego fue remitida a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia-, no había precluído el término de cuatro meses, también lo es que no se había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Es decir que no se trató de una demanda presentada en debida forma. De ello fue consciente la apoderada de la actora, pues desde antes de que operara el fenómeno de la caducidad, solicitó la conciliación ante la Procuraduría y no puede ahora pretender beneficiarse de su propia culpa. […] obra un escrito dirigido al ponente de la Sección Primera del Tribunal […] que dice contener una reforma a la demanda, con la cual acompaña, entre otros documentos, copia del acta de la diligencia de la conciliación extrajudicial y el original de la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación. Significa lo precedente que asiste razón al Tribunal al haber considerado la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, pues, como quedó visto, la actora tenía hasta el 14 de agosto de 2015, como término preclusivo para promover oportunamente la acción, habida cuenta de que cuando presentó la demanda ante la Sección Cuarta el término de caducidad se encontraba suspendido en tres días por haber solicitado la conciliación prejudicial, término que se reanudó con la expedición de la constancia por parte de la Procuraduría (a partir del 12 de agosto hasta el 14 de agosto de 2015). Luego, el escrito
presentado el 20 de enero de 2016, acompañando la constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, resulta ampliamente extemporáneo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 /
8DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 9 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01647-01
Actor: PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANen contra del auto de 11 de julio de 2017, proferido por el Magistrado Conductor del proceso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dentro de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, por medio del cual declaró
probada de oficio la caducidad del medio de control. I-. ANTECEDENTES PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA., instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones nros. 670-12-1540 de 27 de noviembre de 2014,por medio de la cual declaró el incumplimiento de una importación temporal, impuso una multa por la supuesta configuración de la infracción prevista en el numeral 1.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 y ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento; y 900.081 de 12 de febrero de 2015, por medio de la cual resolvió negativamente el recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 670-12-1540 de 27 de noviembre de 2014. A título de restablecimiento del derecho pretende que: - Se ordene que PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA no debe pagar ninguna suma con cargo a la póliza de cumplimiento No. 24 DL003372 con certificado de Modificación No. DL010247 de mayo de 2011 expedida por Aseguradora de Fianzas S.A., CONFIANZA S.A. - Que en caso de que la sociedad PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA pague o haya pagado el valor de la póliza que se ordenó hacer efectiva mediante los actos demandados se condene a la demandada a devolver o
restituir a la parte demandante lo que hubiese cancelado por ese concepto, junto con los intereses a que haya lugar. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 11 de julio de 2017, proferido en la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, el Magistrado Conductor del proceso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “A”, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control instaurado. Para sustentar la decisión referida el a quo sostuvo que en auto de 29 de enero de 2016 la Magistrada Ponente encargada del Despacho admitió la demanda, omitiendo la valoración del debido agotamiento de la conciliación extrajudicial, no obstante, aclaró que en la audiencia inicial la ley permite, en tratándose de excepciones previas, referirse al tema de caducidad por lo que estudiado el proceso procedió a declarar probada de oficio la caducidad por las siguientes razones: “[…] para efectos de computar el término de caducidad tomó como referencia la fecha de notificación de la Resolución No. 900.081 de 12 de febrero de 2015 toda vez que la misma culminó con el proceso administrativo tras resolver el recurso de reconsideración presentado contra la resolución precitada. diligencia que se surtió el 13 de febrero de 2015, según consta en el mismo acto administrativo y en el certificado de entrega de la empresa Inter Rapidísimo (Fl. 146 al respaldo c.1). Con base en lo precedente sostiene que el término de cuatro (4) meses de que trata el literal d). artículo 164 de la Ley 1347
de 2011 C.P.A.C.A. venció el 14 de junio de 2015 fecha límite que tenía la parte demandante para radicar la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, no obstante, la actora radica la solicitud de conciliación el día 12 de junio de 2015. El plazo se reanudó al día siguiente de la expedición de la constancia de que trata el No. 6º del artículo 9º del Decreto1716 de 2009 esto es desde el 12 de agosto de 2015 y los tres (3) días suspendidos contados a partir del día siguiente vencieron el 14 de agosto de 2015 día hábil y límite para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda fue radicada en debida forma el 20 de enero de 2016, se concluye entonces que la misma fue extemporánea y, por ende, operó el fenómeno de la caducidad […]”. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante sustenta la apelación con el argumento de que la demanda se presentó el 16 de junio de 2015 a la Sección Cuarta, y esta declaró la falta de competencia remitiendo el expediente a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señaló, además, que tratándose del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, en materia aduanera, han sido muchas las contradicciones presentadas por los altos tribunales. Que, en este caso, la demandada impuso una multa por el supuesto no pago de
unos tributos aduaneros que devinieron en una sanción, razón por la cual se presentó la demanda ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo, sin anexar el requisito de procedibilidad, como es la solicitud de audiencia de conciliación, no obstante se remitió el proceso a la Sección Primera, sin que a la fecha este haya sido separado de la jurisdicción contenciosa. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de resolver el caso concreto, la Sala considera pertinente aclarar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas y la competencia para adoptar la decisión respectiva. Procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones previas Lo primero que es pertinente resaltar es que si bien el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, consagra expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no consagra dicho proveído dentro de aquellos susceptibles del recurso de alzada, lo que, en principio, ha generado posiciones encontradas entre los diferentes Jueces y Magistrados al momento de la concesión del mismo. No obstante lo anterior, es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue contundente y preciso al establecer taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra los autos que deciden sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda. Sobre el particular, el artículo 180 de la disposición ibidem, prevé: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la
demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.
2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el
Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.
3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se
hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.
4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las
excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.
8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.
9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida.
10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.” (Negrillas fuera del texto original) Como se puede advertir, a pesar de que dentro del CPACA., el artículo transcrito se encuentra ubicado antes de la disposición que contempla todas las providencias que son susceptibles de apelación1, ello no significa que el primero sea inaplicable y mucho menos que las disposiciones sean contradictorias. Si el Legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias
susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial, particularmente, en el numeral 6º sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con el proveído que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa, como sucede en este caso.2 Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del CPACA., establece un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos 1 Artículo 243 del CPACA. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el
Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. 2 Posición reiterada en esta Sala Unitaria, Auto de 22 de septiembre de 2015, expediente 2012-00656-01. Auto de 3 de noviembre de 2015, expediente 2013-02183-01. otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente consagró la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquel que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los Jueces y Magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se contemple expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente. Competencia para proferir el auto: Sala o Ponente De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” Teniendo en cuenta el artículo transcrito, es claro que esta Corporación conoce en segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de dicho recurso,
como es el caso de la providencia ahora estudiada; sin embargo, es menester aclarar si la competencia para proferirlos es de la Sala o del Magistrado Ponente, de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición señala lo siguiente: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala , excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Negrillas fuera del texto original) La apelación del auto que resuelve sobre las excepciones previas podría ser competencia de la Sala, si lo decidido en el mismo pone fin a la contienda
litigiosa, por ejemplo, cuando prospera la excepción de caducidad, cosa juzgada o falta de legitimación en la causa por activa, debido a que, en esos casos, se estaría dentro de lo consagrado en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA. Visto lo anterior, se advierte que en audiencia inicial el a quo declaró probada de oficio la caducidad del medio de control instaurado, por lo que tratándose de una decisión que pone fin al proceso, en este caso, la competencia para su decisión recae en la Sala, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente. Caso Concreto En el evento sub examine, la apoderada de la actora sostiene que la demanda cumple con todos los requisitos de procedibilidad y fue presentada dentro del término en que aún no había transcurrido el fenómeno temporal de la caducidad. En consecuencia, solicita se revoque la decisión adoptada en audiencia inicial de 11 de julio de 2017. Como se vio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, manifestó que la notificación de la Resolución que dio por concluido el procedimiento administrativo se hizo el día 13 de febrero de 2015, por lo tanto, la demanda debía ser radicada a más tardar el día 14 de junio de 2015, “[…] fecha límite que tenía la parte demandante para radicar la solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría general de la Nación para suspender dicho plazo […]” Según el a quo el 12 de junio de 2015 la actora radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría y suspendió por 3 días el término al que se refiere el numeral 2, literal d), del artículo 164 del CPACA. El plazo se reanudó al día siguiente de la
expedición de la constancia de que trata el numeral 6º del artículo 9º del Decreto 1716 de 2009, esto es, desde el 12 de agosto de 2015 y los tres (3) días suspendidos contados a partir del día siguiente vencieron el 14 de agosto de 2015 día hábil y límite para promover la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la actora instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 20 de enero de 2016. Ahora, el problema jurídico del presente recurso se centra en dilucidar si la fecha tenida en cuenta por el a quo para determinar la caducidad, esto es, el 20 de enero de 2016, fue la correcta, pues la apelante afirma que ese día no se presentó la demanda, sino una adición y reforma a la misma; que la demanda se instauró el 16 de junio de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta y esta, por falta de competencia la remitió a la Secretaria de la Sección Primera. Al revisar el expediente la Sala extrae lo siguiente: La Resolución 900.081 de 12 de febrero de 2015, con la cual se agotó la vía gubernativa se notificó a la actora el 13 de febrero de ese año, lo que quiere decir que, en principio, el término oportuno para la presentación de la demanda sería el 14 de junio de 2015. La demandante presentó la demanda ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de junio de 2015, conforme consta a folio 3
del cuaderno principal. Empero, el término de caducidad se encontraba suspendido en virtud de que el 12 de junio de 2015 radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación. Así aparece a folio 148 ibidem. El 11 de agosto de 2015, se expidió por parte de la Procuraduría la constancia que declaró fallida la audiencia por falta de ánimo conciliatorio, por lo cual el término de caducidad que se encontraba suspendido se reanudó el 12 de agosto de 2015 hasta el 14 de agosto del mismo año, pues, faltaban tres días para completar el término de los cuatro meses para el ejercicio oportuno de la acción. De lo reseñado concluye la Sala que si bien es cierto que cuando se presentó la demanda ante la Sección Cuarta, -que luego fue remitida a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia-, no había precluído el término de cuatro meses, también lo es que no se había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Es decir que no se trató de una demanda presentada en debida forma. De ello fue conciente la apoderada de la actora, pues desde antes de que operara el fenómeno de la caducidad, solicitó la conciliación ante la Procuraduría y no puede ahora pretender beneficiarse de su propia culpa. A folios 102 a 132 obra un escrito dirigido al ponente de la Sección Primera del Tribunal, presentado el 20 de enero de 2016, que dice contener una reforma a la demanda, con la cual acompaña, entre otros documentos, copia del acta de la
diligencia de la conciliación extrajudicial y el original de la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación. Significa lo precedente que asiste razón al Tribunal al haber considerado la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, pues, como quedó visto, la actora tenía hasta el 14 de agosto de 2015, como término preclusivo para promover oportunamente la acción, habida cuenta de que cuando presentó la demanda ante la Sección Cuarta el término de caducidad se encontraba suspendido en tres días por haber solicitado la conciliación prejudicial, término que se reanudó con la expedición de la constancia por parte de la Procuraduría (a partir del 12 de agosto hasta el 14 de agosto de 2015). Luego, el escrito presentado el 20 de enero de 2016, acompañando la constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, resulta ampliamente extemporáneo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto apelado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión de 20 de octubre de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente