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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-01703-01A-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-01703-01A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN - Contra la decisión tomada en audiencia inicial de declarar no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva / AUDIENCIA INICIAL – Oportunidad y tramite / AUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN – El listado del artículo 243 del CPACA no es taxativo ni excluyente / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES – Es susceptible del recurso de apelación [A] pesar de que dentro del CPACA, el artículo transcrito se encuentra ubicado antes de la disposición que contempla todas las providencias que son susceptibles de apelación, ello no significa que el primero sea inaplicable y mucho menos que las disposiciones sean contradictorias. Si el Legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial, particularmente, en el numeral 6º sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con el proveído que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa, como sucede en este caso. Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del CPACA, contempla un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente consagró la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquel que resuelve las

excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los Jueces y Magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se contemple expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente. RECURSO DE APELACIÓN - Contra la decisión tomada en audiencia inicial de declarar no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA MAGISTRADO PONENTE – Para decidir recurso de apelación contra auto que resuelve excepciones que no ponen fin al proceso El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. […] Visto lo anterior, se advierte que los autos interlocutorios o de trámite deben ser dictados por el magistrado ponente, a excepción de lo contemplado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, que serán de Sala, salvo los procesos de única instancia. […] En efecto, es menester resaltar que, eventualmente, la apelación del auto que resuelve sobre las excepciones previas podría ser competencia de la Sala, si lo

decidido en el mismo pone fin a la contienda litigiosa, por ejemplo, cuando prospera la excepción de caducidad, cosa juzgada o falta de legitimación en la causa por activa, ya que en esos casos, se estaría dentro de lo consagrado en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Definición

[E]s menester señalar que la legitimación en la causa por pasiva es la opción que tiene el demandado para contradecir las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Las personas con legitimación en la causa se encuentran directamente vinculadas con las pretensiones de la demanda, ya sea, como demandante o demandado. RECURSO DE APELACIÓN - Contra la decisión tomada en audiencia inicial de declarar no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva / MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – Funciones / AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - Funciones / FUNCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - De adelantar el procedimiento de investigación e imponer sanciones en materia ambiental / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada por no tener competencia el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible para adelantar el procedimiento de investigación e imponer sanciones en materia ambiental [E]l Despacho extrae que dentro de las funciones del Ministerio no se encuentran las de adelantar el procedimiento de investigación e imponer sanciones en materia ambiental, sino que, por el contrario, se trasladaron a la ANLA, que en virtud de

estas expidió los actos administrativos nros. 1310 de 18 de diciembre de 2013 y 1590 de 26 de diciembre de 2014, objeto de la presente demanda. En consecuencia, la Sala Unitaria concluye que, el Ministerio no tiene relación directa con las pretensiones de la demanda, toda vez que esa competencia fue asumida por la ANLA, de modo tal que carece de legitimación en la causa por pasiva. A su vez, el Despacho señala que el artículo 159 del CPACA establece que la representación de la Nación estará a cargo de la entidad que expidió los actos administrativos demandados, que para el caso en concreto es la ANLA y no el Ministerio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / DECRETO 3573 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 3570 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01703-01

Actor: ECOPETROL Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 20 de junio de 2017, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.

Referencia: SE REVOCA EL AUTO APELADO. EL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE NO TIENE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, POR CUANTO NO FUE LA ENTIDAD QUE PROFIRIÓ

LOS ACTOS DEMANDADOS.

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, -parte demandada-, contra el auto de 20 de junio de 2017, proferido por el Magistrado conductor del proceso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dentro de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, que declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva e insuficiencia del concepto de violación. I-. ANTECEDENTES I.1-. ECOPETROL, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, en adelante ANLA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: “[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1310 del 18 de diciembre de 2013 proferida por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA mediante la cual se impone

sanción ambiental y se toman otras determinaciones. SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1590 del 26 de diciembre de 2014 proferida por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA “por la cual se resuelve un recurso y se toman otras determinaciones”. TERCERA. Como consecuencia, se restablezca el derecho a ECOPETROL S.A., declarando que no está obligada a pagar la suma determinada en los actos demandados, correspondientes a $955’540.300,61 pesos, y que por ende debe devolverse este dinero debidamente indexado y con los intereses a que haya lugar, incluyendo el resarcimiento pleno del perjuicio. […]”. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 20 de junio de 2017, proferido en la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, el Magistrado conductor del proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” declaró no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y de insuficiencia en los conceptos de violación, propuestas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, la ANLA, respectivamente. Para resolver, concluyó que de conformidad con el Decreto nro. 3573 de 27 de septiembre de 20111, la ANLA fue creada sin personería jurídica y por lo tanto no tiene capacidad para comparecer en el proceso por su propia cuenta, asimismo, que al ser una entidad adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, debe comparecer en el proceso a través de ese Ministerio, máxime si lo

pretendido con este medio de control es obtener el restablecimiento de los derechos de la actora que considera vulnerados. De otro lado, respecto de la excepción denominada insuficiencia en los conceptos de violación, estimó que la parte actora en el líbelo de la demanda estableció en el título las disposiciones que considera vulneradas con los actos administrativos acusados, esto es, los artículos 2, 4, 29, 90 y 230 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 3 del CPACA y el artículo 1º de la Ley 1333 de 2000. 1 “Por la cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLAy se dictan otras disposiciones”. Agregó que la actora indicó que los actos administrativos atacados i) vulneraron las normas en que debían fundarse, ii) desconocieron el derecho de audiencia y de defensa y, iii) fueron expedidos con una indebida motivación, realizando un análisis de cada uno de los conceptos de la presunta violación. Concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación2, la ley no establece para la fundamentación de la demanda un único modelo de técnica jurídica, pues la finalidad de la misma no es otra que delimitar el problema jurídico que el juez administrativo resolverá. Agregó que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, sería una extralimitación utilizar los mecanismos procesales como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible apeló la decisión

del a quo con el argumento de que el artículo 3º del Decreto nro. 3573 de 2011 determina como función de la ANLA, entre otras “Asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia”, por lo que dicha agencia tiene la capacidad de responder en el presente proceso3. Sostuvo que, ese Ministerio tampoco cuenta con personería jurídica, por lo que de seguir esa lógica, la llamada a responder sería la Nación. Agregó que esa entidad en ningún momento sancionó a Ecopetrol ni recibió los recursos, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 6 de diciembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, número único de radicación 66001-23-31-000-2008-00006-01. 3 Como fundamento, también trae a colación lo dispuesto por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por el Tribunal Administrativo del Huila, los cuales en asuntos similares al presente, consideraron que de acuerdo con el Decreto 3573 de 2011, ANLA tiene capacidad para actuar. Antes de resolver el caso concreto, la Sala Unitaria considera pertinente aclarar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas y la competencia para adoptar la decisión respectiva. Procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones previas Lo primero que se debe resaltar es que si bien el numeral 6º del artículo 180 del

CPACA, prevé expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no enlista dicho proveído dentro de aquellos susceptibles del recurso de alzada, lo que, en principio, ha generado posiciones encontradas entre los diferentes Jueces y Magistrados al momento de la concesión del mismo. No obstante lo anterior, para la Sala es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue preciso al establecer taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra los autos que deciden sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda. Sobre el particular, el artículo 180 del Código citado, establece: “[…] Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el

Ministerio Público.

La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.

3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.

4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones

previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.

8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.

9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida.

10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por

las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad. En 2.todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes. (Negrillas fuera del texto original) […]”. Como se puede advertir, a pesar de que dentro del CPACA, el artículo transcrito se encuentra ubicado antes de la disposición que contempla todas las providencias que son susceptibles de apelación4, ello no significa que el primero sea inaplicable y mucho menos que las disposiciones sean contradictorias. Si el 4 Artículo 243 del CPACA Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el

Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. Legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial, particularmente, en el numeral 6º sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con el proveído que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa, como sucede en este caso.5 Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del CPACA, establece un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente consagró la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquel que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los Jueces y Magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se contemple expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente. Competencia para proferir el auto: Sala o Ponente De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los 5 Posición reiterada en esta Sala Unitaria, Auto de 22 de septiembre de 2015, expediente 2012-00656-01. Auto de 3 de noviembre de 2015, expediente 2013-02183-01. tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” Teniendo en cuenta el artículo transcrito, es claro que esta Corporación conoce en segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de dicho recurso, como es el caso de la providencia ahora estudiada; sin embargo, es menester aclarar si la competencia para proferirlos es de la Sala o del Magistrado Ponente, de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será

competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala , excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Negrillas fuera del texto original) Visto lo anterior, se advierte que los autos interlocutorios o de trámite deben ser dictados por el magistrado ponente, a excepción de lo contemplado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, que serán de Sala, salvo los procesos de única instancia. En efecto, es menester resaltar que, eventualmente, la apelación del auto que resuelve sobre las excepciones previas podría ser competencia de la Sala, si lo decidido en el mismo pone fin a la contienda litigiosa, por ejemplo, cuando prospera la excepción de caducidad, cosa juzgada o falta de legitimación en la causa por activa, ya que en esos casos, se estaría dentro de lo consagrado en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA. Caso Concreto En audiencia inicial celebrada el día 20 de junio de 2017, el Magistrado Ponente del proceso de la referencia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección “B”, en primer lugar, declaró no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y de insuficiencia en los conceptos de violación, al considerar en primer lugar que, la ANLA no tiene capacidad para comparecer en el proceso por su propia cuenta, razón por la que es necesaria la comparecencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En segundo lugar, estimó que la actora estableció las disposiciones que considera vulneradas y realizó un análisis de cada uno de los conceptos de la presunta violación, por lo que tampoco encontró probada la excepción de insuficiencia en los conceptos de violación. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible apeló la referida decisión, toda vez que, a su juicio, existe falta de legitimación de la causa por pasiva frente a esa entidad, pues el artículo 3º del Decreto nro. 3573 de 2011 dio especiales funciones a la ANLA, entre otras, “asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia”, por lo que solicita que ese Ministerio sea desvinculado del proceso, máxime cuando esa entidad en ningún momento sancionó a la actora. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, es claro que el problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si el Ministerio tiene o no legitimación en la causa por pasiva, frente al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para dilucidar el problema jurídico planteado, es menester señalar que la legitimación en la causa por pasiva es la opción que tiene el demandado para

contradecir las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Las personas con legitimación en la causa se encuentran directamente vinculadas con las pretensiones de la demanda, ya sea, como demandante o demandado. Ahora bien, se debe indicar que mediante el Decreto 3573 de 27 de septiembre de 20116, se trasladó a la ANLA algunas funciones que anteriormente tenía el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre ellas, las de imponer sanciones ambientales, adelantar procedimientos investigativos y realizar los cobros coactivos de las sumas que le sean adeudadas a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– por todos los conceptos que procedan. De igual modo, el Decreto Ley 3570 de 20117, le otorgó al Ministerio entre otras, las siguientes funciones: “[…] 1. Diseñar y formular la política nacional en relación con el ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar su conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente. 6 “Por el cual se crea una Unidad Administrativa Especial, se determinan sus objetivos, estructura y funciones” 7 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”

2. Diseñar y regular las políticas públicas y las condiciones generales para el saneamiento del ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento,

conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural, en todos los sectores económicos y productivos.

3. Apoyar a los demás Ministerios y entidades estatales, en la formulación de las políticas públicas, de competencia de los mismos, que tengan implicaciones de carácter ambiental y desarrollo sostenible, y establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en esta formulación de las políticas sectoriales […]”.

En el mismo sentido, es necesario identificar las funciones que tiene la ANLA, de acuerdo con el artículo 3º del Decreto Ley 3573 de 2011, el cual dispone: “[…] ARTÍCULO 3o. FUNCIONES. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– cumplirá, las siguientes funciones:

1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos.

2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales.

3. Administrar el Sistema de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales –SILA– y Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en

Línea –Vital–.

4. Velar porque se surtan los mecanismos de participación ciudadana de que trata la ley relativos a licencias, permisos y trámites ambientales.

5. Implementar estrategias dirigidas al cuidado, custodia y correcto manejo de la información de los expedientes de licencias, permisos y trámites ambientales.

6. Apoyar la elaboración de la reglamentación en materia ambiental.

7. Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.

8. Adelantar los cobros coactivos de las sumas que le sean adeudadas a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA– por todos los conceptos que procedan.

9. Ordenar la suspensión de los trabajos o actividades, en los casos en los que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haga uso del ejercicio discrecional y selectivo sobre los asuntos asignados a las

Corporaciones Autónomas Regionales.

10. Aprobar los actos administrativos de licencias ambientales para explotaciones mineras y de construcción de infraestructura vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal de que tratan los artículos 34, 35 y 39 de la Ley 99 de 1993.

11. Dirimir los conflictos de competencia cuando el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia o permiso ambiental se desarrolle en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales.

12. Desarrollar la política de gestión de información requerida para el cumplimiento de su objeto.

13. Asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia.

14. Las demás funciones que le asigne la ley […]” subraya la Sala.

De las normas transcritas, el Despacho extrae que dentro de las funciones del Ministerio no se encuentran las de adelantar el procedimiento de investigación e imponer sanciones en materia ambiental, sino que, por el contrario, se trasladaron a la ANLA, que en virtud de estas expidió los actos administrativos nros. 1310 de

18 de diciembre de 2013 y 1590 de 26 de diciembre de 2014, objeto de la presente demanda. En consecuencia, la Sala Unitaria concluye que, el Ministerio no tiene relación directa con las pretensiones de la demanda, toda vez que esa competencia fue asumida por

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