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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-01902-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-01902-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Cómputo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Probada

[A] través de las Resolución No. 83037 de 29 de diciembre de 2014 la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a las sociedades Incoequipos S.A., Gisaico S.A., Estyma S.A. y Pavigas S.A.S. […] por la presunta afectación a la libre competencia con ocasión de la licitación LP-SGT-042-2009 adelantada por el Instituto Nacional de Vías. Frente a tal acto administrativo las sociedades Gisaico S.A., Estyma S.A. y Pavigas S.A.S. interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 20639 de 27 de abril de 2015, reduciendo la sanción a las sociedades recurrentes […] y confirmando la multa impuesta a Incoequipos S.A. en la suma de 3600 smlv. Nótese […] que la sociedad Incoequipos S.A. no interpuso recurso en contra del acto sancionatorio contenido en la Resolución 83037 de 29 de diciembre de 2014. Significa lo anterior que no le asiste la razón a Incoequipos S.A. cuando manifiesta que, en tanto les

fue comunicada la decisión adoptada a través de la Resolución 20639 de 27 de abril de 2015, es a partir de allí que se debe computar el término para la presentación de la demanda. […] [E]l acto administrativo demandado fue notificado a la sociedad Incoequipos S.A. mediante aviso entregado el día 16 de enero de 2015 , y conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA “[…] la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino […]”, esto es, al finalizar el 17 de enero del mismo año; por tal razón, el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 16 ibídem, para la presentación de la demanda empezó en su contabilización el 18 de enero de 2015 y terminó el lunes 18 de mayo de 2015. Significa lo anterior que la solicitud de conciliación radicada el 26 de agosto de 2015 ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos con sede en Bogotá, se presentó cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. […] Por todo lo anterior, la Sala revocará el auto de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probada la excepción de “caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” invocado por la entidad demandada. En consecuencia, se declarará probada dicha excepción y se rechazará la demanda mencionada en la referencia,

por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de julio de 2014, Radicación 73001-23-31-000-2013-00420-01, C.P. María Elizabeth

García González.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01902-01

Actor: INCOEQUIPOS S.A Demandado:SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Recurso de apelación en contra del auto que declara no probada una excepción Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la decisión adoptada por el doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado de la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 16 de noviembre de 2016, en el sentido de declarar como no probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por dicha entidad.

I. Antecedentes Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2015, presentado ante la

Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 1 a 105), la sociedad Ingeniería Construcción y Equipos – en adelante Incoequipos S.A., a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Superintendencia Industria y Comercio en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…] Primera principal. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 83.037 de 2014, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por la cual decidió que la empresa Incoequipos no observó las normas de libre competencia, y como consecuencia de ello se declare la nulidad de la multa o sanción impuesta, por las causas que resulten probadas en el curso del proceso. Segunda principal. Que se declare la nulidad de la resolución No. 20.639 de 2015, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por la cual se resolvió el recurso de reposición, interpuesto por otras empresas sancionadas en el mismo acto administrativo, contra la resolución No. 83.037, por las causas que resulten probadas en el curso del proceso. Tercera principal. Que se declare la nulidad de los demás actos administrativos dictados durante la actuación administrativa que le sirvieron de fundamento a los anteriores, incluidos todos aquellos que resolvieron los recursos interpuestos. Cuarta principal. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezcan los derechos de Incoequipos, ordenando a la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y/o a quien corresponda, reintegrar a Incoequipos todos los valores que haya pagado o resulte obligada o condenada a pagar originados en lo relacionado con las resoluciones aquí demandadas, debidamente indexadas y con intereses moratorios, a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso. Quinta principal. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a pagar a Incoequipos las costas del proceso y las agencias en derecho, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de dictar sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso […]”. La demanda fue admitida mediante auto de 5 de noviembre de 2015 (folios 115 y 116) y, frente a tal admisión, el apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio (folios 129 a 133) interpuso recurso de reposición, solicitando al a quo revocar la decisión, indicando, para el efecto, que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Tal recurso fue resuelto desfavorablemente mediante auto de 18 de febrero de 2016 (folios 148 a 151). Por lo anterior, dicha Superintendencia contestó la demanda (folios 153 a 201), escrito en el cual propuso como excepción la que denominó “[…] caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”, la cual fue sustentada con base en los siguientes argumentos: “[…] una vez adelantada la actuación administrativa por prácticas restrictivas de la competencia por parte de la SIC, mediante la

Resolución No. 83037 del 29 de diciembre de 2014, se sancionaron a las siguientes personas jurídicas INCOEQUIPOS S.A., GISAICO S.A., ESTYMA S.A. y PAVIGAS S.A.S. por infringir lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 1º de la Ley 155 de 1959, así mismo se sancionaron a las siguientes personas naturales […]. En el caso específico de INCOEQUIPOS S.A. se declaró que actuó en contravención de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 1º de la Ley 155 de 1959, por considerar que incurrieron en un acuerdo colusorio para limitar la libre competencia en la licitación pública No. LP-SGT-GPD-402-2009, adelantada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS. Como consecuencia de lo anterior, la SIC le impuso una multa por $2.217.600.000.oo. […] Así, la Resolución No. 83037 del 29 de diciembre de 2014, fue notificada mediante aviso el 16 de enero de 2015 al apoderado de INCOEQUIPOS S.A. […] y contra dicho acto administrativo no interpuso ningún recurso quedando la resolución en firme en lo que respecta a INCOEQUIPOS S.A. Sin embargo, otros de los sancionados […] dentro del término legal, interpusieron recursos de reposición contra la decisión adoptada. Por tanto, respecto de estos últimos, la Resolución No. 83037 del 29 de diciembre de 2014 no quedó en firme hasta tanto se notificó la

Resolución No. 20639 del 27 de abril de 2015 mediante la cual se resolvieron los recursos interpuestos que no modificó la decisión respecto de INCOEQUIPOS S.A. […] Nótese que mediante la Resolución No. 20639 del 27 de abril de 2015, en ningún momento se modificó el artículo primero de la Resolución No. 83037 del 29 de diciembre de 2014, es decir, el numeral 1.1.0 respecto e INCOEQUIPOS S.A. permaneció intacto por haber cobrado firmeza. Así las cosas, la Resolución No. 83037 del 29 de diciembre de 2014 quedó en firme respecto de INCOEQUIPOS S.A., desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer el recurso de reposición debido a que el mismo no fue interpuesto por su apoderado […] la firmeza del mismo respecto de dicha sociedad se configuró el 2 de febrero de 2015, una vez transcurrido el término de 10 días hábiles sin que se interpusiera el recurso de reposición contra dicha resolución. […] Descendiendo al caso en concreto y en consideración a que la firmeza del acto administrativo sancionatorio -Resolución No. 83037 del 29 de diciembre de 2014respecto de INCOEQUIPOS S.A. tuvo lugar a partir del 2 de febrero de 2015, desde el siguiente día inició a contarse el término de cuatro (4) meses para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, el término de caducidad transcurrió desde el 3 de febrero de 2015 hasta el 3 de junio de 2015, sin que el mismo se suspendiera

en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, toda vez que la misma fue presentada solo hasta el 26 de agosto de 2015 fecha en la cual ya había operado ostensiblemente la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.

II. La providencia apelada En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 16 de noviembre de 2016, el Magistrado Sustanciador del proceso, al resolver dicha excepción, señaló1: “[…] el Despacho reitera lo expuesto en auto de 18 de febrero de 2016 (fls. 148 a 151 cdno. Ppal.) mediante el cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda por la parte demandada, en el que frente a la caducidad del medio de control ejercido se dispuso, que por regla general, todo medio de control judicial cuenta con término de caducidad tiempo este que tiene el administrado para ejercerlo […] para el presente asunto se debía contabilizar desde el día siguiente al que quedó en firme, esto es, el día siguiente de la notificación del acto administrativo que decidió los recursos interpuestos, en el presente caso la resolución número 20639 de 2014 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se resolvieron los recursos presentados contra la resolución 83037 de 29 de diciembre de 2014 quedó en firme el 14 de mayo de 2015 pues, fue en esa fecha en que se efectuó la última notificación de dicho acto tal como se extrae de la certificación obrante a folio 186

del cuaderno de subsanación de la demanda, por lo que el término de cuatro (4) meses que prevé la norma empezó a correr al día siguiente y venció sin interrupción alguna el 15 de septiembre de 2015 […] sin perjuicio de lo anterior la resolución número 80037 de 2014 sí fue recurrida por parte de las sociedades […] recursos que fueron resueltos mediante la resolución número 20639 de 2014, por lo que con la notificación de este último acto administrativo, la cual se produjo el 14 de mayo de 2015 (fl. 186 cdno. Ppal.), se tiene por finalizada la vía administrativa por consiguiente es desde el día siguiente a esa fecha que se inició a contabilizar el término que disponía el actor para impetrar la presente demanda porque dicho acto se encontraba en firme y contra el mismo no procedía recurso alguno; de igual forma, (sic) 26 de agosto de 2015 la parte actora presentó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos, según se corrobora en el folio 106 del cuaderno principal del expediente, por lo que el término de caducidad fue interrumpido ese preciso día reiniciando su conteo el 25 de septiembre de 2015 fecha en que simultáneamente fue presentada la demanda (fl. 1 cdno. Ppal.) por lo (sic) se tiene que la acción fue presentada dentro del término que otorga la Ley para tal menester. Por lo tanto se declara como no probada la excepción denominada caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]” (negrillas fuera de texto).

III. Fundamentos del recurso de apelación

En la citada audiencia inicial, el apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de 1 Se transcribe lo pertinente, del CD contentivo de la grabación realizada de la audiencia. declarar no probada la exceptiva, quedando registrado en el CD, contentivo de la misma, lo siguiente: “[…] debe destacarse que en el caso específico de INCOEQUIPOS, si bien fue sancionado con la Resolución No. 83037 del 29 de diciembre de 2014, esta fue notificada mediante aviso del 16 de enero de 2015 al apoderado de INCOEQUIPOS, abogado […] y contra dicho acto administrativo no se interpuso ningún recurso quedando la resolución en firme en lo que respecta a INCOEQUIPOS, de tal forma debe advertirse que descendiendo al caso en concreto, y en consideración a la firmeza del acto administrativo que cobró en ese momento la Resolución 83037 de 29 de diciembre del 2014, respecto específicamente de INCOEQUIPOS dicha firmeza tuvo lugar a partir del 2 de febrero de 2015, desde esa fecha, el día siguiente, inició a contarse el término de cuatro (4) meses para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de tal forma el término de caducidad transcurrió desde el 3 de febrero de 2015 hasta el 3 de junio de 2015 sin que el mismo se suspendiera en virtud de ninguna presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, toda vez que la misma fue presentada solo hasta el 26 de agosto de 2015 fecha en la cual, en criterio de esta Superintendencia y respetando la decisión

adoptada por su honorable Despacho, consideramos que sí operó el término de caducidad de cuatro (4) meses para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, y lo que pretendía el apoderado al contar el término de caducidad de la segunda resolución que resolvió los recursos de los demás sancionados, pero que no resolvió nada en tanto a INCOEQUIPOS se refería, simplemente por revivir los términos de caducidad para acceder a la jurisdicción, por estos argumentos que resalto y otros que aparecen establecidos en la contestación de la demanda […] dejo sustentado el recurso de apelación […]”. Ante el recurso interpuesto, se corrió traslado de la impugnación a la parte actora y, su apoderado, señaló: “[…] este proceso tiene en cuenta un supuesto cartel que la Superintendencia está fallando que supuestamente ocurrió, cuando hablamos de una figura de cartel, hablamos de dos o más empresas, eso quisiese decir que hay una unidad de suerte respecto de lo que se decida, finalmente cabría la teoría que se acaba de plantear, en un absurdo, según el cual, aquél que no presentó recurso tendría la suerte de haber sido sancionado, pero si alguno de los cuatro que siguieron dentro del proceso presentan recurso, y efectivamente tumban el cartel, quedaría un cartel integrado solamente por uno y no por la suerte de los últimos que supuestamente hubiesen podido tumbar ese presunto ilícito, entonces solamente al observar cómo se daría la suerte de aquel que no presenta un recurso frente a aquellos que sí lo presentaron y tumban la supuesta situación fáctica, jurídica o

sustancial del acuerdo del cartel, harían que uno fuere sancionado y la resolución de los demás hubiese sido tumbada y quedaría uno expuesto como un cartelizado que solamente se cartelizaría él solo, por sólo ese hecho práctico, es que es necesario esperar la suerte final de la resolución final para entender cuál es la condición de todos los que están amparados en esa comunidad como tal, pero adicionalmente, si uno mira las normas ya no desde el punto de vista práctico y filosófico, sino sustancial, dentro del artículo que aparece de cuando comienzan a contar los términos para presentar esta acción, aparece que es una vez notificado o una vez comunicado, ese comunicado es para aquellas personas que no presentaron el recurso pero que están en una unidad de suerte respecto a esa decisión final, en resumen, nos oponemos en el traslado que acaba de ser corrido a mi favor y es bajo dos componentes: uno, la situación que está imponiendo o exponiendo la Superintendencia sobre cómo debe ser observado esto llevaría a una situación inusual donde un cartelizado supuestamente quedaría solo, los demás quedarían absueltos y la persona que supuestamente iniciando presentó el recurso, pues quedaría sancionado por una situación donde solamente está participando él y repito desde el punto de vista sustancial se requieren dos o más empresas para un cartel, y lo otro, es que desde el punto de vista sustancial y procesal aparece dentro del artículo pertinente que el término para correr traslado y para determinar exactamente los términos para presentar la acción corren a partir de una notificación o de una comunicación, y a nosotros nos fue

comunicada la resolución final y dentro de ese término nosotros presentamos el recurso […]” (negrillas fuera de texto). El agente del Ministerio Público no asistió a la diligencia.

IV. Consideraciones del Despacho La sociedad Ingeniería Construcción y Equipos - Incoequipos S.A. a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 83037 de 29 de diciembre de 2014 “Por la cual se imponen unas sanciones y se adoptan otras decisiones”, y 20639 de 27 de abril de 2015 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición”, actos administrativos cuyas partes resolutivas son del siguiente tenor: IV.1. Resolución No. 83037 de 29 de diciembre de 2014:

“[…]

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR que INCOEQUIPOS INGENIERÍA

CONSTRUCCIÓN Y EQUIPOS S.A. – INCOEQUIPOS identificada […], GISAICO S.A. - GISAICO identificada […], ESTYMA S.A. - ESTYMA identificada […], y PAVIGAS S.A.S. – PAVIGAS identificada […], actuaron en contravención a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 al haber incurrido en un acuerdo con objeto colusorio que se traduce en una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia en la licitación LP-SGT-042-2009 adelantada por el

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente resolución. En consecuencia, IMPONER las siguientes sanciones pecuniarias al configurarse la responsabilidad establecida en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009: 1.1. A INCOEQUIPOS INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y EQUIPOS S.A. – INCOEQUIPOS por valor de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.217.600.000), equivalentes a tres mil seiscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (3.600 SMMLV); 1.2. A GISAICO S.A. – GISAICO por valor de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.478.400.000), equivalentes a dos mil cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2.400 SMMLV). 1.3. A ESTYMA S.A. – ESTYMA por valor de MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES CUARENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.118.040.000), equivalentes a mil ochocientos quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.815 SMMLV); y 1.4. A PAVIGAS S.A.S. – PAVIGAS por valor de MIL CIENTO DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.112.496.000), equivalentes a mil ochocientos seis salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.806 SMMLV). […] ARTÍCULO DÉCIMOSEGUNDO: NOTIFICAR […] informándoles que

en su contra procede recurso de reposición ante el Superintendente de Industria y Comercio, que se podrá interponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]”. IV.2. Resolución No. 20639 de 27 de abril de 2015: “[…] RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1.2, 1.3 y 1.4 del ARTÍCULO PRIMERO de la RESOLUCIÓN 83037 DEL 29 DE DCIEMBRE DE 2014, EN LOS SIGUENTES TÉRMINOS: 1.2. A GISAICO S.A. – GISAICO por valor de MIL TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.034.880.000), equivalentes a mil seiscientos ochenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.680 SMMLV); 1.3. A ESTYMA S.A. – ESTYMA por valor de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($782.320.000), equivalentes a mil doscientos setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.270 SMMLV); y 1.4. A PAVIGAS S.A.S. – PAVIGAS por valor de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($778.624.000), equivalentes a mil doscientos sesenta y cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.264 SMMLV).

ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR en todas las partes restantes la Resolución 83037 del 29 de diciembre de 2017, por las razones

descritas en la parte motiva de la presente Resolución […]”. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su apoderado judicial, dentro del escrito de contestación de la demanda impetrada en su contra por la sociedad Incoequipos S.A., propuso como excepción previa la que denominó “[…] caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”, medio exceptivo que fue resuelto desfavorablemente por el doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado de la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 16 de noviembre de 2016, al considerar que “[…] la acción fue presentada dentro del término que otorga la Ley para tal menester […]”. Por tal razón, la entidad demandada en la aludida audiencia interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, señalando, para el efecto, que “[…] en consideración a la firmeza del acto administrativo que cobró en ese momento la Resolución 83037 de 29 de diciembre del 2014, respecto específicamente de INCOEQUIPOS dicha firmeza tuvo lugar a partir del 2 de febrero de 2015 […] el término de caducidad transcurrió desde el 3 de febrero de 2015 hasta el 3 de junio de 2015 sin que el mismo se suspendiera en virtud de ninguna presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, toda vez que la misma fue presentada solo hasta el 26 de agosto de 2015 […]” y, que por tal razón, el medio de control se encuentra caducado. Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad demandante, al descorrer el

traslado del recurso de apelación manifestó que “[…] los términos para presentar la acción corren a partir de una notificación o de una comunicación, y a nosotros nos fue comunicada la resolución final […]”. Para resolver la controversia, cabe poner de relieve que si bien es cierto la demanda fue presentada en contra de las Resoluciones Nos. 83037 de 29 de diciembre de 2014 y 20639 de 27 de abril de 2015, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; también lo es que fue, a través de la Resolución No. 83037, que dicha Superintendencia sancionó, entre otras, a la sociedad demandante con una multa de tres mil seiscientos (3.600) salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir, fue éste acto administrativo el que definió su situación particular y concreta, en tanto la parte actora no recurrió tal decisión. En efecto, a través de las Resolución No. 83037 de 29 de diciembre de 2014 la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a las sociedades Incoequipos S.A., Gisaico S.A., Estyma S.A. y Pavigas S.A.S. con multas de 3600 smmlv, 2400 smmlv, 1815 smmlv y 1806 smmlv, respectivamente, por la presunta afectación a la libre competencia con ocasión de la licitación LP-SGT042-2009 adelantada por el Instituto Nacional de Vías. Frente a tal acto administrativo las sociedades Gisaico S.A., Estyma S.A. y Pavigas S.A.S.

interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 20639 de 27 de abril de 2015, reduciendo la sanción a las sociedades recurrentes a la cuantía de 1680 smmlv, 1270 smmlv y 1806 smmlv, respectivamente, y confirmando la multa impuesta a Incoequipos S.A. en la suma de 3600 smlv. Nótese, además, que la sanción impuesta a las sociedades Incoequipos S.A., Gisaico S.A., Estyma S.A. y Pavigas S.A.S, a través de los actos acusados, fue tasada en forma individual, es decir, a cada una de ellas le fue aplicada una multa o sanción diferente, y que la sociedad Incoequipos S.A. no interpuso recurso en contra del acto sancionatorio contenido en la Resolución 83037 de 29 de diciembre de 2014. Significa lo anterior que no le asiste la razón a Incoequipos S.A. cuando manifiesta que, en tanto les fue comunicada la decisión adoptada a través de la Resolución 20639 de 27 de abril de 2015, es a partir de allí que se debe computar el término para la presentación de la demanda. Lo anterior, dado que una cosa es la firmeza del acto administrativo y otra el término de caducidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, el artículo 87 del CPACA, dispone: “[…] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día

siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo […]” (negrilla del Despacho) En el presente asunto, la Resolución No. 83037 de 29 de diciembre del 2014 fue notificada a la sociedad Incoequipos S. A. mediante aviso, el 16 de enero de 2015 y, en tanto dicha sociedad no interpuso el recurso de reposición pertinente2, se configura el tercer supuesto de la norma citada; significa lo anterior0 que dicha resolución, respecto de la aludida sociedad, quedó en firme el 2 de febrero de 2015, fecha en la que venció el término para interponer el citado recurso.

Ahora bien, en lo atinente al término para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, dispone: “[…] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la

demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses 2 El numeral DÉCIMO SEGUNDO del acto administrativo demandado, ordenaba la notificación de las sociedades sancionadas, advirtiéndoles que en contra del mismo “procede el recurso de reposición ante el Superintendente de Industria y Comercio, que se podrá interponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]” (negrilla del Despacho). Como se desprende de lo anterior, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empieza a correr al día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado, y no desde la ejecutoria o firmeza del mismo, como erradamente lo consignó el a quo en la audiencia inicial de 16 de noviembre de 2016, providencia objeto del presente recurso de apelación. En este mismo sentido, esta Sección, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González3, señaló: “[…] Finalmente, la Sala resalta que según voces del literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento se debe contar á partir del día siguiente al de la comunicación, notificación ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales, por lo tanto la fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución núm. 3900 de 28

de diciembre de 2012, no influía o incidía en dicho conteo, como lo pretende reclamar la parte recurrente […]” (Negrillas de la Sala). Con fundamento en lo anterior, cabe poner de relieve que el acto administrativo demandado fue notificado a la sociedad Incoequipos S.A. mediante aviso entregado el día 16 de enero de 20154, y conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA “[…] la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino […]”, esto es, al finalizar el 17 de enero del mismo

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