CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-02368-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-02368-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN - Contra la decisión tomada en audiencia inicial que declaró no probada la excepción de caducidad / AUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN – El listado del artículo 243 del CPACA no es taxativo ni excluyente / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES – Es susceptible del recurso de apelación [A] pesar de que dentro del CPACA, el artículo transcrito se encuentra ubicado antes de la disposición que contempla todas las providencias que son susceptibles de apelación, ello no significa que el primero sea inaplicable y mucho menos que las disposiciones sean contradictorias. Si el Legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial, particularmente, en el numeral 6º sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con el proveído que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa, como sucede en este caso. Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del CPACA, contempla un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente consagró la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquel que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los Jueces y Magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter
especial en las que se contemple expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente. RECURSO DE APELACIÓN – Competencia para resolver el interpuesto contra auto que resuelve excepciones previas / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE – Para decidir recurso de apelación contra auto que resuelve excepciones que no ponen fin al proceso El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. […] Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve sobre las excepciones previas no está contemplado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A., por lo menos mientras dicha excepción no sea de aquellas que pongan fin al proceso. Por lo tanto, la competencia para su decisión ya no recae en la Sala, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto […] En efecto, es menester resaltar que, eventualmente, la apelación del auto que resuelve sobre las excepciones previas podría ser competencia de la Sala, si lo decidido en el mismo pone fin a la contienda litigiosa, por ejemplo, cuando prospera la excepción de caducidad, cosa juzgada o falta de legitimación en la causa por activa, ya que en esos casos, se
estaría dentro de lo consagrado en el numeral 3 del artículo 243 del C.P.A.C.A. SILENCIO ADMINISTRATIVO – Concepto. Definición [E]l silencio administrativo es una medida judicial que respalda al ciudadano o al peticionario para que este pueda acceder de una forma más expedita a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y pueda solicitar la nulidad de un acto administrativo ficto o presunto, con el aclarante de que, aquel mecanismo judicial es una forma de permitir o de salvaguardar el principio de acceso a la administración de justicia y no una prerrogativa que determina el término para que se interponga el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo pretende demostrar la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia, Consejo de Estado, Sección Tercera, de 8 de marzo de 2007, Radicación 25000-23-26-000-1995-01143-01(14850), C.P.
Mauricio Fajardo Gómez. RECURSO DE APELACIÓN - Contra la decisión tomada en audiencia inicial que declaró no probada la excepción de caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Suspensión por presentación de solicitud de conciliación prejudicial / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspende el término de caducidad hasta que se expide la constancia de celebración de la audiencia / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD – Improcedente al haber sido presentada dentro de la
oportunidad [E]sta Sala Unitaria considera acertada la decisión del a quo, que acogió la postura más garantista para el acceso a la Administración de Justicia y denegó la excepción previa de caducidad propuesta por la SAE, al considerar que la demanda fue presentada dentro del término legalmente establecido. En efecto, del material probatorio obrante en el proceso se advierte que la decisión que dio por terminada la actuación administrativa, esto es, el oficio nro. CS2015-008829 de 22 de mayo de 2015, fue notificado por estado el 25 de ese mismo mes y año, lo que implicaba que el actor, en principio, tenía hasta el 26 de septiembre de 2015 para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero se observa que el término de caducidad fue interrumpido con ocasión de que el interesado radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 17 de septiembre de 2015 y por ende se suspendió el término de caducidad antes de su vencimiento. Luego de surtido el requisito de procedibilidad referido, el Ministerio Público expidió la constancia de conciliación el 12 de noviembre de 2015 y la parte actora instauró la demanda el 21 de ese mismo mes y año, es decir, en el último día en que fenecía el medio de control, por lo tanto no se puede afirmar que la caducidad ya había operado, como equivocadamente lo pretende hacer ver la recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02368-01
Actor: HENRY VERA RICO
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE
Referencia: SE CONFIRMA LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DEL 28
DE NOVIEMBRE DE 2017 POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA.
Al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el proveído nro. 66 de 28 de noviembre de 2017, por medio del cual el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección B, en el marco de la audiencia inicial, resolvió declarar: i) no probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales, en adelante SAE, el Despacho procede a pronunciarse sobre lo siguiente: I-. ANTECEDENTES El señor HENRY VERA RICO, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, contra la SAE, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: - El señor Henry Vera Rico por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declare la nulidad del oficio nro. CS2015-008829 del 22 de mayo de 2015 emitido por la Sociedad de Activos Especiales – SAE, en virtud del cual fue negado a la parte actora el reconocimiento y pago de la suma de trescientos ochenta y cuatro millones quinientos noventa y dos mil novecientos cuarenta y ods pesos ($382.592.942), por concepto de los dineros que al 27 de mayo de 2014 le adeudaba la Sociedad Correa Álzate y CIA S. en C. (en liquidación). - Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó que se condene a la SAE, a reconocer y pagar a la parte actora lo que se le adeuda hasta la fecha. - Mediante auto de 30 de septiembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se admitió la demanda de la referencia y se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda a la SAE y correr traslado de la misma. - Mediante auto de 16 de noviembre de 2017 el a quo procedió a fijar como fecha y hora para la realización del trámite de audiencia inicial el día 28 de noviembre de 2017. - Finalmente, a través de proveído del 28 de noviembre de 2017 se desarrollo el tramite de audiencia inicial, suspendiéndose aquella, por cuanto el apoderado de la parte demandada interpuso de manera oportuna un recurso de apelación en el desarrollo de la audiencia, correspondiente a que estaba
en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo referente a que no prosperó la excepción previa de caducidad de la acción formulada en la contestación de la demanda. Ahora bien, el Magistrado Ponente de la Subsección B, mediante la ya mencionada providencia del 28 de noviembre de 2017 (folio 332, cdno. 1) decidió declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control interpuesto por la empresa SAE, en consideración a lo siguiente: Según el demandante el término para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa había fenecido, debido a que el actor había ya presentado en una ocasión una petición ante la Dirección Nacional de Estupefacientes1 (hoy liquidada), mediante el oficio nro. 20142050812462 de 8 de julio de 2014, dicho oficio no fue respondido al señor Vera Rico, produciéndose para la demandada una situación jurídica de silencio administrativo negativo, ya que al no darse respuesta se protocolizó la referida figura jurídica. 1 En adelante DNE Ante tal situación planteada por la parte pasiva, el Tribunal mediante un análisis jurídico y jurisprudencial referente al tema del silencio administrativo, argumentó lo siguiente: “[…] La posibilidad que se le da al ciudadano y al peticionario para que presente la demanda, es decir, esa presunción de silencio habilita para que pasado ese tiempo pueda acudir directamente a ante un Juez frente a una eventual declaratoria de silencio que deberá ser declarado por el Juez, por lo tanto, el silencio no significará que en los dos meses este configurado la decisión para que ahí se pueda presentar la demanda. La garantía del silencio es
para que el ciudadano acuda directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no para que a partir de ese momento se configure la decisión o el plazo para poder presentar una demanda […]2” Luego de haber notificado la decisión mencionada en estrados y de haber corrido traslado del recurso al demandante, el Magistrado Ponente, en el mismo proveído, decidió: “se concede el recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Estado, en el efecto suspensivo”. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA Antes de resolver el caso concreto, esta Sala Unitaria considera pertinente aclarar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas y la competencia para adoptar la decisión respectiva. Procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones previas. Lo primero que es pertinente resaltar es que si bien el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, consagra expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es 2 Minuto 8 y 30 segundos de la grabación de la audiencia inicial. una norma posterior, no consagra dicho proveído dentro de aquellos susceptibles del recurso de alzada, lo que, en principio, ha generado posiciones encontradas entre los diferentes Jueces y Magistrados al momento de la concesión del mismo. No obstante, lo anterior, es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue contundente y preciso al establecer taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra los autos que deciden sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la
demanda. Sobre el particular, el artículo 180 de la disposición ibídem, consagra: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.
2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el
Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.
3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se
fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.
4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del
recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.
8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.
9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida.
10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.” (Negrillas fuera del texto original) Como se puede advertir, a pesar de que dentro del CPACA, el artículo transcrito se encuentra ubicado antes de la disposición que contempla todas las providencias que son susceptibles de apelación3, ello no significa que el primero
sea inaplicable y mucho menos que las disposiciones sean contradictorias. Si el Legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial, particularmente, en el numeral 6º sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con el proveído que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa, como sucede en este caso.4 Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del CPACA, contempla un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente consagró la 3 Artículo 243 del C.P.A.C.A. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el
Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. 4 Posición reiterada en esta Sala Unitaria, Auto de 22 de septiembre de 2015, expediente 2012-00656-01. Auto de 3 de noviembre de 2015, expediente 2013-02183-01. procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquel que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los Jueces y Magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se contemple expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente. Competencia para proferir el auto: Sala o Ponente. De conformidad con el artículo 150 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.”
Teniendo en cuenta el artículo transcrito, es claro que esta Corporación conoce en segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de dicho recurso, como es el caso de la providencia ahora estudiada; sin embargo, es menester aclarar si la competencia para proferirlos es de la Sala o del Magistrado Ponente, de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición señala lo siguiente: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala , excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado
que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Negrillas fuera del texto original) Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve sobre las excepciones previas no está contemplado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, por lo menos mientras dicha excepción no sea de aquellas que pongan fin al proceso. Por lo tanto, la competencia para su decisión ya no recae en la Sala, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.5 En efecto, es menester resaltar que, eventualmente, la apelación del auto que resuelve sobre las excepciones previas podría ser competencia de la Sala, si lo decidido en el mismo pone fin a la contienda litigiosa, por ejemplo, cuando prospera la excepción de caducidad, cosa juzgada o falta de legitimación en la causa por activa, ya que, en esos casos se estaría dentro de lo consagrado en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA. Caso Concreto 5 Posición reiterada en esta Sala Unitaria, Auto de 22 de septiembre de 2015, expediente 2012-00656-01. Auto de 3 de noviembre de 2015, expediente 2013-02183-01. Siendo ello así, al revisar el caso bajo examen, se observa el auto nro. 66 de 28 de noviembre de 2017, a través del cual el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, entre otras cosas, denegó la prosperidad de la excepción previa de caducidad propuesta por la entidad accionada, ya que, a su juicio, la demanda se había instaurado antes del
vencimiento de los 4 meses contemplados en el literal d), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En el desarrollo del trámite de audiencia inicial, específicamente en la etapa de decisión de excepciones previas, el magistrado ponente determinó negar la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control, efectuada por la SAE ya que para la entidad demandada se produjo este tipo de excepción, en razón a que el apoderado de la parte actora había interpuesto una petición ante la DNE calendada a 8 de julio de 2014, y que dicha petición no fue respondida por la entidad, generando un acto ficto o presunto, lo cual facultaba al demandante para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, hasta el 8 de febrero de 2015. Revisada la propuesta de excepción de caducidad del medio de control, el a-quo desestimó la excepción formulada por la demandada y ante tal situación la misma entidad interpuso en término el recurso de apelación, ya que no estaba de acuerdo con lo resuelto por el Despacho. Ahora bien, teniendo en cuenta lo mencionado, este Despacho para resolver el problema planteado por la demandada, respecto a la caducidad del medio de control procederá a señalar que, el CPACA ha definido que el término oportuno para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezará a contabilizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación del acto administrativo6 que se pretenda anular. Comoquiera que en el caso sub lite la demandada afirmó que se configuró una situación de silencio administrativo negativo o sustancial, en razón a que, como el
actor presentó una petición el día 8 de julio de 2014 ante la DNE y que esta a su vez no fue resuelta en el término que establece la norma, se generó el efecto jurídico del silencio administrativo negativo, por ende, según la SAE a partir del 8 de octubre de 2014 el demandante contaba con los 4 meses que prevé la norma para interponer el medio de control. Sobre el particular, la Jurisprudencia se ha pronunciado en torno a la garantía del silencio administrativo de la siguiente forma: […] Con el fin de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales de Petición (artículo 23, C.P.), y, principalmente, de Acceso a la Administración de Justicia (artículo 229, C.P.), la normatividad nacional ha previsto, como instituto que opera como una garantía, exclusivamente en favor de los peticionarios, que una vez transcurra el término consagrado en la ley para que las autoridades respondan las peticiones que les sean formuladas, sin que el solicitante hubiere obtenido decisión que la resuelva, opere el silencio administrativo, en virtud del cual se entiende, para los efectos jurídicos a que haya lugar, que la Administración adoptó la decisión correspondiente con la cual decide de fondo la petición que le ha sido elevada. (negrillas del Despacho) (…) sirve para poner de presente que si bien el silencio administrativo opera por ministerio de la ley, es decir sin necesidad de declaración judicial que lo reconozca, que lo declare o que lo constituya, ello no significa que el silencio administrativo negativo sustancial o inicial opere o se configure de manera automática, por la sola
expiración del plazo consagrado como requisito para su configuración, como quiera que en cuanto se trata de una garantía consagrada a favor del peticionario, quedará a voluntad de éste determinar su efectiva configuración a partir 6 Artículo 138 del C.P.A.C.A.: […] el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación […] de la conducta que decida emprender, puesto que dicho peticionario siempre tendrá la opción de continuar esperando un tiempo más para que la autoridad competente se pronuncie de manera expresa […]7 (negrillas del Despacho). De conformidad con lo anterior se tiene que la garantía que consagra el silencio administrativo es una medida judicial que respalda al ciudadano o al peticionario para que este pueda acceder de una forma más expedita a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y pueda solicitar la nulidad de un acto administrativo ficto o presunto, con el aclarante de que, aquel mecanismo judicial es una forma de permitir o de salvaguardar el principio de acceso a la administración de justicia y no una prerrogativa que determina el término para que se interponga el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo pretende demostrar la entidad demandada. Conexo a lo anterior, el apoderado de la SAE manifestó que el día 8 de julio de 2014 el señor Henry Vera Rico, a través de apoderado judicial presentó derecho de petición ante la DNE, sin obtener una respuesta de fondo a la petición; no
obstante, la parte actora volvió a interponer nuevamente otro derecho de petición ante una nueva entidad estatal, la SAE, en esa ocasión radicó dos reclamaciones el 5 de mayo de 2015 las cuales fueron resueltas el 22 de mayo de ese mismo año. En dicha respuesta la SAE hace mención de la petición impetrada por el demandante de fecha 5 de julio de 2014 radicada ante la DNE y arguyó que en vista que se produjo la liquidación de la DNE mediante Decreto 3183 de 2 de septiembre de 2011 y con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014 se trasladaron todas las peticiones que debían ser resueltas por la DNE a la SAE, incluida la radicada el 8 de julio de 2014 y que quedó registrada en la SAE bajo el radicado 8485 del 24 de octubre de 2014, sin que esta se haya podido resolver 7 Sentencia de 8 de marzo de 2007, radicado nro. 25000-23-26-000-1995-01143-01 (14850) del Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. debido a que, como lo señaló la demandada, la petición 8485 estaba archivada en el expediente administrativo de la liquidada Sociedad Correa Alzate y Cia en liquidación, por lo que no había sido resuelta en consideración a ese hecho. Ahora, es claro que ambas peticiones dirigidas contra la DNE (liquidada) y contra la SAE son distintas, pues la primera buscaba como pretensión principal realizar una reclamación administrativa a la DNE, respecto de unos bienes adeudados al
actor de la demanda por parte de la empresa Correa Alzate y Cia, empresa que fue sometida a un proceso de extinción de dominio por la DNE con el fin de reparar con sus bienes a los deudores que les asista el derecho de reclamar; mientras
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