CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-02533-01-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-02533-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido subsanada / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En los asuntos de expropiación administrativa se tiene como requisito de procedibilidad la conciliación por ser las pretensiones de contenido económico / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Obligatoriedad de su agotamiento / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia / REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA
[E]s evidente que al presente asunto le es aplicable el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, razón por la cual la señora SONIA PATRICIA ESPITIA MONTAÑEZ, previo a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debió agotar el requisito de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. En efecto, observa la Sala que las pretensiones de la demanda se dirigen al reconocimiento de una suma de dinero por concepto de indemnización producto del procedimiento de expropiación administrativa, surtido por el IDU sobre el inmueble ubicado en la calle 73D sur # 82C-07 de la Ciudad de Bogotá de propiedad de la actora, lo que significa que en el caso bajo examen, se está controvirtiendo un asunto de contenido económico que es conciliable.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección primera, de 16 de marzo de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2010-00089-01, C.P. María
Elizabeth García González; 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-24-0002012-00628-01, C.P. María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02533-01
Actor: SONIA PATRICIA ESPITIA MONTAÑEZ Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 15 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Referencia: SE CONFIRMA AUTO APELADO. CUANDO SE PRETENDE
DEMANDAR ACTOS DE EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA ES
NECESARIO AGOTAR EL REQUISITO PREVIO DE LA CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora en contra del proveído de 15 de diciembre de 20161, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”2 rechazó la
demanda por no haber sido subsanada debidamente. I-. ANTECEDENTES La señora SONIA PATRICIA ESPITIA MONTAÑEZ, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en concordancia con el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19974, instauró demanda ante el Tribunal, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante IDU: - Resolución nro. 95606 de 30 de octubre de 2014 “Por la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de la expropiación por via administrativa y se formula una oferta de compra”. - Resolución nro. 26579 de 13 de abril de 2015, “Por la que se modifica la Resolución nro. 95606 de 30 de octubre de 2014”. - Resolución nro. 54425 de 22 de julio de 2015, “Por la cual se ordena una expropiación por via administrativa”. - Resolución nro. 59306 de 1º de septiembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”. 1 Entró al despacho para resolver el recurso de apelación el 15 de diciembre de 2017. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante CPACA. 4 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. A título de restablecimiento del derecho pretende, entre otras cosas, que se
determine que el monto indemnizatorio a pagar por la expropiación via administrativa del predio identificado con matricula inmobiliaria nro. 50S40316014, corresponde al valor fijado dentro del avalúo contenido en el dictamen pericial decretado como prueba anticipada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del expediente 2015-00123, visto a folios 108 a 190 del cuaderno principal, el cual se elaboró antes de la demolición del inmueble o el valor que resulte probado en este proceso. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 15 de diciembre de 2016, el a quo rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio al considerar que la actora no había subsanado en debida forma la demanda, particularmente, en lo atinente a la acreditación del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Indicó que, a pesar de que la actora manifestó que en este tipo de procesos, en los que se controvierten las decisiones que ordenan una expropiación por via administrativa, no es procedente exigir la conciliación prejudicial, lo cierto es que el numeral 2 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, que es la norma que regula esta acción, expresamente prevé que se deben cumplir los requisitos generales y ordinarios de la demanda, es decir, los establecidos en el artículo 161 del CPACA, en especial, el previsto en el numeral 1 que reza: “[…] cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a
nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”. Recordó que, en el presente caso la actora solicitó como restablecimiento del derecho que el monto a pagar por el predio expropiado via administrativa sea de doscientos dieciocho millones de pesos ($218.000.000), valor fijado dentro del avalúo contenido en el dictamen pericial decretado como prueba anticipada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del expediente 2015-00123, más la suma de siete millones setecientos ochenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($7.683.964), por concepto de daño emergente, lo que evidencia que la demanda contiene una clara pretensión pecuniaria que bien podría ser objeto de conciliación. Sostuvo que, el artículo 13 de la Ley 1285 de 22 de enero de 20095, expresamente establece la obligatoriedad de acudir a la conciliación como requisito de procedibilidad previo a la instauración de los mecanismos de control procedentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, manifestó que, pese a que en el auto inadmisorio de la demanda se le dio la posibilidad a la actora de que demostrara el cumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial, luego de transcurridos los diez (10) días que prevé el legislador para el efecto, no se aportó documento alguno que lo acreditara, situación que dio lugar al rechazo del medio de control instaurado. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En su recurso de apelación la actora adujo que cuando se demanda un acto que
dispone la expropiación por via administrativa no es posible exigir el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, toda vez que la fijación del avalúo de 5 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. un predio requerido para la ejecución de una obra de interés público no es conciliable. Manifestó que, a pesar de que la presente acción es equiparable al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que se trata de un mecanismo especial para controvertir el precio indemnizatorio fijado por la Administración en un procedimiento de expropiación, regulado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, por lo tanto no se le pueden aplicar las mismas reglas o requisitos para su instauración. Explicó que, las normas que regulan el procedimiento para determinar la indemnización por la expropiación administrativa de un predio impiden que el ciudadano controvierta o concilie el valor ofertado, por ello lo que se hace es solicitar una prueba anticipada ante un Juez de la Republica para que se realice un avalúo del predio antes de su demolición y así poder controvertir el monto determinado por la Administración en los estrados judiciales. Adujo que el asunto en controversia no es conciliable, toda vez que el monto indemnizatorio a pagar por la expropiación lo determinará el Juez luego de resolver la controversia jurídica respecto de la legalidad del avalúo que efectuó la Administración y no como resultado de una conciliación previa. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso objeto de estudio, el Tribunal rechazó la demanda al considerar que no
se subsanó en debida forma, ya que la actora no aportó documento alguno que acreditara el agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial. Para sustentar la decisión, el a quo sostuvo que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de expropiación por vía administrativa, no solo se deben cumplir ciertas exigencias especiales previstas en dicha norma, sino también los requisitos ordinarios y generales para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, la conciliación prejudicial prevista en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA. Sostuvo que, en la demanda instaurada por la actora se evidencian con claridad las pretensiones económicas de la misma, por lo tanto la procedencia de la conciliación prejudicial es indiscutible. Por su parte, la actora en su recurso de apelación básicamente manifestó que al tratarse de una acción contenciosa especial, regulada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, no es posible aplicarle los requisitos generales previstos para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Explicó que, los montos indemnizatorios establecidos por la Administración al expropiar un bien requerido para la ejecución de una obra de interés público, no son susceptibles de conciliación alguna, por lo tanto el a quo erró al exigirle dicho trámite prejudicial. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub examine, la controversia gira en torno de determinar si el numeral 1 del artículo 161 del CPACA6, que reprodujo lo
6 Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 20097 es aplicable al caso bajo estudio, en el sentido de precisar si el asunto de que tratan los actos acusados es o no conciliable. Para resolver el problema jurídico, es menester traer a colación el auto de 16 de marzo de 20128, en el que esta Sala puso de presente el origen de la conciliación como requisito de procedibilidad en nuestro ordenamiento jurídico y su aplicación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho9, incluyendo las controversias de expropiación administrativa. En dicho proveído se expresó lo siguiente: “[…] Conforme lo ha observado la Sala en casos similares10, la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos fue introducida en nuestra legislación desde el Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente mediante el Decreto 4133 de 1948, por el cual se expidió el Código Sustantivo del Trabajo,
encontrando un nuevo impulso a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil, efectuada mediante Decreto 2282 de 1989. Con la expedición de la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998 y desarrollada por la Ley 640 de 2001 se extendió al Derecho Administrativo. Allí se precisó que en los procesos contencioso administrativos sólo es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico, es decir, aquellos que se tramiten en ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. En dicha Ley, se previó que la conciliación en asuntos contencioso administrativos, podría ser prejudicial. Para tal fin, no constituía un requisito de procedibilidad de la acción. 7 Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” 8 Expediente 2010-00089-01, Actores: Héctor Armando Cárdenas y otros. Consejera ponente María Elizabeth García González. 9 En ese entonces acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Expediente 2002-00493, Consejero ponente Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, providencia de 30 de
agosto de 2007. Expediente 2009-00086, Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 18 de marzo de 2010. Expediente 2009-00377, Consejera Ponente María Elizabeth García González, providencia del 4 de agosto de 2011. Por su parte, la Ley 446 de 1998, que modificó la Ley 23 de 1991, estableció en su artículo 70, que el artículo 59 de la anterior Ley quedaría así: «Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo . Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario». (Negrilla y subrayado fuera de texto) Insiste la Sala en que en ese momento, la conciliación en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho era posible de forma judicial o prejudicial, pero en ningún momento, constituía un requisito de procedibilidad de la acción.
Así mismo, según se infiere del texto transcrito, sólo era viable para los asuntos de carácter particular y de contenido económico, pero nunca en asuntos de carácter tributario. Sólo fue a partir de la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, tal como fue publicada en el Diario Oficial No. 44.303 de 24 de enero de 2001, en cumplimiento del Decreto 131 de 2001 y según la corrección que le hizo el artículo 2º de éste, que se dispuso la conciliación como requisito de procedibilidad en algunas acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. Allí se estableció: «ARTICULO 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones».11 11 El motivo de la corrección reseñada se presentó en la parte considerativa del citado Decreto 131 de 2001, así: “Que en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 se incluyó una referencia al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la cual es errada toda vez que el legislador sólo aprobó referenciar los artículos 86 y 87 del mismo Código, tal como consta en el texto aprobado en segundo debate por la Cámara de
Representantes y en el texto de la Comisión Accidental de Conciliación, aprobado por las plenarias de las Cámaras, ambos el 12 de diciembre de 2000” . El artículo 2º del mismo, que dispuso tal corrección, fue En dicho momento legislativo, la conciliación, como requisito de procedibilidad, sólo era exigible en las acciones de reparación directa y de controversias contractuales (Artículos 86 y 87 del C.C.A.). De tal forma, que fue con la expedición de la Ley 1285 de 2009 que, se estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, para el caso concreto, es pertinente tener en cuenta la Ley 388 de 1997, que regula, entre otros asuntos, la expropiación administrativa, cuyos artículos 71 y 72 son del siguiente tenor: «Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:
1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.
2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y
documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar.
3. No [podrá solicitarse la suspensión provisional del acto que dispuso la expropiación por vía administrativa]. Aparte en corchetes declarado INEXEQUIBLE Sentencia C 127 de
1998. Corte Constitucional.
4. Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia.
5. Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, encontrado ajustado a derecho por esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 2004, expediente núm. 6914, consejero ponente doctor Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad que se interpuso contra el mismo. salvo que discrecionalmente estime necesaria practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no ha apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia.
6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la
Constitución Política, en el proceso no podrán controvertirse los motivos de utilidad pública o de interés social, pero sí lo relativo al precio indemnizatorio.
7. Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y declare nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, dispondrá lo siguiente:
a. La suspensión en forma inmediata, por parte de la respectiva entidad pública, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado; b. La práctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidación y ejecución la sentencia que pronunciará la respectiva Sala de Decisión contra el cual sólo procederá el recurso de reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente y, según el caso, el valor de la indemnización debida. En el mismo acto se precisará si valores y documentos de deber compensan la indemnización determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a la administración, o si ésta de pagar una suma adicional para cubrir el total de la indemnización; c. La orden de registro de la sentencia de la respectiva Oficina de Registro Instrumentos Públicos, a fin de que la persona recupere en forma total o parcial titularidad del bien expropiado, conforme a la determinación que se haya tomado en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia, para el caso en que la administración haya utilizado o sólo haya utilizado parcialmente el inmueble expropiado. Cuando haya lugar al reintegro de valores o documentos de
deber, para efectuar el registro se deberá acreditar certificación auténtica de que se efectuó el reintegro respectivo en los términos indicados en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia. d. La orden de pago del valor que a título de restablecimiento del derecho lesionado debe pagar adicionalmente la administración, sin que haya lugar a reintegro alguno de los valores y documentos de deber recibidos ni al registro de la sentencia de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando la administración haya utilizado completamente el bien expropiado.
8. Si la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio indemnizatorio reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a una elevación del valor correspondiente o a una modificación de la forma de pago.
En este caso, las determinaciones que se hagan en el auto de liquidación de la sentencia, tendrán en cuenta el nuevo precio indemnizatorio y la diferente modalidad de pago. Artículo 72º.- Aplicación del procedimiento a otros casos de expropiación por vía administrativa. El trámite para la aplicación de la expropiación por vía administrativa previsto en este Capítulo se aplicará a los demás casos en que las leyes la hayan autorizado, siempre y cuando expresamente no se hubiere definido otro procedimiento.» (Subrayas y negrillas fuera del texto). En virtud de lo anterior, resulta claro para la Sala que los actos administrativos que contienen decisiones relativas a la expropiación administrativa y/o a la indemnización reconocida por dicho concepto, son atacables en vía judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con unas reglas particulares mencionadas en el transcrito
artículo 71. Por consiguiente, en el presente caso, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho le es aplicable la Ley 1285 de 2009, es decir la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. […]” Así las cosas, es evidente que al presente asunto le es aplicable el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, razón por la cual la señora SONIA PATRICIA ESPITIA MONTAÑEZ, previo a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debió agotar el requisito de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. En efecto, observa la Sala que las pretensiones de la demanda se dirigen al reconocimiento de una suma de dinero por concepto de indemnización producto del procedimiento de expropiación administrativa, surtido por el IDU sobre el inmueble ubicado en la calle 73D sur # 82C-07 de la Ciudad de Bogotá de propiedad de la actora, lo que significa que en el caso bajo examen, se está controvirtiendo un asunto de contenido económico que es conciliable. Cabe resaltar que el criterio expuesto en líneas anteriores constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por esta Sección en el auto de 7 de febrero de 201312. Ahora bien, en el caso objeto de estudio, el Tribunal mediante auto de 1º de agosto de 2016, inadmitió la demanda incoada por la actora y le concedió 10 días para allegar los documentos que acreditasen el cumplimiento del requisito de la
conciliación prejudicial; sin embargo, una vez transcurrido dicho término no se aportó al expediente prueba alguna del trámite exigido, razón por la cual en auto de 15 de diciembre de 2016, aquel rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento en aplicación de lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA13, decisión que comparte esta Sala de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Así las cosas, se impone para la Sala la confirmación del auto apelado, que rechazó la demanda de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto recurrido, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 12 Expediente 2012-00628-01. Actora: Emperatriz Suarez de Vargas. Magistrada ponente María Elizabeth García González. 13 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 15 de febrero de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente