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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-02763-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-02763-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-41-000-2015-02763-01

Demandante: José Rubén Soler Ochoa RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que niega la práctica de una prueba / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA - Es susceptible del recurso de apelación cuando es proferido en primera instancia por los jueces administrativos / AUTO SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN - No lo es el que niega el decreto de una prueba proferido por el magistrado sustanciador de un tribunal administrativo en primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente Correspondería al Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en contra del auto proferido el 18 de junio de 2018, por medio del cual se negó la práctica de una prueba testimonial; sin embargo, se advierte que dicho auto no es susceptible del recurso de apelación. [...] [C]uando los autos son proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos, el recurso de apelación solo procede en los primeros cuatro casos de la norma transcrita, esto es, cuando el auto rechace una demanda, decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, ponga fin a un proceso y cuando aprueba conciliaciones extrajudiciales o judiciales. En virtud de lo anterior, no es procedente el recurso de apelación en contra del auto que niega el decreto de una prueba dictado por el Magistrado ponente del Tribunal en el trámite de la primera instancia, pues no corresponde a ninguno de los establecidos en los numerales 1

a 4 del artículo 243 transcrito. [...] En consecuencia, este Despacho procederá a rechazar por improcedente el recurso de apelación concedido por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del auto proferido el 18 de junio de 2018, por medio del cual se negó la práctica de una prueba testimonial y, ordenará devolver al a quo las copias allegadas para el trámite del recurso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 19 de septiembre de 2018, Radicación 05001-23-33-000-2015-0208701, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 30 de junio de 2017, Radicación 25000-23-36000-2014-01378-02, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de febrero del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02763-01

Actor: JOSÉ RUBÉN SOLER OCHOA

Demandado: DISTRITO CAPITAL - INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –

IDU

Referencia: NULIDAD Radicado: 25000-23-41-000-2015-02763-01

Demandante: José Rubén Soler Ochoa

Referencia: Improcedente recurso de apelación en contra de auto que niega la práctica de una prueba cuando la decisión ha sido adoptada por el

Tribunal Administrativo. El despacho procede a resolver el recurso de apelación presentado por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en contra de la decisión proferida el 18 de junio de 2018 por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien a través de su Magistrado sustanciador, negó la práctica de una prueba testimonial.

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano, José Rubén Soler Ochoa, ejerció ante la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones núm. 14408 y 36106 de 2015, por medio de las cuales se adelantó el trámite de

expropiación administrativa del inmueble ubicado en la Carrera 92 # 131 F - 21 de Bogotá.

2. El Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), al contestar la demanda1 solicitó practicar una prueba testimonial, así: “Solicito muy respetuosamente se ordene la recepción del testimonio del señor Néstor Andrés Villalobos Caro, contratista de la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano o quien haga sus veces; con el fin de que concurra a esclarecer los datos técnicos expuestos en el avalúo entregado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD adoptado por el IDU como insumo cuando adelanto (sic) la expropiación administrativo (sic) en el presente caso.”

II. AUTO APELADO En auto proferido el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del Magistrado Sustanciador del proceso resuelve no admitir la reforma a la demanda y abrió a pruebas el proceso. 1 En auto proferido el 14 de febrero de 2017, se admitió la demanda de la referencia y se ordenó notificar al

IDU.

Radicado: 25000-23-41-000-2015-02763-01

Demandante: José Rubén Soler Ochoa Respecto de las pruebas solicitadas por la parte demandada indicó: “2.1. Se tienen como prueba las documentales aportadas con la contestación de la demanda, que obran de folio 26 a 286 del cuaderno de contestación de la demanda y que corresponden a la actuación administrativa de que se trata. 2.2. Solicitó la recepción del testimonio del señor Néstor Andrés Villalobos Caro, contratista de la Dirección Técnica de Predios del IDU, para que esclarezca los datos técnicos expuesto en el avalúo entregado por la Unidad Administrativa Espacial de Catastro Distrital, adoptado por el IDU como fundamento del acto administrativo demandado.

El Despacho negará el decreto de la prueba testimonial solicitada por cuanto la misma tiene por objeto esclarecer los datos técnicos del avalúo presentado por la UAECD, que se encuentra de folios 198 a 219 del cuaderno de contestación de la demanda; y el mismo será estudiado en conjunto con el resto de pruebas que obran en el expediente y el

dictamen pericial decretado. Por lo tanto, resulta innecesaria la declaración del contratista de la Dirección Técnica de Predios del IDU.” (Destaca la Sala)

III. RECURSO DE APELACIÓN En memorial radicado el 22 de junio de 2018, el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, presentó recurso de reposición, (interpretado como de apelación) en contra del auto proferido el 18 de junio de 2018, por medio del cual se negó la práctica de una prueba testimonial.

Aseguró que se vulnera el derecho al debido proceso, como quiera que el numeral 1.1., decreta el dictamen pericial aportado con la demanda como prueba, sin embargo, no se tiene en cuenta que el artículo 220 del CPACA regula la forma de realizar la contradicción del dictamen pericial, indicando que su objeción podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia. Afirmó que el auto recurrido no guarda congruencia, pues por un lado decreta como prueba un dictamen pericial aportado por la parte demandante, pero por la otra, viola el derecho de contradicción que pueda ejercer la parte demandada pues niega la procedencia del testigo técnico que fue solicitado con la finalidad de controvertir el dictamen aportado por la parte demandante.

Radicado: 25000-23-41-000-2015-02763-01

Demandante: José Rubén Soler Ochoa Manifestó que no es acertada la interpretación que hace el Despacho sobre la solicitud de intervención del testigo técnico, pues da por hecho

que éste repetirá lo consignado en el respectivo avalúo comercial emitido por la entidad, cuando la finalidad es la del artículo 220 del CPACA, esto es, controvertir el dictamen decretado, y formular la objeción por error grave. Refirió una sentencia de la Corte Constitucional sin indicar el número, la cual explica los alcances del derecho al debido proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El 14 de agosto de 2018, se recibe en esta Corporación el cuaderno contentivo del recurso de apelación contra el citado auto de 18 de junio de 2018, remitido por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se indica que “En cumplimiento de lo ordenado por el Despacho, en la providencia del 26 de julio de 2018 que ordenó remitir el proceso de la referencia para que se surta el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra auto del 18 de junio de 2018” 2

V. CONSIDERACIONES Correspondería al Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en contra del auto proferido el 18 de junio de 2018, por medio del cual se negó la práctica de una prueba testimonial; sin embargo, se advierte que dicho auto no es susceptible del recurso de apelación.

En materia de recursos, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispone: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los

jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 2 En el cuaderno remitido no obra copia de la mencionada providencia de 26 de julio de 2018.

Radicado: 25000-23-41-000-2015-02763-01

Demandante: José Rubén Soler Ochoa

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Negrilla fuera del original) Así, cuando los autos son proferidos en primera instancia por los Tribunales

Administrativos, el recurso de apelación solo procede en los primeros cuatro casos de la norma transcrita, esto es, cuando el auto rechace una demanda, decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, ponga fin a un proceso y cuando aprueba conciliaciones extrajudiciales o judiciales. En virtud de lo anterior, no es procedente el recurso de apelación en contra del auto que niega el decreto de una prueba dictado por el Magistrado ponente del Tribunal en el trámite de la primera instancia, pues no corresponde a ninguno de los establecidos en los numerales 1 a 4 del artículo 243 transcrito. Sobre este tema la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera3: “[…] Pues bien, la Ley 1437 de 2011, tratándose de las decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, consagró el recurso de apelación sólo frente a los autos indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem. De este modo, son apelables las decisiones por medio de las cuales: i) se rechaza la demanda; ii) se decreta una medida cautelar y se resuelven los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) se pone fin al proceso y iv) se aprueban conciliaciones extrajudiciales o judiciales; asimismo, son susceptibles de alzada los eventos consagrados en norma especial, dentro de los cuales no se encuentran las providencias que resuelven sobre la práctica de

medios probatorios […]”. (Negrilla fuera de texto) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 30 de junio de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación número: 25000-23-36-000-2014-0137802(55993).

Radicado: 25000-23-41-000-2015-02763-01

Demandante: José Rubén Soler Ochoa Dicha postura ya fue sostenida por el presente Despacho Judicial en auto proferido el 19 de septiembre de 20184, en el cual, al resolver un recurso de queja en contra del auto que negó un recurso de apelación, indicó: “(…) El recurso de apelación procede contra el auto que niega el decreto de una prueba, pues si bien se encuentra dentro de la lista de la norma transcrita, lo cierto es que únicamente procede cuando dicho auto es proferido en primera instancia por los jueces administrativos, y en el caso bajo examen el auto fue proferido por el Despacho de la Magistrada ponente en el Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual no era procedente el recurso de apelación contra el auto del 10 de octubre de 2017.” (Negrillas fuera del texto original) En consecuencia, este Despacho procederá a rechazar por improcedente el recurso de apelación concedido por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del auto proferido el 18 de junio de 2018, por medio del cual se negó la práctica de una prueba testimonial y, ordenará devolver al a quo las copias allegadas para el trámite del recurso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación concedido contra el auto del 18 de junio de 2018 por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por improcedente, a través del cual se negó la práctica de una prueba.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02087-01, actor: Liliana Marcela Holguín, demandado: Municipio De Medellín Y Empresa De Desarrollo Urbano – Edu

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