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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-02771-01-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2015-02771-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Cómputo del término de caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - En el evento de ser rechazada se tiene como no presentada / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - No opera cuando la solicitud de conciliación prejudicial es rechazada / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedente porque cuando se presentó la nueva solicitud de conciliación prejudicial ya había operado el fenómeno de la caducidad [E]n aquellos eventos en los cuales la solicitud de conciliación es rechazada como consecuencia de que la parte no subsane las omisiones que llevaron a su inadmisión, se entiende que la misma nunca fue presentada, por lo cual la suspensión del término de caducidad se hace inoperante. […] [E]n el sub examine, la petición de conciliación presentada el 10 de agosto de 2015, y rechazada el 4 de septiembre de 2015, no suspendió el término de caducidad de la acción especial. […] [E]s necesario analizar en el caso que nos ocupa, si la segunda solicitud de conciliación, esto es, la radicada el 17 de septiembre de 2015, […] suspendió el término de caducidad de la acción especial del artículo 71 de la Ley 388 de 1997. Sobre el particular tenemos que, la acción especial del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, se encuentra sometida al término de caducidad de cuatro (4) meses calendario, el cual en el sub examine vencía el 9 de septiembre de 2011,

teniendo en cuenta que la Resolución nro. 24228 del 7 de abril del año 2015, fue notificada el día 8 de mayo de 2015 de manera personal, cobrando ejecutoria el día 9 de mayo de 2015. Respecto del término señalado en el párrafo precedente, el mismo en el caso concreto, no fue suspendido con la presentación de la primera solicitud de conciliación extrajudicial, ya que la misma fue rechazada por ausencia de subsanación por parte del convocante. Ahora bien, al momento en que el ahora demandante presentó por segunda vez solicitud de conciliación, el día 17 de septiembre del año 2015 (folio 111 del cuaderno nro. 1), ya había operado la caducidad de la acción especial del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, por lo que no obstante lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 598 de 2011, la nueva solicitud no podía suspender un término que ya había fenecido.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de febrero de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2016-01718-01, C.P. María Elizabeth García González; y de la Corte Constitucional C-598 de 2011, M.P.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 87 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 69 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1069 DE 2015 –

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02771-01

Actor: ANGEL MARIA PAEZ AREVALO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 7 de abril de 2016, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante el cual se rechazó la demanda presentada, por caducidad de la acción especial contencioso administrativa contenida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

I. Antecedentes.

Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2015 (fls. 1 a 123), el señor Ángel María Páez Arévalo, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción especial contenida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, presentó demanda en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, en adelante IDU, en la cual elevó las siguientes pretensiones: “[…]

DECLARACIONES PRINCIPALES

1.- Que acorde con el numeral 4 del artículo 70 de la ley (sic) 388 de 1997, se declare y deje sin efecto el proceso expropiatorio que se surtió con el inmueble ubicado en la KE 91BIS No 12922 de la ciudad de Bogotá, el cual inicio con la Resolución No 107925 del 11 de diciembre de 2014 y culminó con la Resolución No 24228 del 7 de abril de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición “y esta a su vez fue confirmada en todas sus partes por la Resolución 12846 del 19 de febrero de 2015 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” siendo la última notificada de manera personal al suscrito en fecha 08 de mayo de 2015” 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU restablecer el derecho a mi mandante y surtir nuevamente el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en la KR 91 BIS No 129-22 de Bogotá, con cédula catastral SB 9342, CHIP AAA0129AYTO y matrícula inmobiliaria 50N124678. 1 Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta DECLARACIONES SUBSIDIARIAS 1.- Que de no acceder a lo peticionado anteriormente y acorde con el Artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del Artículo 58 de la Ley 388 de 1997; Sentencia (sic) 1074 de2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C – 476 del 2007, se declare la nulidad parcial

de la Resolución 12846 del 19 de febrero de 2015 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”. Modificando los artículos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO. Parte Resolutivaen lo que concierne al “VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO”, FORMA DE PAGO Y APROPIACIONES PRESUPUESTALES. La cual a su vez fue confirmada en todas sus partes por la Resolución No 24228 del 07 de abril de 2015 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” en consecuencia deberá declararse la Nulidad Parcial de esta última en su artículo PRIMERO, Ordenando la modificación de la No 12846 del 19 de Febrero de 2015, y así se condene a pagar el Precio Justo. 2.- Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mi mandante se encuentra exento de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que sí, optó por la vía contencioso administrativa, fue por la necesidad a que lo llevo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar y pagar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho del demandante. 3.- Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mi mandante ANGEL MARIA PAEZ AREVALO, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor

[…]”. Mediante auto de 7 de abril de 2016, la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada por caducidad de la acción especial contencioso administrativa contenida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

II. La providencia apelada.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió rechazar la demanda presentada por Ángel María Páez Arévalo, decisión que sustentó de la siguiente manera: “[…] Ahora bien, con base en la documentación obrante en el expediente y la normativa referida previamente, resulta evidente para la Sala que la demanda de la referencia fue presentada después del vencimiento del término legal de 4 meses, el cual debe ser contado a partir de la ejecutoria de la Resolución No 24228 de 07 de abril de 2015, esto es el 9 de mayo de 2015, día siguiente a la notificación de la Resolución No 24228 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, conforme con el artículo 87 del C.P.A.C.A. (FL.101). De acuerdo con lo anterior, el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 9 de septiembre de 2015. A pesar de que la acción especial contencioso administrativa consagrada en la norma citada no exige el cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 1285 de 2009, la parte actora intentó dicha exigencia ante la Procuraduría Ciento Treinta y Uno Judicial delegada para Asuntos Administrativo el 17 de septiembre de 2015 (FL. 111) fecha posterior al vencimiento del

término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo advirtió el IDU en la audiencia de conciliación de 10 de diciembre de 2015. Por lo anterior, la Sala concluye que se debe rechazar la demanda presentada el 14 de diciembre de 2015, en aplicación del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 por caducidad de la acción.[…]”

III. Fundamentos del recurso de apelación.

En escrito obrante en folios 133 a 136 del cuaderno 1 del expediente, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del proveído en mención, sustentando su inconformidad en los argumentos que se exponen a continuación: Adujo que la Resolución nro. 24228 del 7 de abril del año 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, fue notificada el día viernes 8 de mayo de 2015 de manera personal, cobrando ejecutoria el día lunes 11 de mayo de 2015, por lo cual el término de caducidad de cuatro (4) meses calendario, vencía el 11 de septiembre de 2011. Señaló que el término de caducidad estuvo suspendido en dos oportunidades, una primera con la solicitud de conciliación presentada el 10 de agosto de 2015, la cual correspondió a la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, despacho que mediante auto de 19 de agosto de 2015, inadmitió la solicitud, otorgando cinco (5) días para la subsanación, transcurridos los cuales por medio de auto de 4 de septiembre de 2015 rechazó la solicitud y ordenando devolver los documentos a la parte convocante; decisión que conoció el día 16 de

septiembre de 2015 Indica que una vez conocida la decisión de rechazo presentó nueva solicitud el 17 de septiembre de 2015, fecha desde la cual se suspendió nuevamente el término de suspensión de la caducidad de la acción especial del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el cual solo se reanudó el 11 de diciembre de 2015, fecha que corresponde al día siguiente al de la celebración de la audiencia de conciliación fallida ante la Procuraduría 131 Judicial II de para Asuntos Administrativos de Bogotá. Refiere que los días en que la solicitud de conciliación estuvo en trámite ante la Procuraduría Judicial, no pueden ser contabilizados para la caducidad, por lo que el término de caducidad hay que restarle un total de 34 días del primer trámite, y 2 meses y 23 días del segundo. Precisa que la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2015, esto es al día hábil siguiente en que se levantó la última suspensión, fecha en la cual no había operado la caducidad de la acción. Y concluye afirmando que la decisión de rechazo desconoció la primera solicitud de conciliación presentada, pues sobre la misma no se emitió pronunciamiento alguno. Por lo anterior, solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, disponer la admisión de la demanda.

IV. Consideraciones de la Sala.

En el sub lite la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que había operado la caducidad de la acción especial del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, ya que a la fecha de la presentación de la demanda

habían transcurrido más de cuatro (4) meses desde la ejecutoria del acto administrativo que ordenó la expropiación, lo que ocurrió el 9 de septiembre de 2015, argumento que fue controvertido por la parte actora en el escrito contentivo del recurso, pues, en su criterio, el término de prescripción estuvo suspendido en dos oportunidades, por haberse presentado solicitud de conciliación prejudicial, la cual en primer lugar fue rechazada por la Procuraduría 138 Judicial II de Bogotá, y posteriormente presentada nuevamente y tramitada por la Procuraduría 131 Judicial II de Bogotá. Así las cosas, corresponde definir la manera en que debe contabilizarse la caducidad de la acción especial contencioso administrativa del artículo 71 de la Ley 388 de 1998, así como la forma en que opera la suspensión del término en virtud de la presentación de la solicitud extrajudicial, con miras a definir si en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad. El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 establece la acción especial contencioso administrativa de la siguiente manera:

“ARTICULO 71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. […]”. De la lectura de la norma se colige que la caducidad de la acción especial contra

los actos que ordenen la expropiación administrativa, debe ceñirse a la regla especial en ella contenida, consistente en que el término de cuatro (4) meses debe ser computado conforme al calendario, y desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo, la anterior regla ha sido analizada por esta Sección, entre otras en providencia de 9 de febrero de 20172, en la que se señaló: “[…]Teniendo en cuenta lo transcrito en líneas anteriores, es evidente que la última de las Resoluciones demandadas contiene una decisión definitiva de expropiar un inmueble por via administrativa, por lo tanto es procedente la aplicación del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, tal y como lo solicitó el apelante, ya que se trata de una normativa de carácter especial que prima sobre la regla general prevista en el artículo 164 del C.P.A.C.A., ello en armonía con lo señalado en el inciso final del artículo 2º ibídem . […] Es importante advertir que esta Sala ya se ha pronunciado en otras oportunidades sobre la aplicación preferente del artículo transcrito en aquellos casos en los que se demandan, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actos que contienen una decisión de expropiación por via administrativa. En efecto, en providencia de 1º de marzo de 2007, la Sala sostuvo: “Afirma la parte recurrente que el a quo no dio aplicación correcta al artículo 71 de la Ley 388 de 1997, según el cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que dispone la expropiación por vía administrativa caduca a los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión

correspondiente. Lo anterior por cuanto, a juicio de los demandantes, el Tribunal contabilizó dicho término a partir del día siguiente a la desfijación del edicto de notificación de la Resolución N°5325 del 27 de abril de 2004, no a partir del día siguiente al vencimiento del término de cinco (5) días previsto para ejercer los recursos de reposición y/o apelación, conforme lo establece el artículo 51 del C.C.A. Es preciso señalar que en asuntos como el presente, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra previsto en norma especial: el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. La disposición prevé que dicho término es de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que dispone la expropiación por vía administrativa. De manera que para establecer en este caso si el término de caducidad fue debidamente contabilizado por el a quo, resulta imprescindible hacer claridad sobre el momento en que los actos administrativos adquieren firmeza.” Así mismo, en reciente providencia la Sección reiteró: 2 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01718-01 Actor: WILLIAM ORTIZ RODRÍGUEZ “4.1. Para determinar si la tesis del demandante es procedente debe primero tenerse certeza del momento a partir del cual se comienza a contabilizar el término de presentación oportuna tal

acción contenciosa. Sobre el particular, la Sala coincide con el Tribunal cuando afirmó que debía aplicarse el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, pues allí se estableció una regla especial para cuando se pretende controvertir las decisiones sobre expropiación administrativa, veamos: […] Teniendo en cuenta la jurisprudencia traída a colación, es claro que en el presente caso el a quo se equivocó al contar el término de caducidad a partir del día siguiente al de la notificación personal de la Resolución núm. 3132 de 2016, omitiendo que la fecha a tener en cuenta era la de su ejecutoria por tratarse de una decisión de expropiación por via administrativa, como lo establece el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. Ahora bien, para determinar cuándo se encuentra ejecutoriado o en firme un acto administrativo, es menester remitirse al artículo 87 del C.P.A.C.A., que señala:

“ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.”

Así las cosas, cabe recordar que la Resolución núm. 3132 de 2016 se notificó personalmente el día 14 de marzo de 2016 y contra la misma procedía el recurso de reposición, tal y como expresamente lo señaló su artículo noveno; sin embargo, éste no fue interpuesto, por lo que la decisión quedaba ejecutoriada el 1º de abril de 2016, es decir, el día siguiente al del vencimiento del término para presentar el mencionado recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de la norma transcrita [:…]”. De conformidad con lo anterior, para determinar desde que momento se debe computar el término de caducidad de la acción especial del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, es necesario definir en qué momento queda ejecutoriada la decisión de expropiación, para lo cual se debe acudir a lo establecido en el artículo 69 ibídem, que determina: “ARTICULO 69. NOTIFICACION Y RECURSOS. El acto que decide la expropiación se notificará al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Contra la decisión por vía administrativa sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación. El recurso deberá ser decidido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado decisión alguna, se entenderá que el recurso ha sido decidido favorablemente.”

Con base en la anterior norma, en contra del acto que decide la expropiación procede el recurso de reposición, por lo cual de conformidad con el artículo 87 del CPACA, en caso de que el mismo sea presentado, dicha decisión cobrara ejecutoriada al día siguiente en que la decisión sobre el recurso sea notificada. Así las cosas, en el sub examine la decisión de expropiación administrativa está contenida en la Resolución nro. 107825 de 11 de diciembre de 2015, contra la cual se presentó recurso de reposición y el mismo fue resuelto por medio de Resolución nro. 24228 de 7 de abril de 2015, la cual, según consta a folio101 del cuaderno 1 del expediente, fue notificada el 8 de mayo de 2015. Por ende los cuatro (4) meses calendario para la caducidad de la acción empezaron a correr el 9 de mayo de 2015, y vencerían el 9 de septiembre de 2015. Dilucidada la fecha en la cual debe empezarse a computar el término de caducidad en el caso concreto, es necesario entrar a analizar los efectos que sobre el mismo tiene la presentación de la solicitud de conciliación, para lo cual es necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, que al respecto establece: ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el

acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. La anterior norma, debe ser estudiada de manera concordante con el Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”3, que en su artículo 2.2.4.3.1.1.3. al regular la suspensión del término de caducidad como consecuencia de la presentación de la solicitud de conciliación para el agotamiento del requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativo, establece lo siguiente: Artículo 2.2.4.3.1.1.3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 20014, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil

siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La aprobación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. 3 En el mismo se compiló entre otros el Decreto 1716 de 2009”Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 4 ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 3) Del anterior marco normativo, se concluye que la presentación de la solicitud de conciliación tiene por efecto la suspensión del término de caducidad, beneficio que también resulta aplicable a la acción especial del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, como lo ha precisado esta Sección en providencia de 9 de febrero de 2017, al indicar: “[…]En ese entendido, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio debió contarse a partir del 1º de abril de 2016, día en el que quedó

ejecutoriada o en firme la Resolución núm. 3132 de 2016, por lo tanto, en principio, la demanda se podía instaurar hasta el 1º de agosto de esa misma anualidad; no obstante, el día 12 de julio de 2016, el actor radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos, con lo cual se suspendió el conteo faltando 19 días para su vencimiento. El conteo del término de caducidad se reanudó el 10 de agosto de 2016, es decir, al día siguiente de declararse fallida la diligencia de conciliación y de expedirse la respectiva constancia, lo que significa que el actor tenía hasta el 28 de agosto de 2016 para presentar su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero como éste era un día inhábil , el vencimiento del término se corría al día siguiente hábil, esto es, al 29 de ese mismo mes y año […]”.5 Ahora bien, en el sub lite, la parte apelante considera que la suspensión se configuró en dos oportunidades, ya que en virtud del rechazo de la solicitud de conciliación la misma fue nuevamente presentada, argumento frente al cual habrá de revisarse el artículo parágrafo tercero del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, que regula los efectos del rechazo de la solicitud de conciliación en los siguientes términos: Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y

contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de 5 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01718-01 Actor: WILLIAM ORTIZ RODRÍGUEZ familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. […] PARÁGRAFO 3o. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición. De conformidad con la norma transcrita, en aquellos eventos en los cuales la solicitud de conciliación es rechazada como consecuencia de que la parte no subsane las omisiones que llevaron a su inadmisión, se entiende que la misma

nunca fue presentada, por lo cual la suspensión del término de caducidad se hace inoperante. Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en sentencia C – 598 de 2011 determinó: “[…]Entiende la Sala que si no se subsana la solicitud, la parte convocante debe nuevamente presentar otra para efectos de cumplir el requisito de admisibilidad que estableció el legislador, pues el efecto de no corregir la petición inicial es que ésta se tenga por no presentada, en otros términos, que nunca existió solicitud y que por ende, en el evento de no intentarla nuevamente, se aplique el artículo 36 de la Le 640 de 2001, según el cual “la ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda”. Por tanto, los términos de caducidad de la acción seguirán su conteo normal, pues al tenerse por no presentado el requerimiento de conciliación, éstos deben tenerse como si nunca se hubieren suspendido. Así mismo, el término máximo de tres (3) meses para agotar la conciliación ha de tenerse igualmente como si nunca hubiera corrido. No se puede admitir que los efectos de la no corrección sean aquellos que consagra el Decreto 1716 de 2009 en el sentido de entender que la no corrección equivale a que no existe ánimo conciliatorio de la parte convocante, razón por la que se declara fallida la conciliación, pues es claro que la corrección es una carga para quien hace la solicitud, que además de legitima es razonable, máxime cuando la parte debe estar asistida por un

profesional del derecho que se presume conoce los requisitos que se exigen para tal fin. Es decir, es una carga que la parte está en la capacidad de cumplir y soportar, en donde la corrección depende de su voluntad, lo que justifica que asume igualmente las graves consecuencias que se pueden derivar de no corregir y no intentar de nuevo agotar la conciliación. El que la parte convocante no corrija la solicitud no puede tenerse como presunción de su falta de ánimo para conciliar, pues precisamente lo que el legislador buscó al instaurar la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para la acción correspondiente, es que las partes tengan la posibilidad de conocer sus pretensiones con el fin de intentar acuerdos razonables sin necesidad de acudir a la jurisdicción, finalidad que se desconoce cuándo se admite que no hay ánimo conciliatorio por el hecho de que no se corrija la solicitud correspondiente. Sobre este punto, es importante volver sobre lo que dijo la Corte en un fallo del año 1993. “La conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo

que las partes mismas pueden convenir. Por tanto, si a lo que apunt

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