CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-00019-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-00019-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura por ser su hermano servidor público del nivel directivo de la parte demandada [E]videnciándose que el [Consejero] se encuentra en el segundo grado de consanguinidad con su hermano […] y que aquel funge como Superintendente Delegado Código 0110 Grado 19, cargo directivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad pública que funge como parte demandada en este proceso, resulta procedente aceptar el impedimento formulado por el Consejero de Estado, al encontrarse cumplidos los supuestos del numeral 3º del artículo 130 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida en debida forma / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos: Deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación / CONCEPTO DE VIOLACIÓN - La exigencia de explicarlo se cumple así no se haya destinado un acápite aparte / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Aplicación / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente al haber sido subsanada debidamente [E]s clara la parte actora en señalar que los actos administrativos demandados, vulneraron i) su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al indicar que “[…] la resolución impugnada está viciada de ilegalidad y nulidad por cuanto se corrió traslado para alegar teniendo en cuenta otro pliego de cargos, dictado dentro de otra actuación administrativa
[…]”., y ii) los derechos de contradicción y defensa al no habérsele notificado dichas decisiones, al señalar que “[…] la Superintendencia inició y adelantó un proceso sin notificar debidamente a la sociedad por mi representada […]”, y que, conforme lo establece el artículo 72 del CPACA , las mismas no deben producir efectos legales. Así las cosas, la Sala no comparte los argumentos del a quo, en tanto la sociedad demandante, aunque en el libelo no identificó ni tituló un acápite de normas violadas y concepto de violación, lo cierto es que, dentro del acápite que denominó “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, como anteriormente se precisó, indicó normas constitucionales y legales presuntamente vulneradas por los actos administrativos demandados. Por ende, dando prevalencia al derecho sustancial, el argumento consistente en la presunta trasgresión de los artículos 29 de la Constitución Política y del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo (artículo 72 del CPACA), por los actos administrativos demandados, es razón suficiente para estudiar de fondo la presente demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional, C-197 de 1993, M.P.
Antonio Barrera Carbonell.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00019-01
Actor: ELECTROGAS S.A.S. E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 9 de febrero de 2017, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por considerar que no había sido debidamente subsanada.
I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 61), la sociedad Electrogas S.A.S.
E.S.P., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual elevó las siguientes pretensiones: “[…]
1. Se declare la ilegalidad de la Resolución número 5498 de fecha 13 de febrero de 2015, por medio de la cual, se impuso una sanción pecuniaria a la sociedad ELECTROGAS S.A.S. E.S.P.
2. Que como consecuencia de lo anterior, las resoluciones 25769 del 25 de mayo de 2015 y la 32372 del 26 de junio de 2015.
3. Subsidiariamente y, en el evento de que no se acepten nuestros argumentos, ni las pruebas que demuestran que mi representada obro
(sic) en derecho, les solicito a ustedes aceptar la diferencia de criterios y en consecuencia, eliminar la sanción impuesta. […]”. El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Felipe Alirio Solarte Maya, Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 23 de junio de 2016 (fls. 63-66), 1 Integrada por los Magistrados Felipe Alirio Solarte Maya (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Manuel Lasso Lozano. inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora i) adecuara las pretensiones de la demanda; y ii) aportara la dirección electrónica para notificaciones. Frente a tal requerimiento, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito radicado el 5 de julio de 2016, obrante de folios 69 a 80, subsanó la demanda. Ahora bien, el citado Magistrado, mediante auto de 29 de septiembre de 2016 (fls. 112-115), nuevamente dispuso inadmitir la demanda, con miras a que la parte actora: i) determinara los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y enumerados; ii) aclarara la “petición subsidiaria”; iii) indicara las normas violadas y explicar el concepto de su violación; y iv) corrigiera el poder. Dado lo anterior, el apoderado judicial de la sociedad demandante el 13 de octubre de 2016, corrigió la demanda en escrito obrante a folios 117 a 130 del expediente.
II. La providencia apelada
La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de febrero de 2017 (folios 132-135), dispuso el rechazo de la demanda, providencia que su parte resolutiva, ordenó: “[…] 1º) Recházase la demanda formulada por la Sociedad ELECTROGAS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2º) En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones que sean del caso y previa devolución de los anexos a la parte actora, sin necesidad de desglose. […]”. Para el efecto, dicha Sala de Decisión argumentó: “[…] De la revisión del escrito allegado por el apoderado de la sociedad ELECTROGAS S.A.S. se observa que se subsanó lo correspondiente a las pretensiones de la demanda y el poder en los términos que le fue solicitado por el Despacho. Respecto de los hechos y los fundamentos de derecho de las pretensiones, se encuentra lo siguiente: i) En el acápite de hechos se limita a indicar las Resoluciones que fueron proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que son objeto de demanda de nulidad y, sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad previo a la interposición de la demanda. Del escrito presentado no es posible extraer un recuento de la situación fáctica y particular de la demandante que la llevó a hacerse acreedora a la sanción controvertida. ii) En el acápite de Fundamentos de Derecho no se exponen las normas que se consideran violadas y mucho menos se explica el concepto de
violación de las mismas. Si bien a lo largo del texto se citan como violados los artículos 2, 4, 6, 13 y 95 de la Constitución Política y los artículos 3 y 46 del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que no se explica de manera clara el porqué, dentro de la actuación administrativa se violaron dichas normas. Adicional a ello se cita como violado el artículo 1510 sin que se indique la norma a la que pertenece. Así mismo en el escrito se indica (sic) una serie de falencias que a su juicio ocurrieron a lo largo de la actuación administrativa, sin embargo éstas no se confrontan con una norma jurídica de la cual este juzgador pudiere realizar un estudio de legalidad. […]”.
III. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto del 9 de febrero de 2017 (fls. 143 a
147), manifestando, para el efecto lo siguiente: “[…] En el auto se indica que del escrito presentado no es posible extraer un recuento de la situación fáctica y particular de la demandante que la llevo (sic) a hacerse acreedora de la sanción controvertida y que no se exponen los fundamentos de derecho que se consideran violadas y no se explica porque. Afirmaciones que no comparto, por cuanto en el escrito de subsanación de la demanda se indicó: […] Adicionalmente, se expusieron los fundamentos de derecho, así: […]”. El a quo, mediante auto de 2 de marzo de 2017 (fls. 149-151), rechazó por improcedente el recurso de reposición, concedió el de apelación y ordenó la
remisión del expediente a esta Corporación.
IV. Consideraciones de la Sala IV.1. Cuestión Previa El doctor Oswaldo Giraldo López, Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por cuanto su hermano, Alejandro Giraldo López, se desempeña actualmente como de Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, empleo público del nivel directivo en la entidad que se encuentra vinculada como parte demandada en este proceso.
Cae poner de relieve que los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. En relación con el caso concreto, el doctor Oswaldo Giraldo López fundamenta
su impedimento en numeral 3 del artículo 130 del CPACA, que al tenor indica: “[…] ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]” Así las cosas, evidenciándose que el doctor Oswaldo Giraldo López se encuentra en el segundo grado de consanguinidad con su hermano, Alejandro Giraldo López, y que aquel funge como Superintendente Delegado Código 0110
Grado 19, cargo directivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad pública que funge como parte demandada en este proceso, resulta procedente aceptar el impedimento formulado por el Consejero de Estado, al encontrarse cumplidos los supuestos del numeral 3º del artículo 130 del CPACA. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. IV.2. Caso concreto La Sociedad Electrogas S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en contra de la Superintendencia de
Industria y Comercio, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 5498 de 13 de febrero de 2015 “Por la cual se impone una sanción”; 25769 de 25 de mayo del mismo año “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”; y 32732 de 26 de junio de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferidas por dicha entidad. El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección “A” de la Sección Primera de dicha Corporación, autoridad judicial que mediante auto de 9 de febrero de 2017, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de 29 de septiembre de 2016, inadmisorio de la demanda, en el sentido de exponer las normas presuntamente violadas por dichos actos administrativos y el concepto de su violación. Por lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, en el que manifestó que la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se equivocó al considerar indebidamente subsanada la demanda, en tanto, en su sentir, la misma fue corregida conforme a lo ordenado en el auto de 29 de septiembre de 2016. Así las cosas, la Sala advierte que la parte actora, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de 23 de junio de 2016, mediante escrito de 5 de julio del mismo año presento el escrito de subsanación, allegando la dirección electrónica para
notificaciones, y en cuanto a las pretensiones, señalo: “[…]
1. Se declare la nulidad de la Resolución número 5498 de fecha 13 de febrero de 2015, de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por medio de la cual, se impuso una sanción pecuniaria a
la sociedad ELECTROGAS S.A.S. E.S.P.
2. Se declare la nulidad de la Resolución número 25769 de fecha 25 de mayo de 2015, de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reposición, presentado contra la resolución 5498 de fecha 13 de febrero de 2015, por la que se impuso una sanción pecuniaria a la sociedad
ELECTROGAS S.A.S. E.S.P.
3. Se declare la nulidad de la Resolución número 32372 de fecha 26 de junio de 2015, de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por medio de la cual, por medio de la cual (sic), se resolvió el recurso de apelación, presentado contra la resolución 5498 de fecha 13 de febrero de 2015, por la que se impuso una sanción pecuniaria a la sociedad ELECTROGAS S.A.S. E.S.P.
4. Subsidiariamente y, en el evento de que no se acepten nuestros argumentos, ni las pruebas que demuestran que mí (sic) representada obro (sic) en derecho, les solicito a ustedes aceptar la diferencia de criterios y en consecuencia, eliminar la sanción impuesta […]”.
Ahora bien, ante la segunda inadmisión de la demanda, la parte actora corrigió el
poder, varió el acápite de hechos y el de fundamentos de derecho, es decir, modificó la estructura de la demanda pasando unos párrafos del acápite de hechos al acápite de fundamentos de derecho. Para mayor ilustración, se transcriben los fundamentos de derecho enunciados en ambos escritos, en el siguiente cuadro: SUBSANACIÓN SUBSANACIÓN auto de 23 de junio de 2016 auto de 29 de septiembre de 2016 “[…] FUNDAMENTOS DE “[…] FUNDAMENTOS DE DERECHO DERECHO Uno de los fundamentos de un Uno de los fundamentos de un Estado de Derecho, es que todos Estado de Derecho, es que todos sus órganos y todos sus habitantes sus órganos y todos sus habitantes están sometidos al mismo, en primer están sometidos al mismo, en primer lugar a la Constitución Política, por lugar a la Constitución Política, por ser la normatividad superior. En tal ser la normatividad superior. En tal sentido el Art. 4º de ésta dispone que sentido el Art. 4º de ésta dispone que es deber de los nacionales y de los es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes y respetar y Constitución y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades; a su vez, obedecer a las autoridades; a su vez, el Art. 6º ibídem establece que los el Art. 6º ibídem establece que los particulares sólo son responsables particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y que los Constitución y las leyes y que los servidores públicos lo son por la servidores públicos lo son por la
misma causa y por omisión o misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y el Art. 95 ibídem funciones, y el Art. 95 ibídem dispone que toda persona está dispone que toda persona está obligada a cumplir la Constitución y obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Dicho sometimiento las leyes. Dicho sometimiento general al ordenamiento jurídico de general al ordenamiento jurídico de Colombia, tiene como finalidad Colombia, tiene como finalidad asegurar un orden justo y la asegurar un orden justo y la convivencia pacífica en la vida social, convivencia pacífica en la vida social, como lo consagran expresamente el como lo consagran expresamente el preámbulo de la Constitución, como preámbulo de la Constitución, como valores del Estado, y el Art. 2º valores del Estado, y el Art. 2º ibídem, como fines esenciales del ibídem, como fines esenciales del mismo. Para alcanzar ese efecto, mismo. Para alcanzar ese efecto, aquél tiene como característica aquél tiene como característica esencial la coacción, es decir, la esencial la coacción, es decir, la potestad de imponer su cumplimento potestad de imponer su cumplimento sin la voluntad de las personas y aún sin la voluntad de las personas y aún contra dicha voluntad, por conducto contra dicha voluntad, por conducto de los órganos estatales de los órganos estatales competentes. La jurisprudencia de competentes. La jurisprudencia de las cortes ha manifestado en las cortes ha manifestado en múltiples ocasiones que la previsión múltiples ocasiones que la previsión
del error de hecho como vicio del del error de hecho como vicio del consentimiento en la celebración de consentimiento en la celebración de los negocios jurídicos, y la exclusión, los negocios jurídicos, y la exclusión, con tal carácter del error de derecho, con tal carácter del error de derecho, es una expresión del ejercicio de es una expresión del ejercicio de dicha potestad de configuración dicha potestad de configuración normativa que respeta los normativa que respeta los mencionados límites, en particular mencionados límites, en particular los principios de autonomía de la los principios de autonomía de la voluntad privada y de igualdad. voluntad privada y de igualdad. La Corte Constitucional al respecto La Corte Constitucional al respecto se ha pronunciado en numerosas se ha pronunciado en numerosas ocasione que desde su origen ocasiones que desde su origen histórico el principio de igualdad histórico el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se implica un trato igual para quienes se encuentran en situaciones iguales, y encuentran en situaciones iguales, y un trato desigual para quienes se un trato desigual para quienes se encuentran en situaciones encuentran en situaciones desiguales. En consecuencia, si se desiguales. En consecuencia, si se plantea que se viola dicho principio plantea que se viola dicho principio porque a personas o a grupos de porque a personas o a grupos de personas en situaciones iguales la personas en situaciones iguales la ley o la autoridad pública otorgan un ley o la autoridad pública otorgan un trato desigual, debe demostrarse en trato desigual, debe demostrarse en
primer lugar este presupuesto, ya primer lugar este presupuesto, ya que de otra manera no es posible que de otra manera no es posible realizar el juicio de igualdad. realizar el juicio de igualdad. ART. 1510 -El error de hecho vicia el ART. 1510 -El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra; como si una de las ejecuta o celebra; como si una de las partes entendiese empréstito y la partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad otra donación; o sobre la identidad de la cosa especifica de que se trata, de la cosa especifica de que se trata, como si en el contrato de venta el como si en el contrato de venta el vendedor entendiese cierta cosa vendedor entendiese cierta cosa determinada y el comprador determinada y el comprador entendiese comprar otra. entendiese comprar otra.
1. La Resolución 5498 de fecha 13 de febrero de 2015 de la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, presenta los siguientes errores e inconsistencias: […] I.2. En el SEXTO.- Mediante la resolución 1974 del 27 de enero de 2015, se ordenó tener como pruebas las que obran en el expediente radicado bajo el número 14.112580 y correr traslado para presentar los alegatos de conclusión. La citada resolución en el considerando PRIMERO, hace referencia a la Resolución 4766 del 31 de julio de 2014, la misma que contiene un pliego de cargos que se dictó en otro expediente, el número 112586.
Razón por la cual, afirmo que la resolución impugnada está viciada de ilegalidad y nulidad por cuanto se corrió traslado para alegar teniendo en cuenta otro pliego de cargos, dictado dentro de otra actuación administrativa. Lo cual ocasiona el desconocimiento por parte de la Superintendencia, de las normas que regulan el debido proceso y que se violen con esta conducta normas que regulan claras normas procedimentales. En una clara violación a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional. I.3. Carencia de Notificación.- las Resoluciones No. 49697 y 46970 del 31 de julio de 2104(sic), indicadas en los considerandos CUARTO y QUINTO jamás fueron notificadas oportunamente a mi representada. En consecuencia, las actuaciones adelantadas dentro del presente proceso se encuentran viciadas, por faltas al debido proceso y vulneración al derecho de defensa. La Superintendencia inicio y adelantó un proceso sin notificar debidamente a la sociedad por mi representada. Atentando de esta manera, contra derechos fundamentales del proceso, como son los derechos al contradictorio y a la defensa, se reitera. Conducta que contraviene lo indicado en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo (hoy artículo 72 del CPACA). […]”. (Negrillas de la Sala) Con base en lo expuesto, es clara la parte actora en señalar que los actos administrativos demandados, vulneraron i) su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al indicar que
“[…] la resolución impugnada está viciada de ilegalidad y nulidad por cuanto se corrió traslado para alegar teniendo en cuenta otro pliego de cargos, dictado dentro de otra actuación administrativa […]”., y ii) los derechos de contradicción y defensa al no habérsele notificado dichas decisiones, al señalar que “[…] la Superintendencia inició y adelantó un proceso sin notificar debidamente a la sociedad por mi representada […]”, y que, conforme lo establece el artículo 72 del CPACA2, las mismas no deben producir efectos legales. Así las cosas, la Sala no comparte los argumentos del a quo, en tanto la sociedad demandante, aunque en el libelo no identificó ni tituló un acápite de normas violadas y concepto de violación, lo cierto es que, dentro del acápite que denominó “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, como anteriormente se precisó, 2 Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. indicó normas constitucionales y legales presuntamente vulneradas por los actos administrativos demandados. Por ende, dando prevalencia al derecho sustancial, el argumento consistente en la presunta trasgresión de los artículos 29 de la Constitución Política y del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo (artículo 72 del CPACA), por los actos administrativos demandados, es razón suficiente para estudiar de fondo la presente demanda.
Nótese en este sentido que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-197 de 19993, al estudiar la demanda de constitucionalidad del numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo - CCA4, precisó: “[…] Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. […] Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, mas aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la
violación. […] No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe 3 Corte Constitucional, Expediente D-2172, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 137 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, Actor: Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán, Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell, 7 de abril de 1999. 4 Artículo 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (…)
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-197 de 1999, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución. (…) extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden
conducir a desestimar un cargo de nulidad. […]”. (resalta la Sala) Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala revocará el auto de 9 de febrero de 2017, por medio del cual, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda mencionada en la referencia, en consecuencia se ordenará que le magistrado sustanciador provea sobre la admisión de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REVOCAR el auto de 9 de febrero de 2017, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ORDENAR a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que provea sobre la admisión de la demanda, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 1437 de 2011, para el efecto. En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por
la Sala en su sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente