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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-00204-01-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-00204-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda / EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA – Cómputo del término de caducidad para ejercer la acción / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [D]entro de las actuaciones que se surtieron con posterioridad al 4 de febrero de 2015, se encuentra que el actor, para efectos de que le fuera reconocido el silencio administrativo positivo, acudió a la acción de tutela […] las actuaciones posteriores a la notificación por aviso del acto administrativo impugnado, no puede colegirse que las mismas hubieran tenido como efecto modificar la firmeza de la Resolución 2883 de 2014, toda vez que, en lo que se refiere a la acción de tutela presentada por el actor, los jueces constitucionales negaron la solicitud de amparo constitucional, señalando, específicamente, que la entidad pública accionada había desatado el recurso de reposición dentro del término legal de 10 días. […] Es así, entonces, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, acierta al indicar que la acción contencioso administrativa fue presentada por fuera del plazo establecido en el artículo 71 de la Ley 388, esto es, luego de transcurridos los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión, toda vez que dicho plazo inició el día 6 de febrero de 2015 y culminó el día 6 de junio de 2015, término durante el cual el señor Néstor Guillermo Segura Becerra no acudió al mecanismo de la conciliación extrajudicial

como requisito de procedibilidad para acceder a esta jurisdicción, en tanto que la solicitud fue presentada el día 8 de julio de 2015, con lo cual no puede entenderse que hubiera operado la suspensión del término de caducidad previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de enero 5 de 2001. Cabe resaltar que tampoco el actor presentó oportunamente la respectiva demanda contencioso-administrativa, la cual tan solo fue radicada el 8 de octubre de 2015. Así las cosas resulta procedente la confirmación del auto de 30 de junio de 2016.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 / / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 69 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00204-01

Actor: NESTOR GUILLERMO SEGURA BECERRA

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIA

QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 30 de junio de 2016, por medio del cual la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda contencioso-administrativa por haber operado la caducidad de la acción especial de nulidad y restablecimiento de expropiación por vía administrativa, prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de julio 18 de 19971.

I.- ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA2

El ciudadano Néstor Guillermo Segura Becerra, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda contencioso-administrativa en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento de expropiación por vía administrativa, prevista en el artículo 71 de la Ley 388, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: «[…] PRETENSIONES […] PRIMERO. Declarar que la Resolución N° 2883, “presuntamente” expedida el diecinueve (19) de enero del año dos mil quince (2015), por la Doctora María del Pilar Grajales, Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, mediante la cual se le confirma Resolución N° 112576, del veintidós (22) de diciembre del año dos mil catorce (2014), es nula. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicito el reconocimiento y pago de los valores establecidos en el Recurso de Reposición enviado por el señor Néstor Guillermo Seguro Becerra, el dos (2) de enero del año dos mil

quince (2015), dirigido a la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, radicado con el N° 20155260002422, mediante el cual se establece que el valor del metro cuadrado del inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle 63 A N° 71 A – 53, de la ciudad de Bogotá, es de Dos Millones Novecientos Nueve Mil Pesos ($2 909.000) y no de Dos Millones de Pesos (2000.000) como lo señaló el 1 «[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]». 2 Fol. 1-11, Cuaderno Principal. Debe señalarse que en la presente providencia se hará referencia al número de folio que se encuentra impuesto en las piezas procesales, en la medida en que aquellas no se encuentran numeradas de forma organizada. Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. TERCERO. Reconocer y ordenar pagar la diferencia entre el valor cancelado al señor Néstor Guillermo Segura Becerra, y el valor real del predio, la cual estimamos en la actualidad en la suma mínima de Doscientos Noventa y Tres Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Veintiséis Pesos ($293.669.026), por concepto de la compra por parte del Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, del inmueble de propiedad del señor Néstor Guillermo Segura Becerra, ubicado en la Calle 63 A N° 71 A 53, de Bogotá, así como por los perjuicios causados al convocante y demás emolumentos adeudados […]».

El conocimiento del proceso le correspondió al Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá quien, mediante decisión de 24 de noviembre de 2015, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por tratarse de un asunto de su competencia, por virtud del artículo 151, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 7 de octubre de 19893.

2.- LA PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRESENTADO POR EL ACTOR El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, profirió el auto de 30 de junio de 2016, mediante el cual rechazó de plano la demanda presentada por el señor Néstor Guillermo Segura Becerra, de acuerdo con los siguientes argumentos: «[…] 3. CASO CONCRETO […] De la revisión del expediente, la Sala encuentra que el actor pretende la nulidad de la Resolución 2883 de 29 de enero de 2015 en consideración a que la misma se profirió con desconocimiento del artículo 41 del Código Contencioso Administrativo […] Ante los inconvenientes de la notificación personal de dicha Resolución, la misma se notificó por aviso de fecha 4 de febrero de 2015, como consta a folio 70 del expediente, entendiéndose notificada el día 5 de febrero de 2015 […] Así las cosas, el actor contaba con un término legal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el que transcurrió desde el día 6 de febrero de 2015 hasta

el día 6 de junio de 2015; la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 8 de julio de 2015 (folio 94); la constancia por la Procuraduría Sexta Delegada fue emitida el 19 de agosto de 2015 […] 3 «[…] POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO […]» Encuentra la Sala entonces, que la acción ejercida efectivamente está caducada, siguiendo lo estipulado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, puesto que a pesar de que la demanda se radicó el 8 de octubre de 2015, 2 meses después del acta de conciliación, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó por fuera del plazo estipulado para instaurar tal acción, un mes después de caducada […] Por lo anterior, la demanda será rechazada de plano a la luz del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, que en su inciso primero dispone lo siguiente: […]».

3.- EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO EN CONTRA DE LA

PROVIDENCIA DE 30 DE JUNIO DE 2016

La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin de que el auto de 30 de junio de 2016 fuera revocado y, en su lugar, se procediera a su admisión, conforme a los siguientes argumentos: «[…] Respetuosamente me permito manifestar que no comparto el anterior criterio, puesto aun cuando lo anterior es parcialmente cierto, entre las dos fechas hubo una serie de actuaciones que postergaron la fecha en que la resolución 2883, la cual como se menciona en el hecho

Décimo Octavo de la demanda, fue contestada solo hasta el catorce (14) de abril de 2015, mediante la comunicación N° 20153250181571, se le dio respuesta definitiva al Accionante, notificándole que no se accedía a su pedimento por cuanto no reconocía que hubiera operado el silencio administrativo solicitado. Así las cosas la fecha en que quedó en firme la resolución 2883, no fue el 6 de febrero sino que la misma se postergó hasta el 14 de abril del año 2015, momento en que el IDU, notifica que niega la operancia del silencio administrativo negativo, deprecado por el aquí demandante. Nótese de suyo que el accionante ya había desplegado actos de su parte controvirtiendo la resolución en comento, la cual por ello no quedó ejecutoriada en febrero sino que se desplegó una actuación posterior a la misma a efecto de definir su firmeza, la cual solo se verificó hasta el mes de abril de 2015.

3. Conforme a lo anterior se tiene que el término de caducidad comenzaba a correr a partir del día 15 de abril y se extendía hasta el 15 de agosto de esa anualidad para promover la acción judicial que nos ocupa.

Con lo anterior no se pretende desconocer la fecha de promulgación de al (sic) resolución que da origen a la presente demanda, sino que se tenga en cuenta que la fecha en que la misma queda en firme es cuando la demandada, en forma definitiva le informa al aquí demandante que no ha operado el silencio administrativo negativo deprecado. Siendo lo cierto que la respuesta última de la accionada es la que

deberá tenerse como límite para contabilizar el inicio de la caducidad y esta se refiere es al 14 de abril de 2015 y no al a (sic) fecha de la resolución, pues como se ha argumentado, la misma no se notificó en debida forma e incluso hubo la necesidad de una acción de tutela para que se procediera a tal actuación. Esa actuación no constituía una mera expectativa sino que implicaba que parte del administrado la espera a la definición de su petición (sic), la cual no se dio el 6 de febrero sino que la misma se materializó solamente hasta el 14 de abril de 2015, por lo que con base en la confianza legítima que le brindaba la espera a su solicitud, solamente hasta tanto se le definió formalmente la misma, se tiene que la actuación de la Administración le estaba definiendo su solicitud; por lo que es a partir de ese momento que el procede a contabilizar el término de hábil (sic) para impetrar esta acción y evitar que por un aspecto de índole meramente formal, operara la imposibilidad de acudir a su justo y válido reclamo.

4. En consecuencia, el presupuesto procesal de la acción consistente en que no haya ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad, se encuentra satisfecho en el caso sub júdice (sic), porque la demanda se presentó dentro del plazo legal, y ha debido admitirse la demanda; ello lo reclama la lógica la equidad y la justicia […]».

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Para desatar los argumentos expuestos por el apelante, debe mencionarse que el señor Néstor Guillermo Segura Becerra, en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento de expropiación por vía administrativa, pretende la nulidad de la Resolución 2883 de 19 de enero de 2015, mediante la cual la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), confirmó la Resolución 112576 de 22 de diciembre de 2014. En la Resolución 112576 de 2014, se ordenó la expropiación por vía administrativa en favor del IDU, del inmueble ubicado en la Calle 63A Nro. 71 A-53 de la ciudad de Bogotá D.C., con cédula catastral 58 69 A 9, CHIP AAA0060RONX y matrícula inmobiliaria 50C-225214, cuyo titular inscrito objeto de expropiación era el señor Néstor Guillermo Segura Becerra, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.304.549, fijando, entre otros aspectos, el precio indemnizatorio y la forma de pago. Para efectos de adoptar la decisión impugnada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, estableció que la Resolución 2883 de 19 de enero de 2015, había sido notificada por medio de aviso de fecha 4 de febrero de 2015, notificación que se perfeccionó el día 5 de febrero de 2015, por lo que el plazo para presentar la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se contó desde el 6 de febrero de 2015 y corrió hasta el 6 de junio de 2015, razón por la que, al momento de presentarse la solicitud de conciliación prejudicial ante los agentes del Ministerio Público el día 8

de julio de 2015, el plazo previsto en el artículo 71 de la Ley 388, había fenecido. Sin embargo, el apelante estima que entre la fecha en que fue notificada la resolución impugnada, esto es, el 4 de febrero de 2015, y la fecha en que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, que lo fue el 8 de julio de 2015, existieron una serie de actuaciones que, en su concepto, postergaron la fecha en que la Resolución 2883 de 2015 quedó ejecutoriada, lo que en su criterio ocurrió el 14 de abril de 2015, día en el que el IDU le notifica al actor que no había operado el «[…] silencio administrativo negativo […]» y, por ello, estima que el plazo para presentar la demanda contencioso-administrativa corrió desde el 15 de abril de 2015 hasta el 15 de agosto de 2015. Con lo anteriormente expuesto, destaca el apelante, no se pretende desconocer la fecha de expedición del acto administrativo demandado, sino que se tenga en cuenta que la fecha en la misma adquirió ejecutoria fue la fecha en que el IDU, en forma definitiva, le informa al demandante que no ha operado el «[…] silencio administrativo negativo […]», pues la resolución enjuiciada, subraya, no le fue notificada en debida forma. La Sala constata que dentro del expediente se encuentra copia de la Resolución 2883 de 19 de enero de 2015, mediante la cual la Directora Técnica de Predios del IDU, confirmó la Resolución 112576 de 22 de diciembre de 2014 (fol. 80-84, Cuaderno Principal). Reposa, igualmente, el Oficio DTDP 20153250134641 de 19 de enero de 2015,

mediante el cual la Directora Técnica de Predios del IDU da cumplimiento al artículo 68 del CPACA (fol. 69, Cuaderno Principal) y le solicita al actor: «[…] acercarse a la Dirección Técnica De Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU – ubicado en la calle 20 N° 9-20, 5° piso dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de la presente comunicación, con el fin de notificarles personalmente la RESOLUCIÓN NÚMERO 2883 DE 2015 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” emitida dentro del proceso de adquisición del inmueble ubicado en la CL 63A No. 71A-53, de la ciudad de Bogotá D.C., correspondiente al Registro Topográfico No. 42126 […] El actor admite en el escrito de 6 de abril de 2015, contentivo del derecho de petición que el accionante formuló ante el IDU (Fol. 87-90, Cuaderno Principal), el cual se identificó con el rótulo 2015-003138 y con el sello de radicación en dicha entidad, que no acudió a notificarse personalmente de la Resolución 2883 de 19 de enero de 2015, toda vez que: «[…] CUARTOEl día martes 27 de enero de 2015, (seis días calendario después de mi presentación, y 6 días hábiles de vencido el término legal para decidir el recurso) fui requerido por vía telefónica y en mi correo electrónico por el abogado Francisco Laiton, solicitando mi

presencia en el IDU para notificarme de la respuesta a mi recurso de reposición, mi respuesta fue negativa para evitar que mi notificación invalidara el reclamo de no respuesta oportuna […]». Por lo que la entidad pública debió acudir a las previsiones del artículo 69 del CPACA, procediendo a notificar el acto administrativo a través de aviso. En el expediente reposa el Oficio DTDP 20153250209681 de febrero 4 de 2015 (fol. 70, Cuaderno Principal), en la cual se realiza la notificación por aviso, documento cuyo contenido es el siguiente: «[…] NOTIFICACIÓN POR AVISO […] El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU procede en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a notificarle mediante el presente AVISO de la Resolución No. 2883 del 19 de enero de 2015 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” sobre el inmueble ubicado en la CL 63A No. 71A-53, matrícula inmobiliaria 50C-225214. […] Contra la Resolución No. 2883 del 19 de enero de 2015, no procede recurso alguno, de acuerdo a lo señalado en el artículo 68 y ss del Código de Procedimiento Administrativo […] La presente notificación por aviso se considerará cumplida al finalizar el día siguiente a la fecha de entrega de este aviso en la CL 63A No. 71A-53 […] Se anexa al presente aviso copia íntegra de la Resolución No. 2883 del 19 de enero de 2015 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”, para un total seis (6)

folios […] Junto con el citado documento, se encuentra la impresión parcial de un correo electrónico recibido en la cuenta de correo electrónico nestorsegura@yahoo.com (fol. 71, Cuaderno Principal), que corresponde a la cuenta de correo del demandante conforme este mismo lo señala en el derecho de petición de 6 de abril de 2015 (fol. 87, Cuaderno Principal), dirigido por el actor al doctor Henry Humberto Baquero Torres, Defensor del Ciudadano del IDU. En la citada cuenta se indica que dicho correo fue recibido el día 4 de febrero, enviado por Francisco Julián Leiton Molano, funcionario del IDU, conforme lo indica el actor en el citado derecho de petición de 6 de abril de 2015, al que ya se ha hecho referencia y cuyo contenido es el siguiente: «[…] NOTIFICACIÓN POR AVISO […] Artículo 69 del C.P.A.C.A. […] El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU procede en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a notificarle mediante el presente AVISO de la Resolución No. 2883 del 19 de enero de 2015 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” sobre el inmueble ubicado en la CL 63A No. 71A-53, matrícula inmobiliaria 50C-225214. […] Contra la Resolución No. 2883 del 19 de enero de 2015, no procede recurso alguno, de acuerdo a lo señalado en el artículo 68 y ss del Código de Procedimiento Administrativo […] La presente notificación por aviso se considerará cumplida al finalizar el día siguiente a la fecha de entrega de este aviso en la CL 63A No. 71A-53 […]

En criterio de la Sala y de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente y que han sido aportados por la misma parte demandante, la Resolución 2883 de 19 de enero de 2015, mediante la cual la Directora Técnica de Predios del IDU, confirmó la Resolución 112576 de 22 de diciembre de 2014, fue notificada de acuerdo con el artículo 69 del CPACA, disposición que al tenor señala: «[…] ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del

aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal […]». Teniendo en cuenta que el aviso contenido en el Oficio DTDP 20153250209681 de febrero 4 de 2015 (fol. 70, Cuaderno Principal) fue remitido y entregado dicho día, tanto en la dirección que allí se indica (CL 63 A Nro. 71 A – 53), como en el precitado correo electrónico, y que al tenor del citado artículo, la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente a la fecha de entrega, esto es, el día 5 de febrero de 2015, la firmeza del acto se dio, conforme el artículo 87 del CPACA, a partir del día 6 de febrero de 2015, en la medida en que los actos administrativos quedan en firme, al tenor de dicha norma, «[…] Desde el día siguiente a la […] notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos […]», por lo que no se evidencia que hubiere irregularidades en la notificación del acto demandado. El apelante estima, sin embargo, que entre el 4 de febrero de 2015 y el 8 de julio de 2015, se presentaron una serie de actuaciones que postergaron la firmeza de la Resolución 2883 de 2014, consistentes en solicitudes del demandante para que se aplicara el silencio administrativo positivo regulado en el artículo 69 de la Ley 388, más no el silencio administrativo negativo como expresamente lo señala en su recurso. Así las cosas, cabe traer a colación el contenido del artículo 69 de la Ley 388, norma que al regular los recursos procedentes en contra del acto que ordena la

expropiación, en este caso la Resolución 112576 de 2014, dispone lo siguiente: «[…] ARTICULO 69. NOTIFICACION Y RECURSOS. El acto que decide la expropiación se notificará al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Contra la decisión por vía administrativa sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación. El recurso deberá ser decidido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado decisión alguna, se entenderá que el recurso ha sido decidido favorablemente […]». Conforme consta en el expediente, dentro de las actuaciones que se surtieron con posterioridad al 4 de febrero de 2015, se encuentra que el actor, para efectos de que le fuera reconocido el silencio administrativo positivo, acudió a la acción de tutela (Fol. 77, Cuaderno Principal) la cual se tramitó en primera por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, Expediente 110014003072201500216-00, y desatada, en primera instancia, mediante fallo de 12 de febrero de 2015 (Fol. 73-75, Cuaderno Principal). Dicha providencia negó la solicitud de amparo constitucional y de su contenido esta Sala quiere destacar los siguientes apartes: «[…] ANTECEDENTES […] 1. El accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, por el cual solicita que se

ordene a la accionada “que corrija el valor a pagar, que debe ser la cantidad solicitada en [su] derecho de reposición (…) por $793.669.026 […] El actor narra que dentro del proceso de adquisición por expropiación administrativa de un predio de su propiedad, radicó recurso de reposición el 2 de enero de 2015 solicitando se reajustara el valor de la oferta a la suma de $793.669.026.oo, sin embargo el 21 de enero al verificar sobre el recurso interpuesto al mismo no se le había dado contestación aún, por lo cual “según la ley 388 de 1997”, se entiende que el recurso es decidido a su favor por haber transcurrido más del término de 10 días, por lo que radicó solicitud requiriendo que se tuviera en cuenta el valor antes mencionado de lo cual se hizo caso omiso, por ello presentó derecho de petición a fin de que se confirmara su solicitud y le indicaran cómo tramitar el pago, pero la accionada no tuvo en cuenta dichas peticiones y continuó el proceso manteniendo su fallo extemporáneo, de lo cual le notificaron por aviso (fls. 32 a 34). […] CONSIDERACIONES […] 3. En todo caso, al analizar la documentación allegada por las partes, respecto al recurso de reposición, observa el Juzgado que la accionada lo resolvió dentro del término de 10 días, tal como se demuestra en los folios 41 a 45 del expediente, de donde se desprende que no hubo lesión al derecho fundamental al debido proceso, a lo que se agrega que pese a que había manifestado el accionante que se había presentado el 21 de enero de 2015 a preguntar sobre el recurso

interpuesto y que le informaron que no se le había dado contestación aún, de ello ninguna prueba hay en el plenario, de modo que no se tiene certeza que el IDU haya decidido su impugnación fuera de término, con la consecuente respuesta afirmativa tácita […]». El señor Segura Becerra impugnó el citado fallo judicial (Fol. 76-81, Cuaderno Principal), escrito en el cual se pueden resaltar los siguientes puntos relacionados con la operancia del silencio administrativo positivo, así: «[…] IFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN […] c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, inducidas por el accionado, ya que no se trata de dirimir de fondo sobre el negocio, sino determinar que el accionado no respetó los tiempos otorgados por la ley 388 de 1997 capítulo VIII artículo 69 para resolver el recurso. […] d) Da total credibilidad al accionado que acredita su cumplimiento con documentos internos y desconoce que el mismo funcionario que lleva el caso, certifica por escrito, mi presentación solicitando la entrega del fallo al recurso interpuesto, y no puede mostrar dicha entrega en el momento de la solicitud. Sin que exista razón alguna para no entregar el fallo, siendo esa su obligación como funcionario. Resulta absolutamente evidente que no entregó el fallo, siendo esa su obligación como funcionario. Resulta absolutamente evidente que no entregó el fallo por que no estaba elaborado, no se había decidido, y no se trataba de algo relativo a la notificación, proceso que se vio afectado según el recurrido por “razones ajenas a la voluntad

del Instituto de Desarrollo Urbano” […] f) La pregunta esencial es: ¿si el recurrido tomo la decisión dentro de los términos de ley que finalizaron el día 19 de enero, por que no entregó el fallo al recurrente en su visita dos días después, cuando el recurrente lo solicitó expresamente el día 21 de enero a las once y veintiocho minutos de la mañana? ¿Por qué no se notificó por correo electrónico, de acuerdo a la solicitud expresada en el recurso de reposición?; g) Finalmente ¿Qué peso probatorio tiene un documento interno del recurrido, que puede ser emitido y/o modificado a discreción, para acreditar que si se decidió dentro del término de diez días. Contra la demostración evidente del recurrente que acredita su presentación personal dos días después de finalizado el plazo de diez días para decidir el recurso por parte del recurrido, CERTIFICADA por el mismo funcionario a cargo del caso y la soporta con el documento de ingreso a las dependencias del recurrido, y la NO ENTREGA OPORTUNA del documento solicitado respondiendo el recurso de reposición? […]». La decisión de primera instancia fue confirmada mediante providencia de 24 de marzo de 2015 (Fol. 83-86, Cuaderno Principal), proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá. Posteriormente, el 6 de abril de 2015, el accionante presentó ante el IDU derecho de petición (Fol. 87-90, Cuaderno Principal), el cual se identificó con el rótulo 2015-003138 y con sello de radicación en dicha entidad, en donde insistió en «[…]

hacer valer el término de silencio administrativo positivo. Reclamado en documento N° 20155260072082 de 22/01/2015, dentro del proceso expropiación por vía administrativa con Resolución expropiación Número 112576/2014 para el predio con Registro topográfico N° 42126 […]», escrito que parece corresponder al mencionado por el apelante en el numeral 2 de su recurso y del que da cuenta el hecho décimo octavo de la demanda4, en el cual el actor argumentó: «[…] ARGUMENTOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD […] PRIMEROAtendiendo el proceso expropiatorio, radique el recurso de reposición N° 20155260002422 el día 02 de Enero de 2015, solicitando modificar el precio en los términos siguientes: “Por eso y buscando justicia, insisto en mi solicitud, utilizando el presente recurso de reposición, para ajustar el valor de la oferta a la nueva cantidad de SETECIENTOS NOVENTAITRES (sic) MILLONES SIEICIENTOS (sic) SESENTA Y NUEVEMIL VEINTISÉIS PESOS ($793.669.026.00).” SEGUNDOEl día veintiuno de enero de dos mil quince me presente en la dirección técnica de predios, me entrevisté con el Doctor Francisco Laiton para conocer el resultado de dicho recurso y no obtuve respuesta verbal ni escrita (la entrevista está certificada por escrito por el Dr. Francisco Laiton y soportada por el documento de ingreso a las instalaciones dirección técnica de predios; cabe aclarar que el único proceso que he tenido en toda mi vida con predios IDU, es el mencionado en este documento). TERCEROReafirmando que entre los días dos de enero y veintiuno de

enero transcurre un lapso mayor a los DIEZ HABILES otorgados por la ley para dar respuesta al recurso, argumentando el silencio administrativo positivo, solicité que para los siguientes trámites que obliga el proceso, se aplicará el valor de SETECIENTOS

NOVENTAITRES (sic) MILLONES SIEICIENTOS (sic) SESENTA Y

NUEVE

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