CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-00220-01-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-00220-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda / EXPROPIACION POR VÍA ADMINISTRATIVA – Cómputo del término de caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Suspensión por trámite de solicitud de conciliación prejudicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO – Debe contabilizarse a partir del día siguiente de expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente porque la demanda se presentó oportunamente [L]a Resolución No. 26618 de 14 de abril de 2015, a través de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa -acto administrativo que contiene la decisión a la que alude el artículo 71 de la Ley 388-, quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2015, el término de los cuatro (4) meses para que la parte actora presentara la demanda empezó a correr a partir el 1º de septiembre del mismo año y vencía el 1º de enero de 2016. En este orden de ideas y como quiera que el 20 de noviembre de 2015, la demandante, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, el término de la caducidad se suspendió faltando un (1) mes y diez (10) días para su vencimiento.
Por su parte, la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, el 16 de diciembre de 2015, expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, por lo que a partir del 17 de diciembre de 2015 se reanudó el término de caducidad, el cual finalizaba el 27 de enero de 2016, y en tanto la demanda fue radicada precisamente esta última fecha, lo cierto es que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. […] [E]l término de caducidad empieza a correr al día siguiente de expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, y no el mismo día de expedición de la misma, en tanto la norma indica que “suspende el término […] hasta que se expidan las constancias”; es decir, el término de caducidad se encuentra suspendido durante todo el día en que sea expedida la respectiva constancia, e inicia a contabilizarse al siguiente día; en tanto el término no puede estar suspendido y correr a su vez en un mismo día.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de agosto de 2007, Radicación 25000-23-27-000-2002-01477-01 (15517), C.P.
Ligia López Díaz; 4 de diciembre de 2014, Radicación 25000-23-27-000-201100220-01 (19148), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 59
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00220-01
Actor: NEYLA VAGEON MANTILLA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 29 de febrero de 2016, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado.
I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 115), la señora Neyla Vageon Mantilla, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción especial contenciosoadministrativa consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, presentó demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, en la cual elevó las
siguientes pretensiones: “[…]
1. DECLARACIONES PRINCIPALES. 1.1-Que se declare que es nulo y sin efecto, todo el trámite de
expropiación del inmueble ubicado en la Av. Calle 183 No. 7A – 75, de esta ciudad de Bogotá, con cédula catastral 1822931 CHIP AAA115PWZM y matrícula inmobiliaria 50N-855718 de propiedad de la demandante NEYLA VAGEON MANTILLA, trámite que se inició con la Resolución 114543 del 30 de diciembre de 2014, y culminó con la Resolución 57584 del 18 de agosto de 2015, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto, el cual modificó parcialmente la Resolución 26618 del 14 de abril de 2015, por medio de la cual se ordenaba la expropiación del inmueble aquí descrito. 1.2-Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, surtir nuevamente el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en la Av. Calle 183 No. 7A – 75 de esta ciudad de Bogotá, con cédula catastral 1822931 CHIP AAA115PWZM y matrícula inmobiliaria 50N-855718 de propiedad de la demandante NEYLA VAGEON MANTILLA, por incurrir el 1 Integrada por los Magistrados Oscar Armando Dimaté Cárdenas (ponente), Fredy Hernando Ibarra Martínez y Carlos Enrique Moreno Rubio. incumplimiento de lo ordenado en el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997.
2. DECLARACIONES SUBSIDIARIAS 2.1-Que en el evento de NO declararse lo peticionado en los numerales 1.1 y 1.2. se declare la Nulidad Parcial del Artículo Segundo de la
Resolución 57584 del 18 de agosto de 2015, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto, el cual modificó parcialmente la Resolución 26618 del 14 de abril de 2015, que determinó que el valor del precio indemnizatorio de la expropiación del inmueble inmueble (sic) ubicado en la Av. Calle 183 No. 7A – 75 de esta ciudad de Bogotá, con cédula catastral 1822931 CHIP AAA115PWZM y matrícula inmobiliaria 50N-855718 de propiedad de la demandante NEYLA VAGEON MANTILLA, estaba valorado en cuantía total de $700.802.910.oo. 2.2-Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la demandada Instituto de Desarrollo Urbano IDU, modificar o adicionar el Artículo SEGUNDO de la Parte Resolutiva de la Resolución 57584 del 18 de agosto de 2015, fijando como el Precio Indemnizatorio Justo, del inmueble ubicado en la Av. Calle 183 No. 7A – 75 de esta ciudad de Bogotá, con cédula catastral 1822931 CHIP AAA115PWZM y matrícula inmobiliaria 50N-855718 de propiedad de la demandante NEYLA VAGEON MANTILLA, en la cuantía total igual o superior a
NOVECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL
DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE (928.096.264.oo). 2.3-Que como consecuencia de las dos anteriores declaraciones, se condene a la demandada Instituto de Desarrollo Urbano IDU, pagar el saldo o diferencia dejado de pagar, en la suma de DOSCIENTOS
VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE (227.293.354.oo) dejado de pagar, acorde con el Artículo 58 de la Constitución Política, numeral segundo del Artículo 68 de la Ley 388 de 1997, Sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C-476 del 2007. 2.4-Que como consecuencia de las declaraciones de los puntos 2.1. y 2.2. se declare que mis mandantes se encuentran exentos de los pagos tributarios, en consecuencia se condene a la demandada Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a reintegrar o hacer la devolución de la totalidad de los valores descontados o retenidos, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 67 de la Ley 388 de 1997. 2.5-Que como consecuencia de las declaraciones de los puntos 2.1. y 2.2. se declare que mi mandante NEYLA VAGEON MANTILLA, en su condición de propietaria expropiada NO tiene ni debe asumir los costos correspondientes a gastos de notariado y registro, en consecuencia se condene a la demandada Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a reintegrar o hacer la devolución de los valores descontados o retenidos por este concepto, en la suma que corresponda, sobre el bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así. Gastos Notariales: 3x1000, el IVA sobe esos Gastos Notariales del 16%, los Gastos de Escrituración y Gastos
de Registro equivalentes al 0.5% y por Beneficencia el 1%. 2.6-Que se condene a la demandada Instituto de Desarrollo Urbano IDU a pagar y hacer devolución de UN MILLÓN DE PESOS M/cte ($1.000.000.oo) correspondientes a los Gastos de Traslado y/o mudanzas de los bienes muebles al lugar de vivienda que debe encontrar la aquí mandante NEYLA VAGEON MANTILLA, para su nueva vivienda. 2.7-Se le ordene a la demandada Instituto de Desarrollo Urbano IDU, que la sentencia que ponga fin al proceso, dar cumplimiento en los términos de los artículos 192 del C.C.A. (sic). […]”.
II. La providencia apelada El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que mediante auto de 29 de febrero de 2016 (folios 118-121), dispuso el rechazo de la demanda, providencia que su parte resolutiva, ordenó: “[…] 1º) Recházase la demanda instaurada por la señora Neyla Vageon Mantilla, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2º) Ejecutoriado este auto devúelvanse a la parte interesada los documentos acompañados con la demanda sin necesidad de desglose y archívese la actuación.
[…]”. Para el efecto, dicha Sala de Decisión argumentó: “[…] El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 consagra que [...] De la norma transcrita, se tiene que dicho término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecución del acto que decidió la actuación
administrativa, según sea del caso, que para el presente asunto se contabiliza desde el día siguiente de la ejecutoria de la notificación personal de la Resolución No. 57584 del 28 de agosto de 2015 (sic) por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución 26618 del 14 de abril de 2015, por lo tanto, el término de cuatro (4) meses que señala la norma empezó a correr el 29 de agosto de 2015. […] Dentro del presente asunto, se presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 20 de noviembre del 2015 ante la Procuraduría 4 para asuntos administrativos, según se evidencia en folios 98 a 99 del cuaderno principal del expediente, interrumpiendo así el término de caducidad establecido por Ley, restableciéndose este el 16 de diciembre del mismo año, faltando 39 días para su acaecimiento, por tanto el día 24 de enero de 2016 venció el término para la presentación del presente medio de control. Finalmente, la demanda de la referencia fue interpuesta el día 27 de enero del 2016, tal como se evidencia en el folio 1 del cuaderno principal del expediente, operando así el fenómeno de caducidad. […]”.
III. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora, sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se equivocó al considerar que en el presente asunto operó la caducidad de la acción especial contencioso-administrativa, señalando para el
efecto, lo siguiente: “[…]
1. La Resolución No. 57584 del 18 de Agosto del año 2015 Por la cual se resuelve un recurso de reposición fue notificada el día viernes 28 de agosto de 2016 (sic) de manera personal al suscrito, cobrando ejecutoria al día siguiente hábil, es decir el Lunes 31 de Agosto del 2015 y no como se anuncia en el acto impugnado, que la ejecutoria corría a partir del sábado 29 de agosto de 2015.
2. El acto administrativo Resolución No. 57784 del 18 de Agosto de 2015, modificaba la Resolución No. 26618 del 14 de abril de 2015, y por tanto No puede haber duda que esta quedó ejecutoriada el día lunes 31 de Agosto de 2015, porque la prueba de ello, obra a Folio 95 del expediente […] en consecuencia no es cierto que los términos hayan empezado a correr el 29 de agosto de 2015.
3. Es claro y teniendo en cuenta que la ejecutoria del Acto Administrativo demandado, fue el 31 de agosto de 2015, por ende los cuatro meses empezaban a correr a partir del día primero de septiembre de 2016, venciendo los cuatro meses el día primero de enero de 2016.
4. La solicitud de conciliación ante la procuraduría (sic) se presentó el día 20 de Noviembre de 2015 y se expidió constancia de la misma por la procuraduría cuarta (sic) el día 16 de Diciembre de 2016 (sic), interrumpiendo así: […] Esto nos da una interrupción por 27 días, Ahora los términos se restablecen el día 17 de Diciembre de 2016 (sic), no el
mismo 16 en que se expide la constancia, como se anunció en el auto de rechazo […] esto significa que teniendo en cuenta que los términos de los cuatro meses se vencían el día Primero de Enero de 2016, fecha en la cual se encuentran cerrados los despachos, el plazo comienza a partir del día Martes doce (12) de enero de 2016, a partir del cual se contabilizaría los 27 días de interrupción de los términos […] arrojando así el plazo para presentar la demanda hasta el día 28 de Enero de 2016, y habiendo radicado el día 27 se encuentra dentro del término legal. […]”
IV. Consideraciones de la Sala La señora Neyla Vageon Mantilla, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción especial contencioso-administrativa consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 114543 de 30 de diciembre de 2014 por la cual se determina la adquisición de un inmueble, por el procedimiento de la expropiación administrativa por vía administrativa y se formula una oferta de comprá; 26618 de 14 de abril de 2015 Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativá y 57584 de 18 de agosto de 2015 Por la cual se resuelve un recurso de reposición, expedidas por dicha entidad.
El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección “B” de la Sección
Primera de dicha Corporación, autoridad judicial que mediante auto de 29 de febrero de 2016, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que en el presente asunto había acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Por lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, en el que manifestó que la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó en la contabilización de los términos de caducidad y que la demanda había sido presentada dentro de los cuatro (4) meses que confiere el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 para impetrar la acción especial contencioso-administrativa de la referencia. Ahora bien, dicha Sala de Decisión dispuso el rechazo de la demanda luego de considerar que el último acto administrativo, esto es, la Resolución No. 57584 de 18 de agosto de 2015, quedó ejecutoriada el 28 del mismo mes y año, y que la contabilización del término de caducidad de cuatro (4) meses de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, inició el día 29 de agosto de 2015. Ahora bien, con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el día 20 de noviembre del mismo año, y la expedición de la respectiva constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, calendada 16 de diciembre de 2015, el término de caducidad fue suspendido por treinta y nueve (39) días, venciéndose el 24 de enero de 2016, y dado que la demanda fue
presentada el 27 de enero de 2016, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. El apoderado judicial de la parte actora, al sustentar en su recurso, manifiesta que el Magistrado Sustanciador del proceso se equivocó en la contabilización del término de caducidad, en tanto el a quo no tuvo en cuenta la constancia de ejecutoria que obra en el folio 95 del expediente, la cual indica que la Resolución No. 57584 de 18 de agosto de 2015, quedó ejecutoriada el 31 del mismo mes y año, razón por la cual el término de caducidad inició el 1º de septiembre de 2015 y no el 29 de agosto como erróneamente lo indicó la providencia objeto del presente recurso de apelación. Agrega dicho apoderado que con el agotamiento del requisito de procedibilidad, lo cual se materializó con ocasión del trámite conciliatorio extrajudicial ante la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Bogotá, el término de caducidad se interrumpió por 27 días, reanudándose el mismo el 17 de diciembre de 2015, y que, por tal razón, contaba hasta el 28 de enero de 2016 para presentar la demanda, la cual fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de enero de 2016, es decir, dentro del término conferido por ley para dicha radicación. Así las cosas, el último acto administrativo proferido dentro del trámite de expropiación que ocupa la atención de la Sala, es la Resolución No. 57584 de 18
de agosto de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 26618 de 14 de abril del mismo año que ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble tantas veces mencionado, de propiedad de la señora Neyla Vageon Mantilla. Para efectos de resolver la impugnación interpuesta, la Sala comienza por resaltar que en tanto la controversia versa sobre una expropiación por vía administrativa, es dable analizar lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, cuyo contenido es del siguiente tenor: “[…] Artículo 71.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión” [...]”. (negrillas de la Sala) En tal sentido, en el folio 59 del expediente obra la constancia suscrita por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, cuyo contenido es del siguiente tenor: “[…] Que la Resolución No. 26618 del 14 de abril de 2015. Por la cual se ordena una Expropiación por vía administrativá sobre un inmueble ubicado en la AC 183 No. 7 A – 75 de la ciudad de Bogotá D.C., e
identificado con cédula catastral 182 29 31, CHIP AAA0115PWZN y matrícula inmobiliaria 50N-855718, la cual fue notificada identificada con cédula de ciudadanía No. 40.365.387 de Villavicencio, en su condición de titular del derecho de dominio, quedó ejecutoriada a partir del día 31 de agosto de 2015, de conformidad con señalado en el numeral 2 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. (subraya la Sala) Significa lo anterior que, en tanto la Resolución No. 26618 de 14 de abril de 2015, a través de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa -acto administrativo que contiene la decisión a la que alude el artículo 71 de la Ley 388-, quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2015, el término de los cuatro (4) meses para que la parte actora presentara la demanda empezó a correr a partir el 1º de septiembre del mismo año y vencía el 1º de enero de 2016. En este orden de ideas y como quiera que el 20 de noviembre de 2015, la demandante, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, el término de la caducidad se suspendió faltando un (1) mes y diez (10) días para su vencimiento. Por su parte, la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, el 16 de diciembre de 2015, expidió la
constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, por lo que a partir del 17 de diciembre de 2015 se reanudó el término de caducidad, el cual finalizaba el 27 de enero de 2016, y en tanto la demanda fue radicada precisamente esta última fecha, lo cierto es que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Para acreditar lo anterior, se pone de relieve que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, al regular lo concerniente a la suspensión del término de caducidad con el trámite conciliatorio, dispone que “[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]”. Con base en lo expuesto, el término de caducidad empieza a correr al día siguiente de expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, y no el mismo día de expedición de la misma, en tanto la norma indica que “suspende el término […] hasta que se expidan las constancias”; es decir, el término de caducidad se encuentra suspendido durante todo el día en que sea expedida la respectiva constancia, e inicia a contabilizarse al siguiente día; en
tanto el término no puede estar suspendido y correr a su vez en un mismo día. En respaldo de esta interpretación, cabe poner de relieve que el artículo 59 de la Ley 4ª de 1913 “Código de régimen político y municipal”, señala que “[…] Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas […]”. La Sección Cuarta de esta Corporación, al analizar este precepto, con ponencia de la Magistrada Ligia López Díaz2, precisó: “[…] Los artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes y demás actos oficiales, que para el caso de los plazos fijados para actuaciones de los procesos administrativos, se aplican preferentemente frente a las específicas de otros procesos. El artículo 59 en su inciso primero establece la primera regla a seguir: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Doctora Ligia López Díaz, 30 de agosto de 2007, expediente No. 250002327000200201477 01 (15517), Actor: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - En Liquidación.
horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.” El inciso segundo del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días según los casos.” Tratándose de los términos de meses o años, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina. Cuando la norma se refiere en este caso al “primer día de plazo” está significando la fecha de la notificación o el del acto procesal que es el punto de partida para el inicio del cómputo del término que no está establecido en días. Tanto es, que la norma advierte que el plazo de un mes o de un año no siempre tiene el mismo número de días; en el primer caso podrá ser de 28, 29, 30 ó 31 días, y en el segundo, de 365 o 366 días, según corresponda. Los artículos 59 y 62 del CRPM contienen las excepciones legales en las que el número del último día del plazo no coincide con el de iniciación: “Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.” Así
mismo, la segunda de estas disposiciones señala: “Los (plazos) de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” Tratándose de los términos fijados en días, el artículo 62 del CRPM es preciso en señalar: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.” Por el contrario y como ya se indicó, los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario, esto es, incluyendo los días inhábiles. Es decir, cuando el plazo se fijó en días, el día hábil siguiente al de la notificación será el primer día de la contabilización del respectivo plazo. Mientras que en los términos establecidos en meses o años el plazo comienza a correr de mes a mes o año a año, independientemente que el día siguiente al de la notificación sea hábil o inhábil, porque el plazo no se está computando en días sino en meses o años. El primer mes del término finaliza a la media noche del día cuyo número corresponde con el de la fecha de notificación. […]”. (resalta la Sala) En el mismo sentido, con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez3, la misma Sección, indicó que: 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramirez Ramirez, 4 de diciembre de 2014, Expediente No. 25000-23-27-000-2011-00220-01(19148) Actor: Dirección Territorial de Salud de Caldas
Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS “[…] Caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es por eso que la parte demandante tiene la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 3. En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Por su parte, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, señala la forma de realizar el cómputo de los plazos fijados en meses […] De conformidad con la norma transcrita, cuando el término fijado en la norma se exprese en meses, debe contabilizarse según el calendario, y no se interrumpe por el cese de actividades ni la vacancia judicial, salvo que el plazo expire durante esos eventos, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. En ese entendido, el término de caducidad de la acción debe computarse según el calendario, y solo en el evento de que la acción venza en un día en que los despachos judiciales no se encuentren prestando sus servicios, se debe extender hasta el primer día hábil.
[…]
4. En ese contexto, se procede a analizar el término de caducidad de la acción presentada por la entidad demandante: 4.1. Fecha de notificación actuación administrativa demandada. El acto que confirmó la resolución que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, se notificó el 28 de septiembre de 20104. 4.2. Solicitud de conciliación extrajudicial. El 20 de enero de 20115, el contribuyente presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida el 12 de abril del mismo año6, por no haberse llegado a un acuerdo conciliatorio.
En cuanto a la procedencia de la suspensión de términos por la solicitud de conciliación, debe señalarse que el Tribunal la consideró procedente, y en el caso en estudio no existe controversia sobre esa interrupción. Es del caso precisar que los actos de recobro de cuotas partes pensionales versan sobre una contribución parafiscal y, por ende, sobre un asunto tributario. Por tanto, no procede la conciliación prejudicial. No obstante, la Sala ha señalado que la presentación de una solicitud de conciliación de un asunto tributario suspende el término de caducidad hasta cuando el Ministerio Público emita la certificación de que el asunto no es conciliable o se pronuncie sobre la misma. Por tanto, el término se suspende durante esas fechas – del 20 de enero al 12 de abril de 2011-. 4.3. Vencimiento del término de 4 meses de caducidad de la acción. 4 Fl 50 c.p. 5 Fl 69 c.p. 6 Fls 68-70 c.p.
Como el conteo inició desde el 29 de septiembre de 2010 y se suspendió el 20 de enero de 2011 hasta el 12 de abril siguiente, el término corrió por 3 meses y 20 días. El plazo reinició el 13 de abril de 2011 hasta el 22 de abril, fecha en que vencía el término de 4 meses, pero como ese día los despachos judiciales se encontraban cerrados por vacancia judicial -semana santa-, debe extenderse al primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 25 de abril de 2011 –lunes-, como lo concluyó el Tribunal.
5. En ese entendido, el a quo no incurrió en la contradicción alegada por la parte demandante en tanto el conteo de los términos fijados en meses debe hacerse según el calendario, independientemente de que existan días en que el despacho judicial se encuentre cerrado, puesto que la única excepción que previó la norma es que si el término expi
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