CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-00327-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-00327-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Improcedente porque la nulidad del acto generaría un restablecimiento automático / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO – Es el que procede dado el carácter económico de la controversia, pues con la demanda se pretende la nulidad de los actos que declararon un bien de uso público / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no haberse subsanado en el término legal [E]l escrito de demanda en el cual el actor indica como hechos, entre otros, que mediante la Resolución 444 de 31 de diciembre de 1997, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y el Acta de Recibo nro. 118 de 29 de diciembre de 1999 de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, actos administrativos estos objeto de demanda, el inmueble de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50S-40313915 y dirección alfanumérica Calle 75BIS SUR 78C-34 se convirtió en bien de uso público porque fue declarado como zona de cesión o vías vehiculares. […] La Sala infiere que si bien es cierto que el actor no formuló en la demanda, y lo reitera en el recurso, pretensiones de índole económico, de los hechos narrados así como del texto mismo de los actos acusados se advierte un claro y evidente carácter económico involucrado en la controversia consistente en el valor que representa
para el patrimonio del actor el área de 12.853 metros cuadrados que afirma que son de su propiedad no obstante lo cual pasaron a ser un bien de uso público, por virtud de aquellos. De ahí que asistiera razón al a quo en el sentido de adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados generaría un restablecimiento automático al patrimonio del demandante; y desde esa perspectiva fue acertado exigir la estimación razonada de la cuantía, requisito este indispensable para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al no haberse subsanado en el término que establece la ley, procede el rechazo de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00327-01
Actor: ALIRIO EFRÉN AMAYA Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION Y OTRO Referencia: SE CONFIRMA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA AL NO HABERSE SUBSANADO DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO PARA ELLO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte
demandante contra el proveído de 9 de febrero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, rechazó la demanda en atención a que no se subsanó en los términos solicitados. I-. ANTECEDENTES El señor ALIRIO EFRÉN AMAYA mediante apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución nro. 444 de 31 de diciembre de 1997, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación1, del Acta de Recibo nro. 118 de 29 de diciembre de 1999, expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital y el Acta de Modificación nro. 275 de 2007 expedida por el Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público, en lo que tiene que ver con el predio de su propiedad identificado con el Folio de Matricula nro.50S-40313915 y dirección alfabética Cll. 75 bis sur # 78C34. Mediante auto de 30 de junio de 2016, el a quo consideró que en este caso la demanda debía adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y hacer una estimación razonada de la cuantía. Por lo anterior, inadmitió la demanda y concedió el término de diez días para que el actor procediera a corregirla, so pena de ser rechazada, decisión contra de la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en
auto de 9 de febrero de 2017, rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y rechazó la demanda por haber sido subsanada parcialmente. 1 “Por la cual se incorporan, reconocen y reglamentan oficialmente unos desarrollos, asentamientos o barrios localizados por fuera del Perímetro Urbano del Distrito Capital en la Localidad Nro. 07 de Bosa”. Indicó que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1692 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, en adelante CPACA, procede el rechazo de la demanda cuando una vez inadmitida no se hicieren las correcciones dentro del término oportuno. Señaló que, la demanda no fue subsanada tal como se ordenó, en el sentido de adecuar el escrito inicial al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y hacer una estimación razonada de la cuantía. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante indicó que de acuerdo con el artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición para que se corrija en un plazo de diez días. Explicó que, en tratándose de demandas de nulidad no se requiere que se determine la cuantía por cuanto no existe en la misma una pretensión patrimonial, sino la nulidad de actos arbitrarios expedidos por el Distrito, es decir que el objetivo no es obtener una indemnización o un restablecimiento del derecho pretendiéndose solo la nulidad de los actos ilegales. Aduce que, no es cierto que en este caso de la nulidad de los actos demandados
se desprenda un restablecimiento del derecho, por cuanto del asunto no converge una retribución patrimonial, ya que se trata solo de anular actos administrativos que están por fuera del ordenamiento. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos que sean susceptibles de este recurso. 2 “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
En el presente asunto, la parte actora pretende que se revoque el auto de 9 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por medio del cual se rechazó la demanda al no subsanarse en el sentido de adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y estimar razonadamente la cuantía, debido a que, a su juicio, la demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y solamente persigue que se deje sin efecto actos ilegales pero no retribución patrimonial alguna. Para dilucidar la controversia, es menester precisar lo siguiente: A folios 1 a 14 del cuaderno principal, obra el escrito de demanda en el cual el
actor indica como hechos, entre otros, que mediante la Resolución 444 de 31 de diciembre de 1997, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (folios 69 a 84 ibidem), y el Acta de Recibo nro. 118 de 29 de diciembre de 1999 (folios 86 y 87) de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, actos administrativos estos objeto de demanda, el inmueble de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50S-40313915 y dirección alfanumérica Calle 75BIS SUR 78C-34 se convirtió en bien de uso público porque fue declarado como zona de cesión o vías vehiculares. Igualmente, alude en dicho escrito que las decisiones antes mencionadas lo afectan directamente porque es el propietario de dicho predio; que se le desconoce la calidad de señor y dueño por lo cual aquéllos deben ser revocados. Destaca que, durante más de quince años ha realizado actos de señor y dueño tales como el pago de obligaciones generadas de su propiedad, arrendamientos y compra ventas parciales que le ha hecho al Distrito conforme a las escrituras públicas y certificados de libertad que acompaña con la demanda, haciendo énfasis que en su favor figura un área restantes de 12.853 metros cuadrados; que tan cierto es ello que la Secretaría Distrital de Hacienda le inició embargo por jurisdicción coactiva. A folios 119 a 121 ibidem, obra el proveído de 30 de junio de 2016, a través del cual el Tribunal inadmitió la demanda destacando, entre otros, los hechos
referidos en precedencia, de los cuales coligió que el asunto encajaba en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual le concedió un término de diez días para que hiciera una estimación razonable de la cuantía. Comoquiera que el actor insistió en que el medio de control procedente era el de nulidad, no estaba obligado a estimar la cuantía, además de que no estaba formulando pretensiones de contenido económico (folio 138 ibidem). Habida cuenta que el actor no subsanó la demanda, el a quo a través del auto apelado procedió a su rechazo, de conformidad con el artículo 170 del CPACA, que es del siguiente tenor: “INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. De lo que ha quedado reseñado, la Sala infiere que si bien es cierto que el actor no formuló en la demanda, y lo reitera en el recurso, pretensiones de índole económico, de los hechos narrados así como del texto mismo de los actos acusados se advierte un claro y evidente carácter económico involucrado en la controversia consistente en el valor que representa para el patrimonio del actor el área de 12.853 metros cuadrados que afirma que son de su propiedad no obstante lo cual pasaron a ser un bien de uso público, por virtud de aquellos. De ahí que asistiera razón al a quo en el sentido de adecuar la demanda al medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados generaría un restablecimiento automático al patrimonio del demandante; y desde esa perspectiva fue acertado exigir la estimación razonada de la cuantía, requisito este indispensable para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al no haberse subsanado en el término que establece la ley, procede el rechazo de la demanda. En virtud de lo anterior la Sala confirmará el auto de 9 de febrero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, rechazó la demanda, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 27 de octubre de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente