CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-00700-02-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-00700-02-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000 23 41 000 2016 00700 02
Demandante: Blanca Cecilia Gil Molina
ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN
POR VÍA ADMINISTRATIVA – Alcance / ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Vacío normativo respecto del llamamiento en garantía / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL –Se suple bajo el criterio de pertinencia material por la norma general que regula la materia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [E]l Instituto de Desarrollo Urbano – IDU interpuso el recurso de queja en subsidio del de reposición, en contra del auto proferido el 6 de agosto de 2018, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación en contra del auto de 27 de junio de 2018, que negó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por dicha entidad respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD, en un proceso judicial de expropiación administrativa, dentro del término de ejecutoria, razón por la cual se concluye que fue presentado oportunamente, de conformidad con la regla ut supra i) que expresa: «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación». Adicionalmente, en aplicación de la regla referida ut supra v), una vez llegó el expediente a la Corporación, se surtió el
traslado al que hace referencia el artículo 353 del Código General del Proceso, ante lo cual la parte demandante guardó silencio. […] El proceso contencioso de expropiación administrativa se rige por la norma especial consagrada en la Ley 388 de 1997. […] [L]a norma especial no establece regulación alguna en torno a la institución procesal del llamamiento en garantía. Ante al vacío de la norma especial, lo procedente es acudir a la regulación general que trata la materia. En este caso, el proceso contencioso especial de expropiación administrativa se trata un asunto propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues lo conocen los jueces que conforman esta jurisdicción y el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 71 de la Ley 388 de 1997. […] [F]rente al vacío presentado en la Ley 388 de 1997 en relación con la regulación del llamamiento en garantía en el proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe acudir a la ley general que regula la materia, esto es, las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y sólo en caso de vacío o por remisión expresa resultará aplicable las normas procesales del Código General del Proceso. En tal sentido, la fuente aplicable al caso es el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011. RECURSO DE QUEJA – Contra decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó un llamamiento en garantía / AUTO APELABLE – Lo es el que niega la intervención de terceros /
INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Una forma es el llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Naturaleza / RECURSO DE APELACIÓN – Procede contra el auto que niega la solicitud de llamamiento en garantía [L]a regla que se debió aplicar expresa que el auto que niega la intervención de terceros, como es el caso del llamamiento en garantía, será apelable en el efecto suspensivo. Ello es así, por cuanto que el capítulo X del CPACA se titula: «Intervención de terceros» y entre ellos enuncia: la coadyuvancia, en el artículo 223; adicionalmente, en el artículo 224, refiere a dicho instituto, al litisconsorte facultativo y la intervención ad excludendum en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Finalmente, en el artículo 225 refiere el llamamiento en garantía. De lo anterior se desprende que el llamamiento en garantía es una forma de intervención de un tercero que resulta vinculado por la sentencia. Es decir, un sujeto de derecho que sin estar mencionado como parte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000 23 41 000 2016 00700 02
Demandante: Blanca Cecilia Gil Molina demandante o parte demandada en la demanda, ingresa al proceso por reconocérsele una relación jurídica diferente pero relacionada con el asunto materia del litigio y que puede quedar vinculado por la sentencia. […] [A]l tener en cuenta la regla aplicable al caso, es evidente que no le asiste razón al a quo cuando afirma
que dentro de los autos apelables no se encuentra el que niega la intervención de un llamamiento en garantía. En consecuencia, el a quo ha debido admitir el recurso de apelación en contra del auto que negó la solicitud de llamamiento en garantía, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del CPACA, el auto que niegue la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. Por lo anterior, el Despacho declarará mal denegado el recurso de apelación.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Primera en Descongestión y Tercera, de 26 de febrero de 2019, Radicación 2500023-42-000-2015-02763-02, C.P. Oswaldo Giraldo López, de 16 de marzo de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2010-00089-01, C.P. María Elizabeth García González; 27 de abril 2006, Radicación 05001-23-31-000-2000-04590-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 10 de mayo de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2009-0042201, C.P. Alberto Yepes Barreiro; y 13 de diciembre de 2018, Radicación 05001-2331-000-2009-01030-01(59272), Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 72
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00700-02
Actor: BLANCA CECILIA GIL MOLINA Demandado: DISTRITO CAPITAL – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 388 de 1997
Recurso de queja El Despacho procede a resolver el recurso de queja, presentado por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, en contra de la decisión proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 27 de junio de 2018, que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000 23 41 000 2016 00700 02
Demandante: Blanca Cecilia Gil Molina negó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el IDU respecto de la
Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD.
I. Antecedentes
1. Blanca Cecilia Gil Molina, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio del medio de control especial de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en la ley 388 de 1997, demandó las resoluciones nros. 27254 de 16 de abril de 2015, por medio de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa
de la casa ubicada en la carrera 91 nro. 131 c-21 de la ciudad de Bogotá, y 59362 de 6 de julio de 20151, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo mencionado previamente.
2. El Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), dentro del término de la reforma de la demanda, presentó documento de reforma y de llamamiento en garantía2 a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante UAECD), al considerar que para realizar la oferta y reconocer la indemnización por el trámite de expropiación, tuvo como fundamento el avalúo comercial elaborado por la UAECD, entidad competente para el ejercicio de dicha función conforme al Decreto 583 de 2011 y al Convenio Interadministrativo núm. 1321 de 2013, suscrito por las dos entidades.
3. En auto proferido el 27 de junio de 2018, el Despacho sustanciador en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de llamamiento en garantía al considerar lo siguiente: «Se precisa por el Despacho que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, es la norma especial que regula el trámite del presente medio de control y que el texto del numeral cuarto del citado artículo
dispone: “ARTICULO 71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses 1 El acto administrativo por medio del cual se decidió el recurso de reposición modificó los artículos segundo, tercero y cuarto de la resolución 27254 de 16 de abril de 2015. En el sentido de la modificación consistió en reconocer valores por daño emergente, lucro cesante y modificación de la vetustez. 2 Folios 1 del cuaderno del Tribunal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000 23 41 000 2016 00700 02
Demandante: Blanca Cecilia Gil Molina calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se
someterá a las siguientes reglas particulares: (…)
4. Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia.
(…)”
De la lectura de la norma transcrita, se advierte que dentro de las reglas particulares del proceso contencioso administrativo de expropiación administrativa NO se encuentra prevista la figura del llamamiento en garantía. Tampoco la Ley 388 de 1997 dispone la remisión expresa a la norma general del proceso, en caso de materias no reguladas, por lo que no habría lugar a invocar el Código General del Proceso.”»3
4. En contra de dicha decisión, la apoderada del IDU presentó recurso de apelación con fundamento en el artículo 243 del CPACA, el cual señala que es apelable el auto que niega la intervención de terceros y que, de acuerdo con el artículo 226 del CPACA, el auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo.
5. Agregó que, de acuerdo con el Convenio Interadministrativo núm. 1321 de 2013, hay una obligación en cabeza de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital – UAECD de responder por los avalúos emitidos, y en la cláusula 7 numeral 15 se estableció que dentro de las obligaciones a cargo de la UAECD se encuentra la de «responder ante cualquier instancia por la labor encomendada». Igualmente, hizo una relación de diferentes decisiones judiciales que permiten la integración normativa entre la norma especial y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) o el Código General del Proceso (CGP).
II. Auto objeto del recurso 3 Folios 17 y 18 del cuaderno del Tribunal.
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Demandante: Blanca Cecilia Gil Molina
6. En auto proferido el 6 de agosto de 20184, la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, lo adecuó al de reposición y lo negó.
7. Explicó que el proceso contencioso administrativo mediante el cual se controlan los actos administrativos de expropiación administrativa tiene reglas de procedimiento especiales, previstas en la Ley 388 de 1997. En tal norma no se regula el llamamiento en garantía y, por consiguiente, tampoco los recursos contra la decisión que se tome al respecto.
8. Aseguró que resulta pertinente aplicar el artículo 1º del Código General del Proceso, según el cual, dicho código «regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.» (Se destaca)
9. Manifestó que el artículo 321 del Código General del Proceso establece expresamente los autos susceptibles del recurso de apelación, y no contempla dentro de ellos el que niega el llamamiento en garantía.
10. En relación con el recurso de reposición, el cual adecuó, reiteró que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 no prevé la figura del llamamiento en garantía, por lo que no son aplicables los artículos 225 y 226 del CPACA.
III. Recurso de queja
11. El 16 de agosto de 2018, el IDU presentó recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto por medio del cual se rechazó su recurso de apelación interpuesto a su vez en contra del auto que negó la solicitud de llamamiento en garantía.
12. Como argumentos del recurso de reposición, y en subsidio de queja, expuso que el artículo 226 del CPACA, aplicable al caso concreto por remisión del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, prevé lo siguiente: 4 Folio 25 del cuaderno del Tribunal.
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Demandante: Blanca Cecilia Gil Molina «ARTÍCULO 226. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación.».
13. Indicó que al leer el artículo citado, observa que la negativa del llamado en garantía es susceptible del recurso de apelación en efecto suspensivo, puesto que se denota claramente que el auto que niega la intervención de terceros, como el llamamiento en garantía, se puede controvertir ante el superior, según el artículo 244
del CPACA.
14. Señaló que, si bien la Ley 388 de 1997 es especial para la expropiación, no regula todos y cada uno de los aspectos procesales del trámite judicial en lo contencioso administrativo. Dicha normatividad establece unos términos especiales para hacer más ágil el proceso judicial, pero solo en temas puntuales como el traslado para la contestación a la demanda, el término para presentar alegatos de conclusión, el tiempo probatorio o la competencia del Tribunal Administrativo donde se ubique el predio. Por ello, sería desacertado pretender que la Ley 388 de 1997 regule absolutamente todos los temas procedimentales, pues ello conllevaría a transcribir todas las instituciones procesales que se presentan en el CPACA y el
CGP.
15. Por lo anterior, pidió hacer una interpretación sistemática y subsidiaria de la normatividad procesal, para atender todas las peticiones y recursos que se presenten en el trámite del proceso contencioso administrativo. Citó las sentencias C-569 de 2000, C-491 de 2012 y C-415 de 2002 proferidas por la Corte Constitucional, las cuales explican los alcances de la interpretación sistemática de las normas legales.
16. Agregó que la Ley 388 de 1997 no regula en su totalidad el proceso judicial respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de expropiación; por tal razón, debe acudirse al CPACA en lo referente a los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos en primera instancia. Más aún, cuando el auto admisorio de la
demanda fue notificado remitiéndose a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Código General del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000 23 41 000 2016 00700 02
Demandante: Blanca Cecilia Gil Molina Proceso (CGP). Por lo que se entiende que los vacíos procedimentales deben ser llenados con las normas generales, es decir, el CPACA.
IV. Consideraciones
17. Oportunidad y trámite del recurso de queja De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para el trámite e interposición del recurso de queja deberá acudirse a lo reglado en el artículo 378 del CPC, hoy artículo 353 del CGP como abajo se analizará, y el cual dispone: «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de
otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso». Las reglas que se extraen del artículo son las siguientes: i) El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación. ii)El recurso de queja se interpondrá directamente dentro del término de ejecutoria del auto que niega la apelación o casación, cuando el recurso haya sido interpuesto por la parte contraria. iii) Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias y se procederá en la forma prevista para el trámite de apelación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000 23 41 000 2016 00700 02
Demandante: Blanca Cecilia Gil Molina iv) Expedidas las copias, se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente v) El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno.
- Surtido el traslado, se decidirá el recurso. vii)Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
18. Análisis de caso concreto y aplicación de las reglas En el caso bajo examen, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU interpuso el recurso de queja en subsidio del de reposición, en contra del auto proferido el 6 de agosto de 2018, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación en contra del auto de 27 de junio de 2018, que negó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por dicha entidad respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD, en un proceso judicial de expropiación administrativa, dentro del término de ejecutoria5, razón por la cual se concluye que fue presentado oportunamente, de conformidad con la regla ut supra i) que expresa: «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación».
Adicionalmente, en aplicación de la regla referida ut supra v), una vez llegó el expediente a la Corporación, se surtió el traslado6 al que hace referencia el artículo 353 del Código General del Proceso, ante lo cual la parte demandante guardó silencio. Con fundamento en lo anterior, la regla ut supra vi) establece que «surtido el traslado, se decidirá el recurso», razón por la cual el Despacho procederá a resolver el siguiente problema jurídico.
19. Problema jurídico a resolver 5 La notificación por estado se realizó el 13 de agosto de 2018 y el recurso fue interpuesto el 16 de
agosto del mismo año, razón por la cual fue presentado dentro de los tres días siguientes a su ejecutoria. 6 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000 23 41 000 2016 00700 02
Demandante: Blanca Cecilia Gil Molina ¿Procede el recurso de apelación en contra del auto por medio del cual se negó el llamamiento en garantía en un proceso especial contencioso-administrativo por expropiación administrativa?
20. Fuente aplicable al caso El proceso contencioso de expropiación administrativa se rige por la norma especial consagrada en la Ley 388 de 1997. En sus artículos 71 y 72 se consagra lo siguiente:
«CAPITULO VIII.
EXPROPIACION POR VÍA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:
1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.
2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá
acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar. 3. <Numeral declarado INEXEQUIBLE>
4. Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia.
5. Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia. 6. <Numeral derogado por el Acto Legistativo 01 de 1999>
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Demandante: Blanca Cecilia Gil Molina
7. Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y declare la nulidad y el consiguiente restablecimiento
del derecho, dispondrá lo siguiente: a) La suspensión en forma inmediata, por parte de la respectiva entidad pública, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado; b) La práctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia que pronunciará la respectiva Sala de Decisión contra el cual sólo procederá el recurso de reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente y, según el caso, el valor de la indemnización debida. En el mismo acto se precisará si los valores y documentos de deber compensan la indemnización determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a la administración, o si ésta debe pagar una suma adicional para cubrir el total de la indemnización; c) La orden de registro de la sentencia de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin de que la persona recupere en forma total o parcial la titularidad del bien expropiado, conforme a la determinación que se haya tomado en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia, para el caso en que la administración no haya utilizado o sólo haya utilizado parcialmente el inmueble expropiado. Cuando haya lugar al reintegro de valores o documentos de deber, para efectuar el registro se deberá acreditar certificación auténtica de que se efectuó el reintegro respectivo en los términos indicados en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia; d) La orden de pago del valor que a título de restablecimiento
del derecho lesionado debe pagar adicionalmente la administración, sin que haya lugar a reintegro alguno de los valores y documentos de deber recibidos ni al registro de la sentencia de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando la administración haya utilizado completamente el bien expropiado.
8. Si la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio indemnizatorio reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a una elevación del valor correspondiente o a una modificación de la forma de pago. En este caso, las determinaciones que se hagan en el auto de liquidación de la sentencia, tendrán en cuenta el nuevo precio indemnizatorio y la diferente modalidad de pago.
ARTICULO 72. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A OTROS CASOS DE EXPROPIACION POR VÍA ADMINISTRATIVA. El trámite para la aplicación de la expropiación por vía administrativa previsto en este capítulo se aplicará a los demás casos en que las leyes la hayan autorizado, siempre y cuando expresamente no se hubiere definido otro procedimiento.» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000 23 41 000 2016 00700 02
Demandante: Blanca Cecilia Gil Molina Como puede apreciarse, en dicho proceso, la norma especial no establece regulación alguna en torno a la institución procesal del llamamiento en garantía.
Ante al vacío de la norma especial, lo procedente es acudir a la regulación general que trata la materia. En este caso, el proceso contencioso especial de expropiación
administrativa se trata un asunto propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues lo conocen los jueces que conforman esta jurisdicción y el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 71 de la Ley 388 de 1997. En reciente decisión7, este Despacho analizó un caso similar, y concluyó que los vacíos de la ley 388 de 1997 deberán suplirse con las disposiciones del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: «los procesos a través de los cuales se pretende establecer la responsabilidad de las autoridades o de los particulares que desarrollan función administrativa, se gobiernan por las disposiciones del Contencioso Administrativo, se infiere que los vacíos que se presenten en las leyes que regulan procesos contenciosos especiales se suplirán bajo el criterio de pertinencia material por la norma general que regula la materia, en este caso, las disposiciones del estatuto procesal de lo contencioso administrativo»8. Para llegar a esa solución, analizó otros casos en los que se suplió el vacío normativo de la ley especial bajo estudio9, con fundamento en el criterio de pertinencia material, remitiéndose a la ley general que regula la materia, como sería la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad del medio de control especial de nulidad y restablecimiento de derecho en los que se controvierte el acto administrativo por medio del cual se expropia administrativamente un bien inmueble. Para tal efecto, trajo a colación la decisión de 16 de marzo de 2012, en la cual la
Sección Primera10 de la Corporación expresó: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decisión de 26 de febrero de 2019, rad. 2015-02763-02. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decisión de 26 de febrero de 2019, rad. 2015-02763-02. [párrafo 14 de las consideraciones]. 9 Ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de marzo de 2012 rad. 2010-00089-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000 23 41 000 2016 00700 02
Demandante: Blanca Cecilia Gil Molina «Ahora bien, para el caso concreto, es pertinente tener en cuenta la Ley 388 de 1997, que regula, entre otros asuntos, la expropiación administrativa, cuyos artículos 71 y 72 son del siguiente tenor: ‘Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo.
Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva
decisión. El p
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